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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP6866-2018
Radicación n° 98597
Aprobado acta No. 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Keni Aníbal Sánchez Montilla, para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación No. 2017-003113-01-00120-18.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. Relata el accionante, que presentó petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en procura de obtener copia de su historia clínica, pero no fue contestada.
2. Agrega que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, también radicó escrito, de fecha 20 de marzo de 2018, en el que reiteró su inconformidad por el no acopio de la documentación atrás referida.
PRETENSIONES
Están dirigidas a que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le den respuesta a sus solicitudes.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS
El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, de cara al actual accionamiento indicó que el demandante en pretérita oportunidad, incoó una tutela en procura de recibir de parte de Medicina Legal duplicado de su historia clínica, y que, a través de providencia del 7 de diciembre de 2017, en la radicación 2017-00313, se negó el amparo ante la evidencia del hecho superado, pues el memorial había sido resuelto por la entidad demandada, mediante oficio del 11 de octubre de 2017 en el que se le comunicó, a través del INPEC, sobre el procedimiento para obtener las piezas deseadas.
Adujo, que surtida la notificación y frente a la impugnación efectuada, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Popayán quien confirmó la anterior determinación.
Por estas razones considera que el presente asunto se encuentra estrechamente relacionado con el decidido por él, lo que desdibuja la vulneración de derechos fundamentales y la consecuente negativa de este trámite.
A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, reconoció que profirió la segunda instancia en la acción de tutela que adelantó el Juzgado atrás referido. Y aclaró que el actor, una vez enterado de esa decisión, presentó escrito en el que insistió en la vulneración de su derecho. Por ello, la Sala Penal de esa Magistratura profirió auto del 10 de abril de 2018, mediante el cual ordenó no dar trámite al memorial, y remitir el cuaderno para la eventual revisión en la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior jerárquico.
2. Según se tiene dilucidado (C-018/93), toda persona tiene la potestad de promover la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa o, existiendo, cuando se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerlo cesar, motivo por el cual la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración, pues si no son objeto de ataque carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
4. En nuestro caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías fundamentales de Keni Aníbal Sánchez Montilla, con en la presunta falta de contestación a sus peticiones (i) al Instituto Nacional de Medicina Legal y (ii) Tribunal Superior de Popayán, dirigidas a obtener copia de su historia clínica.
5. Así las cosas, verificada la información que obra en el expediente, se encuentra que el Tribunal en mención confirmó la negativa de una primera acción de tutela instaurada por el actor, tramitada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma urbe, cuyo objeto era la respuesta a la solicitud del duplicado en mención por parte de dicho Instituto, la cual fue resuelta desfavorable a sus intereses.
6. Una vez efectuada la comparación entre la presente y la acción antes reseñada, salta a la vista que en lo medular existe identidad de objeto y de causa petendi ya que en ambas se procura el duplicado de la documentación por parte del ente público. A su vez, se acciona contra igual sujeto (Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses), con similitud en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida.
7. Esta situación merece, entonces, desatender la primera aspiración del accionante por la existencia de temeridad en aquélla postulación, no así en lo relativo a la segunda, en tanto se constituye en un hecho nuevo que merece respuesta en esta sede.
8. Así, en lo concerniente al escrito que ante el Tribunal Superior de Popayán presentó Keni Aníbal Sánchez Montilla, en el que reiteró su inconformismo por la no obtención de las copias, obra en la foliatura contestación a través de auto del 10 de abril de 2018, otorgada por esa Sala, en el que se dispuso no dar trámite al memorial por la improcedencia de recursos judiciales contra la decisión que resuelve una impugnación en tutela.
9. Con ese panorama, lo decidido se advierte ajustado a derecho, toda vez que en su oportunidad el actor pretendía insistir en un tema que ya había sido ventilado al interior de aquel procedimiento y, una vez confirmada, no había oportunidad de continuar en su discusión.
10. A su vez, a partir de los datos que arroja la página web de la Corte Constitucional y lo informado por el Tribunal vinculado, el asunto aún se encuentra en etapa de selección para su revisión, lo que desdibuja la satisfacción del requisito de subsidiariedad.
11. En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada, conforme lo razonamientos que vienen siendo esbozados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Keni Aníbal Sánchez Montilla, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria