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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5826-2018
Radicación n° 98237
Acta 137.
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, las partes y demás intervinientes dentro de la causa seguida a Julia Patricia Betancourt Figueroa, por el presunto ilícito de fraude procesal (Radicado 76622-60-00-185-2011-00713-01).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 1º de febrero del corriente año el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, al interior de la audiencia de formulación de acusación desarrollada dentro del proceso identificado anteriormente, además de no reconocerle la calidad de víctima a GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, «rechazó» la postulación elevada por el interesado con esa finalidad.
2. Frente a la decisión citada en precedencia, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron «rechazados» por el juez singular en mención. Adicionalmente, el solicitante del amparo, al advertir dicha situación, presentó recurso de queja, el cual, igualmente, fue «rechazado» por el señalado fallador.
3. Ante el panorama descrito, GUILLERMO BETANCOURT RIVERA incoó acción de tutela contra la aludida agencia judicial, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que accedió a las pretensiones del actor y dispuso anular la referida diligencia «solo en lo que tiene relación con la negativa del Juez de no conceder el recurso de queja, para efectos de dar trámite al mismo», mediante providencia del 26 de febrero de 2018, determinación que fue confirmada por esta Colegiatura el pasado 5 de abril (CSJ STP4480-2018) y acatada por dicho juzgado el 25 de iguales mes y año.
4. El interesado protesta porque no ha sido posible obtener el reconocimiento de víctima al interior del citado asunto, situación que, en su criterio, constituye vía de hecho, pues estima que «es el único que ha sufrido un daño real, concreto, cierto y específico por el delito de fraude procesal», por ser «despojado de una propiedad heredada de su abuela por la Alcaldía Municipal de Roldanillo por la acción fraudulenta de Julia Patricia Betancourt Figueroa».
5. El accionante solicita le tutelen la prerrogativa constitucional deprecada, se «revoque» la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, consistente en no reconocerle la calidad de víctima y, en consecuencia, «se declare y determine que Guillermo Betancourt Rivera si (sic) es víctima».
III. INFORMES
1. El Procurador 310 Judicial Penal, la apoderada de Omar Rodas Rodas (persona que también aspira ser reconocida como ofendido dentro de dicho asunto) y el defensor de la encausada Julia Patricia Betancourt Figueroa, además de manifestar las etapas procesales de la causa cuestionada, expresaron que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que en la actualidad existe «un proceso en trámite», pendiente de que el representante judicial del interesado sustente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el recurso de queja que «le fue concedido» a través de la anterior demanda de tutela (CSJ STP4480-2018).
2. El último abogado en comento añadió que este trámite debe declararse improcedente por temeridad, pues existe identidad de partes y pretensiones en cuanto a la primera acción de amparo interpuesta por el interesado (CSJ STP4480-2018).
3. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo también indicó que existe temeridad, porque en pronunciamiento CSJ STP3110-2016, se resolvió acerca del no reconocimiento de la calidad de víctima al accionante.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, en atención a que no le reconoció el estatus de víctima al interior de la causa objetada, pese a que, en su criterio, «es el único que ha sufrido un daño real, concreto, cierto y específico por el delito de fraude procesal», por ser «despojado de una propiedad heredada de su abuela por la Alcaldía Municipal de Roldanillo por la acción fraudulenta de Julia Patricia Betancourt Figueroa», previo análisis de la supuesta actuación irreflexiva denunciada por los sujetos vinculados a este diligenciamiento.
4. La temeridad ha sido concebida como aquella que es contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto, dicho obrar ha sido descrito por la jurisprudencia como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993).
5. Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar tal situación dentro del curso de la demanda de tutela, son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).
6. En el asunto sub examine, no está configurada la temeridad alegada por el apoderado de la enjuiciada Julia Patricia Betancourt Figueroa, como quiera que la acción de tutela incoada primigeniamente por GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, se basó en el «rechazo» que le imprimió el titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo al recurso de queja interpuesto por el interesado, en virtud del «rechazo» a los mecanismos de defensa empleados contra la decisión de no reconocerle la calidad de víctima1 (CSJ STP4480-2018).
7. En cambio, en este procedimiento excepcional, la causa petendi está compuesta por la decisión adoptada el 1º de febrero de 2018 por el citado fallador singular, mediante la cual, se itera, desestimó la postulación efectuada por BETANCOURT RIVERA para ser catalogado como ofendido al interior del multicitado proceso.
8. Similar situación acontece con la supuesta actuación irreflexiva argüida por el Juzgado vinculado a este trámite, pues en el pronunciamiento anterior (CSJ STP3110-2016) el demandante suplicó «la preclusión de la investigación que cursa en su contra», en virtud de la denuncia interpuesta por Julia Patricia Betancourt Figueroa, la cual difiere ostensiblemente con lo pretendido en este diligenciamiento: reconocimiento de su calidad de víctima en el proceso objetado.
9. Por tanto, se considera que carece de sustento lo esgrimido por el abogado de la procesada Julia Patricia Betancourt Figueroa y el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, en aras de declarar la temeridad en este caso, pues los accionamientos anteriores están fundamentados en supuestos fácticos distintos y pretensiones diferentes, respectivamente.
10. Adentrándonos en el fondo de este procedimiento, se percibe que el proceso reprobado por GUILLERMO BETANCOURT RIVERA está en curso, pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, así como por los sujetos vinculados a este asunto, el trámite está pendiente para que el abogado del accionante sustente el recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal de Buga, frente a la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo el 1º de febrero de 2018, a través de la cual le «rechazó» el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que no le reconoció el pluricitado estatus de víctima.
11. Por ende, se advierte que no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario y, con ocasión de ello, cuenta el suplicante con la posibilidad de reclamar, al interior del asunto cuestionado, el respeto de la garantía judicial invocada, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
12. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
13. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
14. Lo considerado impone negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo deprecado por GUILLERMO BETANCOURT RIVERA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
1 Reposición y, en subsidio, apelación.