STP5826-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5826-2018  

Radicación  n° 98237  

Acta  137.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  acción de tutela interpuesta por GUILLERMO  BETANCOURT RIVERA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo,  las  partes y demás intervinientes dentro de la causa seguida a  Julia Patricia Betancourt Figueroa, por el presunto ilícito de  fraude  procesal  (Radicado 76622-60-00-185-2011-00713-01).  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 1º de febrero del  corriente año el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de  Roldanillo, al interior de la audiencia de formulación de  acusación desarrollada dentro del proceso identificado  anteriormente, además de no reconocerle la calidad de víctima  a GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, «rechazó»  la postulación elevada por el interesado con esa finalidad.  

2.  Frente a la decisión citada en precedencia, el accionante  interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación,  los cuales fueron «rechazados»  por el juez singular en mención. Adicionalmente, el  solicitante del amparo, al advertir dicha situación, presentó  recurso de queja, el cual, igualmente, fue «rechazado»  por  el señalado fallador.  

3.  Ante el panorama descrito, GUILLERMO BETANCOURT RIVERA incoó  acción de tutela contra la aludida agencia judicial, la cual  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  que accedió a las pretensiones del actor y dispuso anular la  referida diligencia «solo  en lo que tiene relación con la negativa del Juez de no  conceder el recurso de queja, para efectos de dar trámite al  mismo»,  mediante providencia del 26 de febrero de 2018, determinación  que fue confirmada por esta Colegiatura el pasado 5 de abril (CSJ  STP4480-2018) y acatada por dicho juzgado el 25 de iguales mes y año.  

4.  El interesado protesta porque no ha sido posible obtener el  reconocimiento de víctima al interior del citado asunto,  situación que, en su criterio, constituye vía  de hecho,  pues estima que «es  el único que ha sufrido un daño real, concreto, cierto  y específico por el delito de fraude procesal»,  por  ser «despojado  de una propiedad heredada de su abuela por la Alcaldía  Municipal de Roldanillo por la acción fraudulenta de Julia  Patricia Betancourt Figueroa».  

5. El accionante  solicita le tutelen la prerrogativa constitucional deprecada, se  «revoque»  la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Roldanillo, consistente en no  reconocerle la calidad de víctima y, en consecuencia, «se  declare y determine que Guillermo Betancourt Rivera si  (sic) es  víctima».  

III. INFORMES  

1. El Procurador  310 Judicial Penal,  la apoderada de  Omar Rodas Rodas  (persona que también aspira ser reconocida como ofendido  dentro de dicho asunto) y el defensor de la encausada Julia  Patricia Betancourt Figueroa,  además de manifestar las etapas procesales de la causa  cuestionada, expresaron que la presente acción de tutela no  satisface el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que en  la actualidad existe  «un proceso en trámite»,  pendiente de que el representante judicial del interesado sustente  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el recurso de  queja que «le  fue concedido»  a través de la anterior demanda de tutela (CSJ  STP4480-2018).  

2. El último  abogado en comento añadió que este trámite debe  declararse improcedente por temeridad, pues existe identidad de  partes y pretensiones en cuanto a la primera acción de amparo  interpuesta por el interesado (CSJ  STP4480-2018).  

3. Por su parte,  el Juzgado  Penal del Circuito con  Función de Conocimiento  de  Roldanillo  también indicó que existe temeridad, porque en  pronunciamiento CSJ  STP3110-2016, se resolvió acerca del no reconocimiento de la  calidad de víctima al accionante.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta  Colegiatura.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

3. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Roldanillo lesionó o no el derecho fundamental al debido  proceso  de  GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, en atención a que no le reconoció  el estatus de víctima al interior de la causa objetada, pese a  que, en su criterio, «es  el único que ha sufrido un daño real, concreto, cierto  y específico por el delito de fraude procesal»,  por  ser «despojado  de una propiedad heredada de su abuela por la Alcaldía  Municipal de Roldanillo por la acción fraudulenta de Julia  Patricia Betancourt Figueroa», previo  análisis de la supuesta actuación irreflexiva  denunciada por los sujetos vinculados a este diligenciamiento.  

4. La temeridad ha sido  concebida como aquella  que es contraria al principio constitucional de la buena fe. En  efecto, dicho obrar ha sido descrito por la jurisprudencia como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993).  

5. Así las  cosas, los parámetros fijados para demostrar tal situación  dentro del curso de la demanda de tutela, son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC  T-001-2016).  

6.  En el asunto sub  examine,  no está configurada la temeridad alegada por el  apoderado de la enjuiciada Julia  Patricia Betancourt Figueroa,  como quiera que la acción de tutela incoada primigeniamente  por GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, se basó en el «rechazo»  que le imprimió el titular del Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Roldanillo al recurso de queja  interpuesto por el interesado, en virtud del «rechazo»  a los mecanismos de defensa empleados contra la decisión de no  reconocerle la calidad de víctima1  (CSJ  STP4480-2018).  

7.  En cambio, en este procedimiento excepcional, la causa petendi  está compuesta por la decisión adoptada el 1º de  febrero de 2018 por el citado fallador singular, mediante la cual, se  itera, desestimó la postulación efectuada por  BETANCOURT RIVERA para ser catalogado como ofendido al interior del  multicitado proceso.  

8.  Similar situación acontece con la supuesta actuación  irreflexiva argüida por el Juzgado vinculado a este trámite,  pues en el pronunciamiento anterior (CSJ  STP3110-2016) el  demandante suplicó «la  preclusión de la investigación que cursa en su contra»,  en virtud de la denuncia interpuesta por Julia  Patricia Betancourt Figueroa, la cual difiere ostensiblemente con lo  pretendido en este diligenciamiento: reconocimiento  de su calidad de víctima en el proceso objetado.  

9.  Por tanto, se considera que carece de sustento lo esgrimido por el  abogado de la procesada Julia  Patricia Betancourt Figueroa y el Juez Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, en  aras de declarar la temeridad en este caso, pues los accionamientos  anteriores están fundamentados en supuestos fácticos  distintos y pretensiones diferentes, respectivamente.  

10. Adentrándonos  en el fondo de este procedimiento, se percibe que el proceso  reprobado por GUILLERMO  BETANCOURT RIVERA  está en curso,  pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, así  como por los sujetos vinculados a este asunto, el trámite está  pendiente para que el abogado del accionante sustente el recurso de  queja ante la Sala Penal del Tribunal de Buga, frente a la  providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Roldanillo el 1º de febrero de 2018, a través  de la cual le «rechazó»  el recurso de apelación interpuesto contra la determinación  que no le reconoció el pluricitado estatus de víctima.  

11. Por ende, se  advierte que no se ha producido agotamiento de la actuación  del juez ordinario y, con ocasión de ello, cuenta el  suplicante con la posibilidad de reclamar, al interior del asunto  cuestionado, el respeto de la garantía judicial invocada, sin  que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

12. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el accionante puede plantear sus inconformidades,  expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

13.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el  agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

14.  Lo considerado impone negar, por improcedente, el amparo deprecado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR,  por improcedente,  el  amparo deprecado por GUILLERMO  BETANCOURT RIVERA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

1          Reposición y,          en subsidio, apelación.      

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