STP6866-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP6866-2018  

Radicación  n° 98597  

Aprobado acta No.  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano Keni  Aníbal Sánchez Montilla,  para la protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerados por el Instituto  Nacional de Medicina Legal,  trámite  que se hizo extensivo a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán;  así como a las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  de radicación No. 2017-003113-01-00120-18.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  Relata  el accionante, que presentó petición ante el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en procura de obtener  copia de su historia clínica, pero no fue contestada.  

2. Agrega que ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, también  radicó escrito, de fecha 20 de marzo de 2018, en el que  reiteró su inconformidad por el no acopio de la documentación  atrás referida.  

PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se protejan sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, le den respuesta a sus solicitudes.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS  

El Juez  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán,  de  cara al actual accionamiento indicó que el demandante en  pretérita oportunidad, incoó una tutela en procura de  recibir de parte de Medicina Legal duplicado de su historia clínica,  y que, a través de providencia del 7 de diciembre de 2017, en  la radicación 2017-00313, se negó el amparo ante la  evidencia del hecho  superado,  pues el memorial había sido resuelto por la entidad demandada,  mediante oficio del 11 de octubre de 2017 en el que se le comunicó,  a través del INPEC, sobre el procedimiento para obtener las  piezas deseadas.  

Adujo, que surtida  la notificación y frente a la impugnación efectuada, el  expediente fue remitido al Tribunal Superior de Popayán quien  confirmó la anterior determinación.  

Por estas razones  considera que el presente asunto se encuentra estrechamente  relacionado con el decidido por él, lo que desdibuja la  vulneración de derechos fundamentales y la consecuente  negativa de este trámite.  

A su turno, el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán,  reconoció que profirió la segunda instancia en la  acción de tutela que adelantó el Juzgado atrás  referido. Y aclaró que el actor, una vez enterado de esa  decisión, presentó escrito en el que insistió en  la vulneración de su derecho. Por ello, la Sala Penal de esa  Magistratura profirió auto del 10 de abril de 2018, mediante  el cual ordenó no dar trámite al memorial, y remitir el  cuaderno para la eventual revisión en la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior  jerárquico.  

2. Según se  tiene dilucidado (C-018/93), toda persona tiene la potestad de  promover la acción de tutela en los términos del  artículo 86 de la Carta Política con miras a  salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando  por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro  medio de defensa o, existiendo, cuando se utilice como instrumento  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Para la  procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio que demande la inmediata  intervención del juez en orden a hacerlo cesar, motivo por el  cual la solicitud de protección debe contener un mínimo  de demostración, pues si no son objeto de ataque carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

4. En nuestro  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si se vulneraron garantías fundamentales de Keni  Aníbal Sánchez Montilla,  con  en  la presunta falta de contestación a sus peticiones (i) al  Instituto Nacional de Medicina Legal y (ii) Tribunal Superior de  Popayán, dirigidas a obtener copia de su historia clínica.  

5.  Así las cosas, verificada  la información que obra en el expediente, se encuentra que el  Tribunal en mención confirmó la negativa de una primera  acción de tutela instaurada por el actor, tramitada en el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma urbe, cuyo objeto era  la respuesta a la solicitud del duplicado en mención por parte  de dicho Instituto, la cual fue resuelta desfavorable a sus  intereses.  

6.  Una vez efectuada la comparación entre la presente y la acción  antes reseñada, salta a la vista que en lo medular existe  identidad de objeto y de causa petendi  ya que en ambas se procura el duplicado de la documentación  por parte del ente público. A su vez, se acciona contra igual  sujeto (Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses),  con similitud en los presupuestos fácticos y en la finalidad  última perseguida.  

7. Esta situación  merece, entonces, desatender la primera aspiración del  accionante por la existencia de temeridad en aquélla  postulación, no así en lo relativo a la segunda, en  tanto se constituye en un hecho nuevo que  merece respuesta en esta sede.  

8. Así, en  lo concerniente al escrito que ante el Tribunal Superior de Popayán  presentó Keni  Aníbal Sánchez Montilla,  en el que reiteró su inconformismo por la no obtención  de las copias, obra en la foliatura contestación a través  de auto del 10 de abril de 2018, otorgada por esa Sala, en el que se  dispuso no dar trámite al memorial por la improcedencia de  recursos judiciales contra la decisión que resuelve una  impugnación en tutela.  

9. Con ese  panorama, lo decidido se advierte ajustado a derecho, toda vez que en  su oportunidad el actor pretendía insistir en un tema que ya  había sido ventilado al interior de aquel procedimiento y, una  vez confirmada, no había oportunidad de continuar en su  discusión.  

10. A su vez,  a  partir de los datos que arroja la página web de la Corte  Constitucional y lo informado por el Tribunal vinculado, el asunto  aún se encuentra en etapa de selección para su  revisión, lo que desdibuja la satisfacción del  requisito de subsidiariedad.  

11. En suma, la  solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada,  conforme lo razonamientos que vienen siendo esbozados.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Keni  Aníbal Sánchez Montilla,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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