STP6865-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6865-2018  

Radicación  n° 98318  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada, a través de apoderado, por el  accionante Orlando  Isaac Gaona Gaona,  frente al fallo proferido el 14 de marzo del año en curso por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social  y «subsistencia»,  presuntamente vulnerados por la Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  31 del Circuito  de esa mima especialidad y ciudad;  trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el proceso ordinario laboral  con radicado nº 11001310503120170002100.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

(…)  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  instauró demanda ordinaria laboral contra la administradora  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,  encaminada a que se la condenara a reconocerle y pagarle el  incremento pensional del catorce por ciento por cónyuge a  cargo; que su demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y  Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante  fallo de fecha 2 de mayo de 2017, absolvió a la demandada del  pago del concepto reclamado; que presentó recurso de apelación  contra la decisión del juzgado y de la alzada conoció  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha  corporación, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017,  consideró que se encontraba configurada la excepción de  cosa juzgada y, al amparo de tal argumento, confirmó la  decisión del a quo; que uno de los magistrados integrantes de  la Sala salvó su voto, porque consideró que, en su caso  particular, no se había estructurado la «cosa juzgada  material».  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión  de fecha indicada, vulneró sus derechos fundamentales, pues  pasó por alto que, si bien en pretérita oportunidad se  le había negado el reconocimiento y pago del incremento  pensional reclamado, mediante sentencia judicial, la variación  en la composición de la Sala de Decisión y los  consiguientes cambios de criterio le permitían presentar  nuevamente la misma demanda, con miras a obtener un pronunciamiento  favorable, dada la inexistencia de «cosa juzgada material»  entre los dos procesos.  

Pidió,  por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores  y solicitó que, como medida urgente, orientada a  restablecerlos, se revocara la decisión materia de crítica  y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera un nuevo  fallo, esta vez favorable a sus pretensiones.  

(…)  

Durante  el término de traslado concedido para los efectos precedentes,  el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá  remitió el expediente contentivo del proceso judicial  previamente mencionado, en calidad de préstamo.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el  demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del  margen de razonabilidad que torna improcedente la actual acción  tuitiva. Estimó que el Tribunal accionado resolvió las  aristas de la controversia, con sujeción a los ritos propios  del proceso ordinario laboral y las normas que son aplicables al  asunto en concreto.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el petente, quién a través de apoderado expresó  que el fallador de primera instancia, no realizó un  análisis fáctico y probatorio de las motivaciones  expuestas en su postulación constitucional, por lo cual,  merece ser revocada la sentencia cuestionada.  

Adujo  que, en lo medular del asunto, la Sala Homóloga Laboral, en  pronunciamientos como «CSJ  SL 13430-2016»,  ha considerado que el derecho pensional es imprescriptible por ser de  tracto sucesivo, criterio que no fue tenido en cuenta por el a  quo.  

Finalmente,  solicitó tener presente el salvamento de voto que efectuó  el Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia censurada a  efectos que le concedan sus pretensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no representa una alternativa para atacar,  impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso legal.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de las garantías que resultan vulneradas  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz, suceso en el cual el  amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trasgredió o no los derechos  fundamentales invocados por el actor, al confirmar la sentencia de  primera instancia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito  de esta ciudad,  a través del cual se declaró probada la excepción  de cosa juzgada en su contra.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  deviene en improcedente, dado que esta vía no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se  acude como última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, han sido insatisfactorios  para una de las partes. De ahí que se afirme que no es un  recurso adicional o complementario, pues su esencia es de ser un  medio de protección al presunto afectado.  

6. Así  mismo, se debe recordar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en  los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento  jurídico; pues lo contrario sería quebrantar la  autonomía judicial. No puede olvidarse que solo  excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente de  aquél y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto  de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para el reclamante, el fallo dictado por la Colegiatura atacada no  tuvo en cuenta los consiguientes cambios de criterio que le permitían  presentar nuevamente la misma demanda, y que hacían  improcedente la figura de la cosa juzgada. Sin embargo, revisada la  documentación aportada, es patente que la  decisión reprobada  fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como  producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla,  sino, por el contrario, responde a una interpretación  razonable.  

8. Así,  luego de revisada la decisión ordinaria, se verifica que para  arribar a la determinación de declarar probada la excepción  previa en comento,  fueron  consignadas las motivaciones de forma ponderada, a partir de las  cuales la referida Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad  indicó, después de analizar el asunto, que:  

(…)  

existe  cosa juzgada cuando al efectuar una comparación entre el  proceso primigenio y el actual se presenta identidad de partes objeto  y causa; aspectos que se obtienen de un análisis sustancial  del asunto, esto es, que se discuta idéntico problema jurídico  entre las mismas partes y no un simple análisis formal de los  hechos, pretensiones y litigantes.  

Efectivamente,  en el expediente obra copia de la demanda que el actor radicó  en el año 2015, en el que solicitó el incremento  pensional por su cónyuge Clemencia Stella del Socorro García  de Gaona, a partir del 1º de diciembre de 2012; súplica  que, acorde con el registro de actuaciones que aportó el  Despacho de primer grado y que se puede constatar en la página  de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial,  fue decidida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito en el proceso Nº.  2015-955, mediante sentencia del 9 de junio de 2016, en la que se  accedió al reconocimiento del derecho, pero por virtud de la  apelación presentada por Colpensiones, el Tribunal, a través  de sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la pasiva  de las pretensiones incoadas en su contra.  

Lo  tramitado en el proceso del año 2015, como lo indicó la  juez de primera instancia, es idéntico a lo que presentó  el actor en la actual demanda, y si bien es cierto, en el actual  pretende el reconocimiento desde una fecha diferente, esto es, desde  el mes de febrero de 2004, lo cierto es que el problema jurídico  es el mismo: el derecho al incremento pensional por persona a cargo.  El hecho de que se solicite desde una fecha diferente no desdibuja la  figura de la cosa juzgada, pues el punto central que se discute es el  derecho en sí mismo, éste ya fue resuelto en anterior  proceso con resultado adverso para el demandante.  

Tampoco  queda desdibujada la figura de la cosa juzgada con el hecho de que el  derecho que se reclama sea de tracto sucesivo o prestación  periódica, concretamente el surgimiento de mesadas por  incremento, mientras se mantengan las causas que dan origen a dicha  prestación, pues tal cuestión determina la exigibilidad  del derecho pero no una institución de mayor envergadura o  como suele denominarse a esta figura jurídica que tiene como  objetivo resolver de manera completa y definitiva un conflicto  jurídico, sin lugar a una nueva discusión sobre su  nacimiento o formas de cumplimiento.  

(…)  

9. De esa forma,  lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y juicioso análisis respecto  de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la  inconformidad del recurrente no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

10. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el  fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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