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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6865-2018
Radicación n° 98318
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por el accionante Orlando Isaac Gaona Gaona, frente al fallo proferido el 14 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «subsistencia», presuntamente vulnerados por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 del Circuito de esa mima especialidad y ciudad; trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 11001310503120170002100.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ordinaria laboral contra la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, encaminada a que se la condenara a reconocerle y pagarle el incremento pensional del catorce por ciento por cónyuge a cargo; que su demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de fecha 2 de mayo de 2017, absolvió a la demandada del pago del concepto reclamado; que presentó recurso de apelación contra la decisión del juzgado y de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, consideró que se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada y, al amparo de tal argumento, confirmó la decisión del a quo; que uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto, porque consideró que, en su caso particular, no se había estructurado la «cosa juzgada material».
Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión de fecha indicada, vulneró sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que, si bien en pretérita oportunidad se le había negado el reconocimiento y pago del incremento pensional reclamado, mediante sentencia judicial, la variación en la composición de la Sala de Decisión y los consiguientes cambios de criterio le permitían presentar nuevamente la misma demanda, con miras a obtener un pronunciamiento favorable, dada la inexistencia de «cosa juzgada material» entre los dos procesos.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida urgente, orientada a restablecerlos, se revocara la decisión materia de crítica y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera un nuevo fallo, esta vez favorable a sus pretensiones.
(…)
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso judicial previamente mencionado, en calidad de préstamo.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad que torna improcedente la actual acción tuitiva. Estimó que el Tribunal accionado resolvió las aristas de la controversia, con sujeción a los ritos propios del proceso ordinario laboral y las normas que son aplicables al asunto en concreto.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el petente, quién a través de apoderado expresó que el fallador de primera instancia, no realizó un análisis fáctico y probatorio de las motivaciones expuestas en su postulación constitucional, por lo cual, merece ser revocada la sentencia cuestionada.
Adujo que, en lo medular del asunto, la Sala Homóloga Laboral, en pronunciamientos como «CSJ SL 13430-2016», ha considerado que el derecho pensional es imprescriptible por ser de tracto sucesivo, criterio que no fue tenido en cuenta por el a quo.
Finalmente, solicitó tener presente el salvamento de voto que efectuó el Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia censurada a efectos que le concedan sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no representa una alternativa para atacar, impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso legal.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de las garantías que resultan vulneradas cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por el actor, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada en su contra.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación deviene en improcedente, dado que esta vía no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que no es un recurso adicional o complementario, pues su esencia es de ser un medio de protección al presunto afectado.
6. Así mismo, se debe recordar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico; pues lo contrario sería quebrantar la autonomía judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente de aquél y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para el reclamante, el fallo dictado por la Colegiatura atacada no tuvo en cuenta los consiguientes cambios de criterio que le permitían presentar nuevamente la misma demanda, y que hacían improcedente la figura de la cosa juzgada. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la decisión reprobada fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a una interpretación razonable.
8. Así, luego de revisada la decisión ordinaria, se verifica que para arribar a la determinación de declarar probada la excepción previa en comento, fueron consignadas las motivaciones de forma ponderada, a partir de las cuales la referida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad indicó, después de analizar el asunto, que:
(…)
existe cosa juzgada cuando al efectuar una comparación entre el proceso primigenio y el actual se presenta identidad de partes objeto y causa; aspectos que se obtienen de un análisis sustancial del asunto, esto es, que se discuta idéntico problema jurídico entre las mismas partes y no un simple análisis formal de los hechos, pretensiones y litigantes.
Efectivamente, en el expediente obra copia de la demanda que el actor radicó en el año 2015, en el que solicitó el incremento pensional por su cónyuge Clemencia Stella del Socorro García de Gaona, a partir del 1º de diciembre de 2012; súplica que, acorde con el registro de actuaciones que aportó el Despacho de primer grado y que se puede constatar en la página de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, fue decidida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito en el proceso Nº. 2015-955, mediante sentencia del 9 de junio de 2016, en la que se accedió al reconocimiento del derecho, pero por virtud de la apelación presentada por Colpensiones, el Tribunal, a través de sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra.
Lo tramitado en el proceso del año 2015, como lo indicó la juez de primera instancia, es idéntico a lo que presentó el actor en la actual demanda, y si bien es cierto, en el actual pretende el reconocimiento desde una fecha diferente, esto es, desde el mes de febrero de 2004, lo cierto es que el problema jurídico es el mismo: el derecho al incremento pensional por persona a cargo. El hecho de que se solicite desde una fecha diferente no desdibuja la figura de la cosa juzgada, pues el punto central que se discute es el derecho en sí mismo, éste ya fue resuelto en anterior proceso con resultado adverso para el demandante.
Tampoco queda desdibujada la figura de la cosa juzgada con el hecho de que el derecho que se reclama sea de tracto sucesivo o prestación periódica, concretamente el surgimiento de mesadas por incremento, mientras se mantengan las causas que dan origen a dicha prestación, pues tal cuestión determina la exigibilidad del derecho pero no una institución de mayor envergadura o como suele denominarse a esta figura jurídica que tiene como objetivo resolver de manera completa y definitiva un conflicto jurídico, sin lugar a una nueva discusión sobre su nacimiento o formas de cumplimiento.
(…)
9. De esa forma, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del recurrente no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria