Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13059-2018
Radicación n.° 100416
(Aprobación Acta No. 344)
Bogotá. D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por SIMÓN BOLÍVAR DÍAZ, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 1
Refiere la apoderada judicial, que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, mediante providencia del 28 de abril de 2017, condenó al señor Simón Bolívar Díaz a la pena principal de 60 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin concesión de subrogados penales.
Refiere que cumplidos los requisitos de ley, se elevó petición de libertad condicional ante el Juzgado Primero de EPMS de Pasto, el cual mediante auto del 19 de febrero de 2018 resolvió negar dicho mecanismo sustito (sic) de la pena privativa de la libertad.
Ante la negativa, señala que se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole por mandato legal al Juzgado de Conocimiento que profirió la sentencia condenatoria, quien mediante auto del 18 de junio de 2018 confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
Aduce que la negativa se fundamentó en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), que prohibe la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos en el evento de delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, omitiendo la Ley 1709 de 2014, que hace alusión a los beneficios a los que puede hacerse acreedor una persona condenada.
Indica que el Juzgado no tuvo en cuenta la Sentencia T-718 de 2015, y que negar la libertad condicional reconociendo redención de pena en favor de su representado, se constituye en una decisión contradictoria.
Menciona que la redención de pena, al ser catalogada como un derecho en la Ley 1709 de 2014, se entiende como consecuencia que también lo es la libertad condicional.
Manifiesta la togada que en el presente asunto se evidencia un defecto sustantivo, pues se han vulnerado los derechos a la dignidad humana, libertad, igualdad y debido proceso de su prohijado, al no dar aplicación por favorabilidad a la Ley 1709 de 2014, inaplicando el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, específicamente su artículo 30 que modificó el artículo 64 del Código Penal, así como la no aplicación de la Sentencia T-718 de 2015, siendo en consecuencia la presente acción de tutela, procedente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto los despachos accionados aplicaron la normatividad vigente para resolver la solicitud de libertad condicional, esto es la prohibición de concederla de conformidad con el numeral 5, del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, cumple con los requisitos previstos por la ley para que se le otorgue la libertad condicional.
Aseguró que los juzgados accionados fundamentaron la negativa de conceder la libertad condicional en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, con una aplicación literal de la disposición, sin considerar los principios generales del derecho como la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, consagrados en el artículo 230 de la Constitución Política que los define como criterios auxiliares de la actividad judicial.
Indicó que los despachos omitieron considerar la aplicación de la Ley 1709 de 2014, la cual es más beneficiosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba:
El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años4, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala)
Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio:
La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva.
(…) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta (…) como buena.
Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.5 (Resalta la Sala)
Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión «previa valoración de la gravedad de la conducta punible» y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones:
i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala)
ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.” (Resalta la Sala)
iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”
Debido a la acusación de vulnerar el principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión «previa valoración de la gravedad de la conducta», esa Corporación concluyó lo siguiente:
(…) la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa. (Resalta la Sala)
Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, «regla general», que permite al condenado con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional, y la segunda presente en la restante normatividad citada, o «regla de excepciones», en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad6.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, «… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado»7.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación8- y la revisión constitucional de los jueces de tutela9. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
La modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión «gravedad» del texto normativo, no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.
Esa afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar «los parámetros para ello», tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión que le negó la libertad condicional.
2. Revisado el plenario se evidencia que el accionante formuló una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con base en los siguientes argumentos:
(…) Se advierte que para hacerse a la libertad condicional, ineludiblemente deber reunirse los requisitos que reclama el Articulo 64 del CP, como bien hizo en analizarlo el Juzgado de instancia, y entre otros se destaca que extrañó que no se aportara a la actuación los documentos que permitan advertir que el desempeño y comportamiento del penado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, suponga fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, circunstancia que imposibilitaría adoptar una decisión de tan importante connotación.
No obstante, es preciso señalar que el preliminar requisito que debe contemplarse con miras a examinar la posibilidad de conceder el subrogado de la libertad condicional no se ha verificado, pues como equivocadamente parece entenderlo el recurrente, la prohibición que enseña el Numeral 5 del Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, consagra un expresa prohibición legal cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, como el presente caso, pues no puede desconocerse que el espíritu del legislador en la norma en cita, es reiterar el constitucional y superior interés de estos sujetos de especial protección y el tratamiento procesal que se les debe a los procesados por delitos atentatorios de la vida, integridad personal, libertad y desarrollo sexual de los menores.
La negativa a concederle el subrogado de la libertad connacional al convicto SIMÓN BOLIVAR DIAZ, no responde a la falta de los requisitos legales, sino a que aquel fue condenado por haber ejecutado variedad de actos sexuales en la persona de la menor K.T.A.S, que para el momento de la comisión de los hechos, contaba con menos de 14 años de edad, por lo que no precisa entonces entrar a estudiar las exigencias de carácter subjetivo, esto es, en lo que tiene que ver con el comportamiento del condenado y su personalidad, de cara a la existencia de normatividad pertinente que impide aplicar cualquier clase de beneficio.
Sabido es que el Código de la infancia y Adolescencia, instituyó en su Artículo 199 y de manera expresa, los punibles que se excluyen de subrogados y sustitutos penales, entre las que se encuentra el delito por e! que fue condenado el Señor SIMÓN BOLIVAR DIAZ, proscripción que no se levantó, en el entendido que la libertad condicional no puede hacerse separadamente y solo a la luz de la Ley 1709 de 2014, pues debe examinarse desde la perspectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuya protección reclama no solo del derecho interno, sino el internacional, a través de los tratados internacionales, tales como El Pacto de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y aprobado en nuestro país por la Ley 74 de 1968; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972; La Convención sobre los Derechos del Niño proclamada el 20 de noviembre de 1989 por la ONU y aprobada en nuestro país por la Ley 12 de 1991, solo para citar las más significativas; para aterrizar en el caso particular, que como se sabe tiene una víctima menor de edad, quien goza de un trato diferencial positivo por la Constitución y la Ley.
Ciertamente, frente a la potísima prohibición de concesión de la libertad condicional instituida en el Numeral 5 del Artículo 199 de la Ley 1098, impide acceder a lo reclamado, pues el operador judicial está obligado a dar estricto cumplimiento a la previsión legal y ello obliga a despachar negativamente las pretensiones del apoderado del condenado, como quiera que cuando una norma es clara no hay lugar a interpretaciones extensivas, tanto vale decir, incumpliéndose los requisitos exigidos por ley para la concesión del pluricitado subrogado y atendiendo las consideraciones antes mencionadas, se confirmará la decisión impugnada.
3. De la anterior reseña se extrae que la acción de tutela no es procedente, por cuanto ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar la libertad condicional, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso y no hay duda que las aducidas irregularidades son en realidad censuras a la valoración hecha por el funcionario judicial.
No se advierte irracional o caprichosa la determinación de los juzgados accionados, pues se basa en una adecuada interpretación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual impone al funcionario veedor de la sanción el deber de verificar la procedencia del subrogado, en primera medida, de cara al régimen de excepciones allí dispuesto, resultando de ese análisis que en el caso concreto se configura la limitante normativa.
Tampoco es posible que el accionante pretenda derivar la vulneración de sus prerrogativas, de decisiones adoptadas en el marco de otros supuestos fácticos, verbigracia, la sentencia T-718 de 2015, en la que la Corte Constitucional se ocupó de resolver un problema jurídico distinto al que ahora es objeto de debate.
En esa oportunidad, se cuestionaba si una persona condenada por delitos sexuales contra menores de 14 años de edad tiene derecho a la redención de pena, tópico evidentemente distinto al que en este momento concita la atención de la Sala, pues el amparo deprecado guarda relación con la negativa de otorgar la libertad condicional al actor, ante la prohibición prevista en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
En tal sentido, no son equiparables las condiciones referidas, por consiguiente, tampoco es posible demandar el amparo de derechos fundamentales como la igualdad; toda vez que no se está frente a similares situaciones de hecho.
No puede soslayarse que el despacho demandado tampoco accedió a otorgar el subrogado deprecado, dada la gravedad de la conducta, sin que ello constituya vulneración a los derechos fundamentales del libelista, pues tal determinación se basa en los elementos contenidos en la sentencia de condena y que conforme la jurisprudencia, constituye un factor debe ser valorado a la hora de establecerse la factibilidad de conceder dicho beneficio.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso que la Sala confirme el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Folio 72
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem
4 Declarado inexequible por la Corte Constitucional
5 CSJ, AP, 24 de octubre de 2002, Rad.8099
6 Cfr. CSJ, STP, 20 de marzo de 2012, Rad. 58927
7 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
8 CSJ, AP, 6 junio de 2003, Rad. 17703; 13 noviembre de 2003, Rad. 15100; 8 de septiembre de 2004, Rad. 21545; 1 de abril de 2009, Rad. 31383 y 12 octubre de 2011, Rad. 37656.
9 Cfr. CSJ, STP, 28 de enero de 2013, Rad. 64663; 27 de febrero de 2013, Rad. 65313; 5 de marzo de 2013, Rad. 65192; 12 de marzo de 2013, Rad. 65685; 20 de marzo de 2013, Rad. 65646; 3 de abril de 2013, Rad. 66074; 25 de abril de 2013, Rad. 66241; 7 de mayo de 2013, Rad. 66604; 9 de mayo de 2013, Rad. 66588; 16 de septiembre de 2014, Rad. 75316