STP8375-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8375-2018  

Radicación  n.° 99104  

Acta 215  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por César  Augusto Carvajal Mejía contra  el  Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración  de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  César Augusto Carvajal Mejía  el 12 de abril de 2018, envió derecho de petición al  Consejo Superior de la Judicatura, a través de la empresa de  correos Interrapidísimo, el cual según se observa en el  certificado de entrega, el mismo fue recibido por la entidad el día  13 del mismo mes y año.  

1.2  El actor acude a la acción de tutela en busca de la protección  de su derecho fundamental, resaltado que a la fecha de presentación  de la demanda la accionada no ha dado respuesta a su requerimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró  el derecho de petición invocado por el actor al no haber  emitido respuesta al requerimiento presentado el 13 de abril del año  que avanza.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

   

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

La  jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido  señalando las precisas situaciones en la que se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  cuando  se muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder1.  

   

3.  En este caso, el actor acudió a la acción de tutela en  busca que la entidad accionada le informara acerca de: «la  garantía o garantías a favor del Consejo Superior de la  Judicatura, para asegurar el cumplimiento de sus funciones por parte  del Señor FELIPE  ALBERTO BRIJALDO VARGAS,  en condición de SECUESTRE,  durante los periodos comprendidos entre el año dos mil doce  (2012) y dos mil catorce (2014).  

En  la respuesta otorgada por la accionada allegó copia del oficio  DESAJTUO18-1516 del 25 de junio de la presente anualidad, por medio  del cual a través de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Tunja, dio respuesta a su  petición en el siguiente sentido:  

En  relación a la solicitud de la referencia me permito  comunicarle que el señor FELIPE ALBERTO BRIJALDO VARGAS, para  los años 2012, 2013 y 2014 se encontraba legalmente inscrito  en la lista de auxiliar, en el cargo de secuestre, conforme lo  establecido en el Acuerdo PSAA17339, expedido por el Consejo Superior  de la Judicatura. Para que la Oficina Judicial de Tunja validara su  inscripción, el mencionado señor presentó las  pólizas N° 600-47-994000017355, 600-47-994000029028,  600-47-99400003428, expedida por la firma Aseguradora Solidaria, de  las cuales anexamos copia al presente oficio2.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener respuesta de fondo a su solicitud de información,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto, pues si bien al momento de la presentación  de la demanda no existía un pronunciamiento de la entidad  accionada, la misma ya le fue proporcionada en curso del presente  trámite.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Cesar  Augusto Carvajal Mejía.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-219/01          y CC T-476/01  

2          Folios          16 al 18 y respaldo de estos cuaderno de la Corte.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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