Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6797-2018
Radicación n.º 98522
(Acta 158)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ESPERANZA GONZÁLEZ DE ESCOBAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se le adelantó por el delito de lesiones personales dolosas.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude ESPERANZA GONZÁLEZ DE ESCOBAR a la presente acción constitucional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras considerarlos lesionados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
Aduce que ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, se adelantó en su contra el juzgamiento por el delito de lesiones personales dolosas, siendo absuelta de los cargos endilgados mediante sentencia de 10 de febrero de 2015.
Determinación contra la cual el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 1° de marzo de 2017, revocando el fallo impugnado, para en su lugar, imponer a la procesada 16 meses de prisión e igual monto de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin condena en perjuicios.
La defensa interpuso el extraordinario de casación, siendo declarado desierto por falta de sustentación el 24 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriado el fallo el 6 de diciembre de ese mismo año.
Expone el demandante que las instancias dejaron de analizar el material probatorio, en especial el desistimiento de la acción penal que presentó el ofendido el 17 de marzo de 2017 durante el traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación, por lo que al no estar aún el fallo ejecutoriado, debió reconocerse tal circunstancia, además de haber resarcido en su totalidad los daños ocasionados, incurriendo el Tribunal en una serie de defectos fácticos y sustantivos en desfavor que permitieron un fallo injusto, desconociendo sus derechos fundamentales. Por ende, estima que se debe dar una intervención constitucional para subsanar tal yerro.
En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el fallo de segunda de instancia por ser constitutivo de una vía de hecho, para que en su lugar se confirme el fallo absolutorio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Así mismo, se dispuso vincular a los sujetos procesales e intervinientes que actuaron en el proceso seguido contra la accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscalía General de Nación, Ministerio Público, procesado, defensor, víctimas, representante de éstas y demás vinculados a la causa.
En respuesta, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que la actuación cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2017, siendo asignado para su vigilancia al Juzgado Tercero de esa especialidad y ciudad, sin que tenga alguna relación con las supuestas vulneraciones denunciadas.
Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
2. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra ESPERANZA GONZÁLEZ DE ESCOBAR por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en segunda instancia, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio de 10 de febrero de 2015 del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a la procesada del delito de lesiones personales dolosas, imponiéndole la pena de 16 meses de prisión, e igual término de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Alega la interesada que no fue tenido en cuenta el desistimiento de la acción que presentó el denunciante, ni fueron valoradas en su integridad las piezas procesales arrimadas a la causa, tornando en una vía de hecho la sentencia de condena.
3. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
De asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
4. De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo hizo.
Revisadas las diligencias, se observa que si bien el defensor interpuso el extraordinario recurso de casación, no fue sustentado en tiempo, por lo que fue declarado desierto el 24 de noviembre de 2017, como consta a folio 155 del cuaderno de la Corte, sin que se haya propuesto recurso de reposición, quedando en firme la actuación el 6 de diciembre de ese año, como, en efecto, lo reportó el Centro del Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas, durante el contradictorio.
Alega la accionante que la providencia judicial por la cual resultó condenada presenta una serie de vicios y violaciones indirectas de la ley sustancial, en especial, por una inadecuada valoración probatoria.
Dicha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del extraordinario recurso de casación, teniendo el suficiente interés jurídico para recurrir y, sin embargo, la defensa decidió no sustentar el recurso, dejando pasar la oportunidad que claramente conocía, para alegar lo propio, cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la condena, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Manizales.
De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
Se reitera, que la interesada contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.
Los aspectos debatidos por la accionante escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo la implicada el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad.
5. De todos modos, si lo que pretende la accionante es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, al faltar la demandante al requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ESPERANZA GONZÁLEZ DE ESCOBAR, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría