STP6798-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6798-2018  

Radicación  Nº 97966  

(Acta  158)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el  accionante GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE contra la el fallo de tutela de 26  de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio le fue  concedido parcialmente al amparo de los derechos fundamentales de  petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña  y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

GUSTAVO  LAVERDE AGUIRRE refiere que se encuentra descontado pena de prisión  por el delito de homicidio  agravado.  

Indica  que el 10 de diciembre de 2017, solicitó a la Fiscalía  Tercera Seccional de Ocaña, iniciar una acción de  revisión a su favor, ante la existencia de nuevos elementos  materiales probatorios que demuestran su ausencia de responsabilidad  penal, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya  obtenido una respuesta.  

Por  ende, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y se  ordene a la Fiscalía accionada dar trámite a la acción  de revisión que pretende.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto el Tribunal avocó conocimiento del  asunto, ordenando correr traslado de la demanda a los accionados e  involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En respuesta, la  Dirección Seccional de Fiscalías comunicó que no  reporta el ingreso de petición alguna a nombre del actor, por  lo que corrió traslado de la acción a la Fiscalía  Tercera accionada para que responda.  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  el 26 de febrero de 2018, por medio de la cual concedió el  amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso de  GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE, ordenando:  

[A] la  Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña (Norte de  Santander) que en el término perentorio de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído,  proceda si aún no lo ha hecho, a emitir un pronunciamiento  claro y congruente sobre lo solicitado por el accionante el día  10 de diciembre de 2017 y enviada al Despacho del cual es titular a  través de la empresa de Mensajería Envía el día  14 de diciembre de 2017.  

Consideró  que el actor demostró el efectivo envío de la petición  a la Fiscalía accionada, sin que durante la contradicción  se hubiera demostrado lo contrario, lo cual da lugar a amparar el  derecho reclamado.  

De  otro lado, advirtió que no es procedente conceder protección  reclamada para acceder por este medio a proponer una acción de  revisión, cuando debe presentar una solicitud ante el  funcionario competente, conforme las previsiones del artículo  192 y siguientes del Código Procesal Penal, «sin  que resulte procedente iniciar el trámite de acción de  revisión por vía de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del accionante, manifestó su inconformidad con el fallo de  tutela, indicando que la negativa a iniciar la acción de  revisión resulta lesiva de sus derechos, por lo que se debe  ordenar al Fiscal accionado hacer y presentar la acción de  revisión a su favor, conforme a las nuevas pruebas con las que  cuenta para demostrar su ausencia de responsabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Previo  a resolver el asunto, considera la Sala necesario aclarar que aun  cuando el fallo de primera instancia resultó a favor del  accionante en virtud del derecho de petición, y éste  manifestó su voluntad de impugnarlo, no por ello deja de  asistirle interés jurídico para recurrir la sentencia  de primera instancia, toda vez que insiste en que no le fueron  reconocidas en su totalidad las pretensiones de la demanda, esto es,  que se accediera a ordenar a la Fiscalía accionada presentar  una acción de revisión a su favor.  

3. Por  su  parte, según el inciso 2° del artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de  fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo  encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

4. En ese  sentido, procede la Sala a verificar el motivo de la impugnación  de cara al fallo de primera instancia que le negó al actor la  pretensión de ordenarle a la Fiscalía Tercera Seccional  de Ocaña formular una acción de revisión a su  favor.  

Insiste el  accionante que cuenta con novedosos elementos materiales probatorios  suficientes para demostrar su ausencia de responsabilidad, para que  se deje sin efecto el fallo condenatorio en su contra, por lo que  considera que debe ser la Fiscalía General de la Nación  la entidad que debe encargarse de presentar tal acción, y en  ese sentido, ampararse sus derechos.  

De entrada, se  advierte que razón le asiste al Tribunal en primera instancia  al negar tal pretensión a GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE, cuando es  evidente que no puede el juez constitucional imponerle al órgano  de investigación la presentación de acciones  judiciales, como si fuera ésta una alternativa para que el  actor logre sus pretensiones particulares o fracasadas ante las  autoridades competentes.  

El artículo  193 de la Ley 906 de 2004, prevé que tiene legitimación  para promover una tal acción: «el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostente interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás  casos se requerirá poder especial para el efecto»,  cuya demanda deberá presentarse por escrito dirigido al  funcionario competente.  

Entonces, si el  interés jurídico, en este caso, es de la defensa, nada  le impide al actor acudir directamente, si es abogado en ejercicio, o  a través de representante judicial, a la acción de  revisión para proponer en ejercicio de su derecho de defensa,  las causales legales que estime propias para la prosperidad de la  revisión.  

No puede  pretender el actor por esta vía que se ordene a la Fiscalía  que active su accionar para el logro de tal finalidad, cuando está  en manos del propio actor propender por sus intereses, incluso, si  éste carece de una defensa técnica, bien puede acudir a  la Defensoría Pública para que le sea asignado un  abogado de oficio que lo represente.  

Es claro que la  acción de tutela en esta oportunidad deviene improcedente,  para el logro de la pretensión examinada, como si fuera ésta  una vía alternativa de los procedimientos judiciales  legalmente establecidos, lo cual desdibuja por completo el carácter  subsidiario de la acción de tutela, siendo ello suficiente  para concluir en su improcedencia, como lo concluyó el A quo  en la providencia impugnada, por lo que la misma será  confirmada.  

5. Por lo demás,  aunque no fue objeto de impugnación, esta Sala también  confirmará el amparo al debido proceso reconocido en primera  instancia, aclarando que la  petición de demanda de revisión que presentó el  accionante a la Fiscalía accionada, no debe entenderse en el  ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de  postulación,  siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía  del debido proceso y, por lo tanto, su activación está  regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en  particular.  

No  se discute que la naturaleza constitucional del derecho de  postulación erige en deber para el funcionario judicial ante  el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno,  motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto  sometido a su consideración, aunque la esencia material de la  respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del  peticionario.  

Los  servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Es  claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o  las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general,  todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

6. En este caso,  independientemente del objetivo para el cual requiera a la entidad  accionada, dicha solicitud se da al interior de la actuación  penal que se le adelantó al actor y, por lo tanto, debe  entenderse efectuada desde la postulación que le asiste a éste  y la obligación de la autoridad en responder la misma.  

No obra dentro del  material probatorio algún elemento que indique la superación  de esa situación, estando pendiente aún que la Fiscalía  responda al pedido del interesado, más aun cuando éste  demostró haber presentado debidamente mediante correo  certificado 4/72 de 14 de diciembre de 2017 el memorial aludido, tal  como consta a folio 25 del cuaderno del Tribunal.  

Entonces, queda  claro que se mantienen las circunstancias en las que fue emitido el  fallo de 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, por lo que el mismo será confirmado  en su integridad  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo  impugnado, de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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