Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6798-2018
Radicación Nº 97966
(Acta 158)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE contra la el fallo de tutela de 26 de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio le fue concedido parcialmente al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE refiere que se encuentra descontado pena de prisión por el delito de homicidio agravado.
Indica que el 10 de diciembre de 2017, solicitó a la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, iniciar una acción de revisión a su favor, ante la existencia de nuevos elementos materiales probatorios que demuestran su ausencia de responsabilidad penal, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido una respuesta.
Por ende, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía accionada dar trámite a la acción de revisión que pretende.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto el Tribunal avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, la Dirección Seccional de Fiscalías comunicó que no reporta el ingreso de petición alguna a nombre del actor, por lo que corrió traslado de la acción a la Fiscalía Tercera accionada para que responda.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de febrero de 2018, por medio de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso de GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE, ordenando:
[A] la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña (Norte de Santander) que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda si aún no lo ha hecho, a emitir un pronunciamiento claro y congruente sobre lo solicitado por el accionante el día 10 de diciembre de 2017 y enviada al Despacho del cual es titular a través de la empresa de Mensajería Envía el día 14 de diciembre de 2017.
Consideró que el actor demostró el efectivo envío de la petición a la Fiscalía accionada, sin que durante la contradicción se hubiera demostrado lo contrario, lo cual da lugar a amparar el derecho reclamado.
De otro lado, advirtió que no es procedente conceder protección reclamada para acceder por este medio a proponer una acción de revisión, cuando debe presentar una solicitud ante el funcionario competente, conforme las previsiones del artículo 192 y siguientes del Código Procesal Penal, «sin que resulte procedente iniciar el trámite de acción de revisión por vía de tutela».
IMPUGNACIÓN
Notificado del accionante, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela, indicando que la negativa a iniciar la acción de revisión resulta lesiva de sus derechos, por lo que se debe ordenar al Fiscal accionado hacer y presentar la acción de revisión a su favor, conforme a las nuevas pruebas con las que cuenta para demostrar su ausencia de responsabilidad.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Previo a resolver el asunto, considera la Sala necesario aclarar que aun cuando el fallo de primera instancia resultó a favor del accionante en virtud del derecho de petición, y éste manifestó su voluntad de impugnarlo, no por ello deja de asistirle interés jurídico para recurrir la sentencia de primera instancia, toda vez que insiste en que no le fueron reconocidas en su totalidad las pretensiones de la demanda, esto es, que se accediera a ordenar a la Fiscalía accionada presentar una acción de revisión a su favor.
3. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
4. En ese sentido, procede la Sala a verificar el motivo de la impugnación de cara al fallo de primera instancia que le negó al actor la pretensión de ordenarle a la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña formular una acción de revisión a su favor.
Insiste el accionante que cuenta con novedosos elementos materiales probatorios suficientes para demostrar su ausencia de responsabilidad, para que se deje sin efecto el fallo condenatorio en su contra, por lo que considera que debe ser la Fiscalía General de la Nación la entidad que debe encargarse de presentar tal acción, y en ese sentido, ampararse sus derechos.
De entrada, se advierte que razón le asiste al Tribunal en primera instancia al negar tal pretensión a GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE, cuando es evidente que no puede el juez constitucional imponerle al órgano de investigación la presentación de acciones judiciales, como si fuera ésta una alternativa para que el actor logre sus pretensiones particulares o fracasadas ante las autoridades competentes.
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004, prevé que tiene legitimación para promover una tal acción: «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostente interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto», cuya demanda deberá presentarse por escrito dirigido al funcionario competente.
Entonces, si el interés jurídico, en este caso, es de la defensa, nada le impide al actor acudir directamente, si es abogado en ejercicio, o a través de representante judicial, a la acción de revisión para proponer en ejercicio de su derecho de defensa, las causales legales que estime propias para la prosperidad de la revisión.
No puede pretender el actor por esta vía que se ordene a la Fiscalía que active su accionar para el logro de tal finalidad, cuando está en manos del propio actor propender por sus intereses, incluso, si éste carece de una defensa técnica, bien puede acudir a la Defensoría Pública para que le sea asignado un abogado de oficio que lo represente.
Es claro que la acción de tutela en esta oportunidad deviene improcedente, para el logro de la pretensión examinada, como si fuera ésta una vía alternativa de los procedimientos judiciales legalmente establecidos, lo cual desdibuja por completo el carácter subsidiario de la acción de tutela, siendo ello suficiente para concluir en su improcedencia, como lo concluyó el A quo en la providencia impugnada, por lo que la misma será confirmada.
5. Por lo demás, aunque no fue objeto de impugnación, esta Sala también confirmará el amparo al debido proceso reconocido en primera instancia, aclarando que la petición de demanda de revisión que presentó el accionante a la Fiscalía accionada, no debe entenderse en el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
6. En este caso, independientemente del objetivo para el cual requiera a la entidad accionada, dicha solicitud se da al interior de la actuación penal que se le adelantó al actor y, por lo tanto, debe entenderse efectuada desde la postulación que le asiste a éste y la obligación de la autoridad en responder la misma.
No obra dentro del material probatorio algún elemento que indique la superación de esa situación, estando pendiente aún que la Fiscalía responda al pedido del interesado, más aun cuando éste demostró haber presentado debidamente mediante correo certificado 4/72 de 14 de diciembre de 2017 el memorial aludido, tal como consta a folio 25 del cuaderno del Tribunal.
Entonces, queda claro que se mantienen las circunstancias en las que fue emitido el fallo de 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que el mismo será confirmado en su integridad
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria