STP3741-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3741-2018  

Radicación  n° 97399  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.   VISTOS  

Se  decide la presente acción de tutela instaurada por Glenis  Rosa Villero Avilez,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería y  el  Juzgado Penal del Circuito de Santa Cruz de Lorica (Córdoba),  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso,  acaecida dentro de la actuación constitucional de radicación  23-417-31-04-001-2014-0006-02.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con la demanda y demás documentos obrantes en el  expediente, se extrae que la señora Glenis  Rosa Villero Avilez,  en pretérita oportunidad,  presentó  acción de tutela con el fin de que le contestaran los recursos  de ley interpuestos contra el acto administrativo que la desvinculó  de la Institución Educativa Tomás Santo, perteneciente  al municipio de San Antero (Córdoba).  

Adujo,  que en la referida reclamación constitucional, en fallo del 31  de enero de 2011, le concedieron sus pretensiones; decisión  que fue impugnada y confirmada por parte del Tribunal  Administrativo.  

Por  otra parte, agregó que el Juzgado Penal del Circuito de  Lorica, en proceso radicado «No.  23-417-3104»,  sentencia del 20 de mayo de 2014, tuteló sus derechos  fundamentales, y dispuso, que en un término de 48 horas  declarara la nulidad de los decretos No. 0833 del 9 de julio de 2010  y No. 1845 del 23 de  agosto de ese mismo año, e igualmente la  reintegrara al cargo de docente en el área de artística  en la escuela Tomás Santo, cancelando la bonificación  de zona de difícil acceso, al igual que salarios y  prestaciones dejadas de percibir desde su vinculación hasta el  reintegro.  

La  anterior determinación, comentó, fue impugnada por el  Secretario de Educación y el Gobernador y, en el trámite  de alzada, el Tribunal Superior de Montería decretó la  nulidad en auto del 13 de junio del 2014, porque debía  vincularse  a la señora Yoleyma Díaz Zúñiga   y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

El  referido juzgado ordenó la vinculación antes dispuesta  y, en la sentencia definitiva, negó esta vez la tutela, al  considerar que se había hecho un mejor estudio del asunto.  

La  parte actora califica la anterior decisión de violatoria de su  derechos, en tanto que, la solicitud de nulidad no puede utilizare  como alternativa para que se reabra el debate probatorio realizado ya  por un juzgado y se modifique una decisión inicialmente  adoptada, sobre todo cuando no se percibió un argumento en  especial que justificara dicha mutación.  

III.  PRETENSIONES  

Se  ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia,  se anulen los fallos de tutela del 9 de octubre de 2014 proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, y se decrete  la nulidad del fallo de primera instancia del Juzgado Penal del  Circuito de Lorica de fecha 22 de agosto de la misma anualidad.  

IV.  INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS  

El  Juzgado  Penal del Circuito de Lorica,  como respuesta al presente accionamiento, remitió copia  íntegra de la carpeta que constituye la acción de  tutela a la que hace referencia la actora.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  informó que, en efecto, tramitó una acción  tuitiva en segunda instancia, en la que se procuraba la nulidad de  los actos administrativo de nombramiento que le habían  perjudicado a la señora Villero  Avilez.  Y agregó que decretó la invalidación procesal de  aquélla, al percatarse que el juzgado de primer grado, no  vinculó a la señora Yoleima Díaz y a la Comisión  Nacional del Servicio Civil.  

Indicó  la Colegiatura que en la actuación que se nulitó, el  fallo había sido favorable a los intereses de la reclamante,  pero que, con la anulación procesal quedó sin efectos.  Explicó que regresado el expediente para resolver la  impugnación contra el nuevo fallo, éste venía en  sentido negativo a la accionante, el cual fue confirmado por la  Magistratura de Montería, al verificarse que no se satisfacían  los requisitos de procedibilidad de la tutela.  

Consideró  entonces que sus providencias tanto la de invalidación como la  confirmatoria son ajustadas a derecho, y que además, datan del  año 2014, por lo cual no se satisface el requisito de  inmediatez en este caso en particular.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para  pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra al  Tribunal Superior de Montería, del cual, esta Sala es su  superior jerárquico.  

2. Bien es sabido  que ésta acción es una herramienta excepcional,  subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente,  por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República  la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales  de las personas, cuando por la actividad u omisión de  cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

3.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  proceso judicial o administrativo.  Dentro de los requisitos de procedibilidad, también se  encuentra el de inmediatez, de tal suerte que la tutela debe ser  interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal  exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial  se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o  indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

4.  En el caso concreto, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez las providencias del 9  de octubre de 2014 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, a  través de la cual se confirmó la  del 22 de agosto de esa misma anualidad, que había declarado  improcedente la acción de tutela otrora incoada por la hoy  reclamante, y así impedir que las mismas surtan los efectos  que hoy día mantienen.  

5.  De entrada se advierte que la presente solicitud de amparo no  satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra  contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como  una de las características de la tutela, cuyo objeto es  precisamente la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

   

6.  Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional  consideró a la inmediatez como característica propia de  este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia  C-542/92, expresó:  

(…)  [L]a Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda,  puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio  de aplicación urgente que se hace preciso administrar en  guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de  violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de  tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

 7.  Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo razonable. Y agregó que «la  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad  misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De  acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y  adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que  se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el  elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que  la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello  implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:  la interposición oportuna y justa de la acción».  

   

8. En dicho fallo  de unificación se concluyó que si la inactividad del  demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas  proveen una protección eficaz, impide que se conceda la  solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la  inactividad para interponer esta última, durante un término  prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que  sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de  interponer a tiempo, también es aplicable el principio  establecido en la decisión atrás mencionada (CC  C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

   

9. En un proveído  más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en  los siguientes términos:  

(…) [T]al y  como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la  procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición  dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la  acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio  oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente,  si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas, es imprescindible que su  ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o  violación de los derechos. Una percepción contraria a  esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.  –Resaltado  fuera de texto-  

10. A partir de  los precedentes aplicados al caso sub  judice,  se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden  extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada del  Tribunal que la accionante pretende dejar sin efectos, data del 9  de octubre de 2014,  y  la de primer grado del 22  de agosto  de la misma anualidad, y 2.  El  15 de enero  del  presente año  el apoderado especial de la tutelante formuló la presente  solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la  Corporación.  

11. La Sala debe  señalarle a la actora que no existe justificación  alguna que la habilite a demandar en esta sede, cuando han  transcurrido más de tres (3) años, después  de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la Colegiatura  en mención, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada  era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de  tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción  constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente  accionamiento es improcedente.  

12. La reclamante,  tampoco justificó el paso del tiempo ni dio una explicación  satisfactoria del porqué el interregno temporal que le  perjudica de cara a la procedencia de este recurso excepcional.  

13.  Pero además, la petición resulta improcedente en virtud  de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole.  

14.  Así, aunque de manera exceptiva es posible ventilar asuntos de  esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este mecanismo también se torna inviable por la  insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente  CC SU-627/15, se tiene que dichos requisitos son:  

14.1.  La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada.  

14.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

14.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

15.  En  observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia, en nuestro caso,  es insuficiente con que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debía acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

16.  Es así como, en  la presente reclamación, claro está que no se  satisficieron los requisitos de inmediatez, y mucho  menos los  consagrados excepcionalmente para la procedencia de la tutela contra  tutela. Por estas razones, deviene improcedente el presente amparo,  tal y como se declarará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo solicitado por Glenis  Rosa Villero Avilez,  en  los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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