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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3741-2018
Radicación n° 97399
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide la presente acción de tutela instaurada por Glenis Rosa Villero Avilez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acaecida dentro de la actuación constitucional de radicación 23-417-31-04-001-2014-0006-02.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con la demanda y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que la señora Glenis Rosa Villero Avilez, en pretérita oportunidad, presentó acción de tutela con el fin de que le contestaran los recursos de ley interpuestos contra el acto administrativo que la desvinculó de la Institución Educativa Tomás Santo, perteneciente al municipio de San Antero (Córdoba).
Adujo, que en la referida reclamación constitucional, en fallo del 31 de enero de 2011, le concedieron sus pretensiones; decisión que fue impugnada y confirmada por parte del Tribunal Administrativo.
Por otra parte, agregó que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en proceso radicado «No. 23-417-3104», sentencia del 20 de mayo de 2014, tuteló sus derechos fundamentales, y dispuso, que en un término de 48 horas declarara la nulidad de los decretos No. 0833 del 9 de julio de 2010 y No. 1845 del 23 de agosto de ese mismo año, e igualmente la reintegrara al cargo de docente en el área de artística en la escuela Tomás Santo, cancelando la bonificación de zona de difícil acceso, al igual que salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su vinculación hasta el reintegro.
La anterior determinación, comentó, fue impugnada por el Secretario de Educación y el Gobernador y, en el trámite de alzada, el Tribunal Superior de Montería decretó la nulidad en auto del 13 de junio del 2014, porque debía vincularse a la señora Yoleyma Díaz Zúñiga y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El referido juzgado ordenó la vinculación antes dispuesta y, en la sentencia definitiva, negó esta vez la tutela, al considerar que se había hecho un mejor estudio del asunto.
La parte actora califica la anterior decisión de violatoria de su derechos, en tanto que, la solicitud de nulidad no puede utilizare como alternativa para que se reabra el debate probatorio realizado ya por un juzgado y se modifique una decisión inicialmente adoptada, sobre todo cuando no se percibió un argumento en especial que justificara dicha mutación.
III. PRETENSIONES
Se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se anulen los fallos de tutela del 9 de octubre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, y se decrete la nulidad del fallo de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica de fecha 22 de agosto de la misma anualidad.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS
El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, como respuesta al presente accionamiento, remitió copia íntegra de la carpeta que constituye la acción de tutela a la que hace referencia la actora.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, informó que, en efecto, tramitó una acción tuitiva en segunda instancia, en la que se procuraba la nulidad de los actos administrativo de nombramiento que le habían perjudicado a la señora Villero Avilez. Y agregó que decretó la invalidación procesal de aquélla, al percatarse que el juzgado de primer grado, no vinculó a la señora Yoleima Díaz y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Indicó la Colegiatura que en la actuación que se nulitó, el fallo había sido favorable a los intereses de la reclamante, pero que, con la anulación procesal quedó sin efectos. Explicó que regresado el expediente para resolver la impugnación contra el nuevo fallo, éste venía en sentido negativo a la accionante, el cual fue confirmado por la Magistratura de Montería, al verificarse que no se satisfacían los requisitos de procedibilidad de la tutela.
Consideró entonces que sus providencias tanto la de invalidación como la confirmatoria son ajustadas a derecho, y que además, datan del año 2014, por lo cual no se satisface el requisito de inmediatez en este caso en particular.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra al Tribunal Superior de Montería, del cual, esta Sala es su superior jerárquico.
2. Bien es sabido que ésta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Dentro de los requisitos de procedibilidad, también se encuentra el de inmediatez, de tal suerte que la tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
4. En el caso concreto, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez las providencias del 9 de octubre de 2014 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual se confirmó la del 22 de agosto de esa misma anualidad, que había declarado improcedente la acción de tutela otrora incoada por la hoy reclamante, y así impedir que las mismas surtan los efectos que hoy día mantienen.
5. De entrada se advierte que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.
6. Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó:
(…) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
7. Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que «la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción».
8. En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
9. En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos:
(…) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto-
10. A partir de los precedentes aplicados al caso sub judice, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada del Tribunal que la accionante pretende dejar sin efectos, data del 9 de octubre de 2014, y la de primer grado del 22 de agosto de la misma anualidad, y 2. El 15 de enero del presente año el apoderado especial de la tutelante formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación.
11. La Sala debe señalarle a la actora que no existe justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de tres (3) años, después de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la Colegiatura en mención, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente.
12. La reclamante, tampoco justificó el paso del tiempo ni dio una explicación satisfactoria del porqué el interregno temporal que le perjudica de cara a la procedencia de este recurso excepcional.
13. Pero además, la petición resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole.
14. Así, aunque de manera exceptiva es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este mecanismo también se torna inviable por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627/15, se tiene que dichos requisitos son:
14.1. La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
14.2. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
14.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
15. En observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, en nuestro caso, es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debía acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
16. Es así como, en la presente reclamación, claro está que no se satisficieron los requisitos de inmediatez, y mucho menos los consagrados excepcionalmente para la procedencia de la tutela contra tutela. Por estas razones, deviene improcedente el presente amparo, tal y como se declarará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Glenis Rosa Villero Avilez, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO