STP5243-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      JOSÉ          FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA          

Magistrado          Ponente          

          

    

STP5243-2018  

Radicación  No 97413  

(Aprobado  Acta No.120)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de  dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la impugnación  interpuesta por NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, actuando en  calidad de Fiscal Primera Seccional, de la unidad de vida, Dirección  Seccional de Risaralda, contra el fallo proferido el 23 de enero de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales  al debido proceso, y acceso a la Administración de Justicia  del accionante, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Diecisiete de Infancia y Adolescencia, la Fiscalía Primera de  la unidad de Vida, Seccional Risaralda y el Juzgado Tercero Penal  Municipal para Adolecentes con función de control de garantías  de Pereira  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“Los  hechos narrados en el escrito de tutela se pueden sintetizar así:  (i) en diciembre 06 de 2014 se presentó un accidente de  tránsito en la vía que de Cerritos conduce a La  Virginia frente al Condominio Punta Palma, en el que estuvieron  involucrados una motocicleta cuyo conductor perdió la vida al  parecer al ser derribado por XXX -menor-, en condición de  peatón, la volqueta de placas WMB 104 -la que arrolló  finalmente al hoy occiso- conducida por el señor ESNEYDER  HENAO, vehículo propiedad de RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS; (ii)  las diligencias correspondientes al caso fueron radicadas al N°  660016000035201404965 y asignadas a la Fiscalía Primera  Seccional de la Unidad de vida, cuya titular por requerimiento  efectuado por el señor SANTACOLOMA VILLEGAS solicitó  audiencia de entrega provisional del automotor de placas WMB 104, la  cual se llevó a cabo por el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con función de control de garantías de esta  capital, despacho que accedió a la pretensión y se  ordenó la inscripción del pendiente en la matrícula  del vehículo; (iii) luego de realizar el trabajo metodológico  se determinó que la responsabilidad del hecho podía  recaer en el menor de edad XXX, y se remitió el expediente a  las Fiscalías Infancia y Adolescencia de Pereira, siendo  asignado a la Fiscalía Diecisiete Seccional, de la unidad, la  cual le realizó imputación al citado adolescente en  octubre 23 de 2017; (iv) el señor RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS  solicitó la entrega definitiva del referido vehículo,  audiencia que estuvo a cargo de la Juez Tercera Penal Municipal con  función de control de garantías para Adolescentes de  Pereira (Rda.), funcionaria que sostuvo no ser la competente para  tomar una decisión al respecto, y esgrimió que la  Fiscalía Primera incurrió en una omisión al no  haber hecho el trámite para definir lo pertinente, decisión  que mantuvo pese al recurso de reposición interpuesto; (v) en  noviembre 27 de 2017 el hoy accionante radicó ante la Fiscalía  Primera Seccional solicitud de entrega definitiva, no obstante se le  resolvió en forma desfavorable su pretensión, al aducir  la delegada fiscal que el proceso se remitió a la jurisdicción  de adolescentes; y (vi) ante esa negativa, se ha dejado al tutelante  en un limbo jurídico, máxime que el conductor del  vehículo no fue vinculado como posible autor o partícipe  del hecho, y no existe otro medio diferente a la acción de  tutela para obtener la protección de derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia que le están  siendo vulnerados, puesto que ya ha agotado los medios y recursos  ordinarios pertinentes.  

Acorde con lo anterior se solicita  el amparo de las aludidas garantías fundamentales, y, en  consecuencia, se ordene a los despachos accionados la entrega  definitiva del automotor de placas WMB104”.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tuteló  los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la  Administración de Justicia del accionante, al considerar que  hubo una omisión por parte de la Fiscal Primera Seccional de  la Unidad de Vida, puesto que se resolvió la situación  jurídica del adulto indiciado y se determinó que no  tenía responsabilidad en el hecho, y sin embargo se dejó  en el limbo lo atinente al vehículo que este conducía,  cuando debió como consecuencia de esa decisión disponer  lo necesario para su entrega definitiva al propietario, poseedor o  tenedor legítimo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La Fiscal Primera Seccional, de la  unidad de Vida, Dirección Seccional de Risaralda no estuvo de  acuerdo con la anterior decisión porque considera que “lo  que se logra con esta decisión es congestionar la Justicia  Penal, pues si bien la decisión de tutelar los Derechos al  Debido Proceso y la Administración de Justicia, si es  procedente, no lo es ante esta Fiscalía».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

En el presente  caso se encuentra que el accionante censura la decisión  desfavorable dada por la Fiscalía Primera Seccional, a su  pretensión de solicitud de entrega definitiva del referido  vehículo.  

Al respecto la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, obrando como Juez constitucional de  primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por  el accionante en sede de tutela tienen validez, y procedió a  amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  Administración de Justicia.  

Sobre el  particular, la Sala considera que por más que la Fiscal  Primera de la Sub – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad  Personal sostenga que en la actualidad la competencia sobre lo  atinente al proceso radica únicamente en la Fiscalía de  Infancia y Adolescencia a la que fue asignada la actuación, es  claro que debe ser la referida fiscal quien está en el deber  de adelantar los trámites atinentes a la entrega del automotor  que solicita el propietario, por cuanto aun el accionante no ha sido  desvinculado de la actuación penal, y en esas condiciones el  citado ente Fiscal no ha perdido competencia en el asunto.  

Razón por  la cual debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia,  porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión  de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa  aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones  adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión del Juez de tutela de primera  instancia, se encuentra dentro del marco de los principios de libre  apreciación probatoria y autonomía propios de la  actividad judicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.66  

2          Fl. 68  

3          Fl.85  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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