STP6796-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6796-2018  

Radicación  n.º 97907  

(Acta  158)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO ROMERO  AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  vivienda digna, dentro del proceso penal que se adelantó  contra Jaime Castaño Salazar por el delito de estafa  agravada.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  la actuación penal reprobada en la demanda.  

  ANTECEDENTES  RELEVANTES     

De  la información que reposa en el expediente, se llega al  conocimiento de lo que sigue:  

Contra  Jaime Castaño Salazar fue adelantado proceso penal por el  presunto delito de estafa  agravada,  por hechos ocurridos en 1999 relacionados con actos jurídicos  realizados sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 113 No. 1-30,  apartamento 40, cuya actuación fue adelantada ante el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,  que mediante fallo de 25 de octubre de 2010 absolvió al  procesado.  

Apelada  tal determinación por la parte civil, la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia de 8 de marzo de 2011  revocó la decisión impugnada, para en su lugar,  condenar al procesado a la pena principal de treinta (30) meses de  prisión y multa de $200.000, y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable  del delito por el cual fue acusado.  

Así  mismo, le fue otorgado el subrogado penal de la condena de ejecución  condicional, y se ordenó la cancelación del embargo  especial dispuesto por cuenta de esta actuación respecto del  citado inmueble, ante la inscripción en el certificado de  tradición a nombre de Ricietl Vurkovitsky Dha, y la entrega al  mismo.  

Por  ello, la defensa entabló el extraordinario recurso de  casación, inadmitido el 14 de marzo de 2012 por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Luego  de la reconstrucción del expediente, el 26 de septiembre de  2017 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá -autoridad  que asumió el conocimiento de la actuación ante la  desaparición del juzgado de descongestión de primera  instancia-  se abstuvo de ordenar la entrega del bien inmueble reclamado, cuya  decisión fue objeto de recursos de reposición y  apelación, desfavorable el primero, fue concedida la alzada.  

El  30 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de esta ciudad revocó  la decisión y ordenó al despacho judicial que en el  término de 20 días entregar el inmueble al señor  Ricietl Vurkovitsky Dha.  

El  9 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento adelantó el  procedimiento de entrega, en cuya diligencia HUMBERTO ROMERO AGUDELO,  residente el apartamento se opuso a la entrega, siendo desfavorable  su oposición, decisión objeto de apelación; sin  embargo, se cumplió con la entrega del bien.  

El  28 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la negativa a la oposición  presentada por ROMERO AGUDELO, argumentando que la víctima  acreditada en el proceso penal que se adelantó contra Jaime  Castaño Salazar es Vurkovitsky Dha, quien figuró con la  propiedad del inmueble en el certificado de tradición y  libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo que su  calidad de tercero de buena fe puede aducirla ante la jurisdicción  civil.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante que las decisiones judiciales por las que se le negó  la oposición presentada a la entrega del inmueble referido,  vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda  digna.  

Aduce  que tuvo la posesión del bien desde el 5 de noviembre de 2002  en razón de la compraventa celebrada a Jaime Castro Salazar,  siendo un tercero de buena fe que adquirió la propiedad, sin  que haya logrado formalizar la tradición del bien ante el  embargo que recaía sobre el mismo y la prohibición de  enajenar impuesta por la Fiscalía General de la Nación,  lo cual motivó el inicio de un proceso ordinario de  declaración de pertenencia que actualmente adelanta y al que  acudió Ricietl Vurkovitsky Dha.  

Sostiene  que negar la oposición propuesta quiebra sus prerrogativas  fundamentales cuando se da primacía a los derechos de la  supuesta víctima sobre él como tercero de buena fe,  desconociendo las mejoras que ha realizado al bien, además de  que el negocio jurídico con el que adquirió el bien fue  anterior a que el señor Vurkovitsky Dha adquiriera la calidad  de víctima en el proceso penal, teniendo por ende un mejor  derecho real.  

En  consecuencia, solicita 9 y 28 de febrero de 2018, proferidas por el  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de  esta ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se disponga a su  favor la devolución inmediata del bien inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 50N-735113.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Civil de esta Corporación, tras  considerar que la censura recae exclusivamente sobre las providencias  judiciales que negaron la oposición de entrega que reclama el  actor, remitió por el asunto por competencia a esta Sala para  su conocimiento, el cual fue avocado y luego dispuesto el traslado de  la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

1.  Al respecto, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  destacó la legalidad de la determinación que negó  la oposición propuesta por el accionante, la cual se presentó  durante la diligencia de entrega del inmueble dispuesta por la Sala  Penal del Tribunal de esta ciudad a la víctima del proceso  penal que se siguió contra Jaime Castaño Salazar.  

Señaló  que se atiene a las consideraciones jurídicas expuestas en la  providencia censurada, la cual fue confirmada por su superior  jerárquico, sin que haya lesionado los derechos fundamentales  del procesado, razón por lo que está destinada a  fracasar por improcedente la acción de tutela.  

2.  En ese mismo sentido, se pronunció un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en oposición a  la demanda de tutela, aportando copia de la providencia recurrida.  

3.  La Fiscal 339 Seccional de esta ciudad indicó que el  accionante en ningún momento se constituyó  legítimamente como tercero incidental dentro de la actuación  penal censurada, sin que se hayan desconocido los derechos  fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes dentro de la  causa, en la que claramente las instancias reconocieron como víctima  al señor  Ricietl Vurkovitsky Dha.  

En  ese mismo sentido se pronunció el Procurador 364 Judicial  Penal II.  

Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  concedido para el ejercicio del derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

2.  Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al  indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción  de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues,  como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional,  exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos,  cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar1.  

Fuerza  concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte  del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de  derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de una de las causales de  procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para  el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los  supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la  censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

3.  Como  se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del  accionante con la decisión de 9 de febrero de 2018, proferida  por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el  28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, a través de la cual fue negada la  oposición presentada por HUMBERTO ROMERO AGUDELO contra la  diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 50N-735113, dictada dentro del proceso penal que se  adelantó contra Jaime Castaño Salazar por el delito de  estafa  agravada.  

Estima  el actor que las consideraciones expuestas en las decisiones  censuradas son vías de hecho desconocedoras de sus derechos  fundamentales como tercero legítimo de buena fe con mejor  derecho que la víctima a quien se le ordenó la entrega  del inmueble, además de las mejoras que ha realizado sobre el  mismo durante los años de posesión.  

4.  Al respecto, no advierte la Sala que las argumentaciones presentadas  en las providencias reprobadas, resulten arbitrarias para negar la  oposición propuesta por el actor que imponga la intervención  constitucional, menos para superar o generar debates alternos a los  establecidos y dirimidos ante el juez natural.  

Así  obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la negativa de la oposición, señalando,  entre otros argumentos:  

La  Sala concluyó que la conducta de Jaime Castaño   constituía el delito de estafa, y lo condenó. Como una  medida orientada al restablecimiento del derecho ordenó la  inscripción de Ricietl Vurkovitsky Dha como propietario del  inmueble y la entrega de éste.  

Entonces,  tal determinación hizo tránsito a cosa juzgada y como  lo indicó la Sala en providencia de 30 de noviembre de 2017,  debía cumplirse –art. 21 CPP-, máxime cuando en  este caso, habían trascurrido más de 18 años  desde la ocurrencia de los hechos, casi 15 años desde el  inicio del proceso y casi 7 desde la sentencia y aun así la  orden de entrega del bien no ha sido ejecutada.  

Partiendo  del presupuesto aludido, para el Tribunal los argumentos presentados  por el recurrente, relacionados con la posesión que ostenta  HUMBERTO ROMERO AGUDELO, la escritura pública que éste  posee del inmueble y el proceso de pertenencia que adelantó  ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y que no ha  culminado, no son suficiente para revocar al auto apelado, pues la  medida adoptada por la Corporación tuvo lugar a título  de restablecimiento del derecho a favor de Vurkovitsky Dha (…).  

No  hay duda que cuando ha existido buena fe de parte del tercero  adquirente, surgirá el enfrentamiento entre dos derechos  legítimos y relacionados con el mismo objeto, pero ocurre que  la solución deberá dirigirse en favor de la víctima  –como procederá en este caso-, haciendo prevalecer el  derecho de quien ha sido desposeído del bien en razón  de un hecho punible (…) como quiera que siendo ilícito  el acto mediante el cual se transfirió el bien, ilícita  resultará la adquisición realizada por terceros, ya que  el pasado delictivo, no permitirá sanear operaciones futuras.  

Así  las cosas en consideración a los principios que orientan la  reparación integral, es claro que en el caso presente la  balanza se inclina en favor de Ricietl Vurkovitsky Dha pues además,  de ser víctima en el proceso penal que se adelantó  contra Jaime Castaño Salazar, fue quien soportó el  perjuicio económico propio de la estafa. (Folio  19 cuaderno Corte).  

Incluso,  allí mismo el Tribunal fue determinante en señalar la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta  el accionante para el reclamo de los derechos reales que estima  trasgredidos, específicamente, en relación con la  propiedad del inmueble del que alega justo título, al señalar:  

En  relación con los derechos que le puedan asistir a los terceros  de buena fe, en este caso Humberto Romero Agudelo, existen las  alternativas procesales que garantizan sus prerrogativas  patrimoniales.  Al respecto, puede  acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento  de los perjuicios e indemnizaciones que correspondan por parte de  quien le enajenó el bien –saneamiento por evicción  arts. 1983 y ss-,  pues lo cierto es que en materia penal, la buena fe solo es relevante  para excluir de responsabilidad penal al tercero, pero no para sanear  el título, pues detrás de él está latente  la comisión del ilícito. (ibídem)  (Negrilla fuera de texto).  

Observa  la Sala que en el ejercicio de la autonomía judicial que le es  propia al juez natural de la causa, el Tribunal en segundo grado  confirmó la negativa de la oposición planteada por el  actor, al encontrar que dentro del proceso penal se reconoció  para el restablecimiento del derecho de la víctima la entrega  del inmueble involucrado, siendo legítima la misma,  reconociendo que el actor como tercero de buena fe, cuya calidad  alega ostentar, bien puede reclamar sus derechos a través de  los mecanismos civiles apropiados para ello.  

6.  Advierte la Sala que el motivo de disenso que aquí plantea el  actor fue objeto de debate por el juez de conocimiento de la causa,  dentro del marco de sus competencias, sin que el juez constitucional  advierta una arbitrariedad, sino que se observan serios motivos  fácticos y jurídicos para resolver la oposición,  ilustrándole el camino adecuado para reclamar sus derechos  patrimoniales como tercer de buena fe.  

No  es la acción de tutela el medio judicial para censurar las  determinaciones propias del juez natural, ni para realizar  consideraciones particulares o alternas, ya que ello devendría  en la usurpación de funciones de otras autoridades,  desconociendo el carácter subsidiario de la acción.  

Menos  cuando razón le asiste al Tribunal reconocer la existencia de  otros mecanismo judiciales para el resarcimiento al actor de los  perjuicios que aduce soportar como consecuencia de un acto jurídico  viciado, en el que consecuencialmente involucra los derechos reales  que alega ostentar.  

Los  aspectos reprochados no son propios de esta senda subsidiaria y  residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos  por el legislador para el reclamo de sus derechos, ni ser una  instancia paralela para lograr las pretensiones fracasadas.  

7.  Así las cosas, lo anterior resulta más que suficiente  para concluir en el evidente el desconocimiento del carácter  subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual  acarrea su improcedencia, por lo que será negado el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,   administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por improcedente el  amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HUMBERTO  ROMERO AGUDELO, de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Corte          Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.  

      

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