Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6796-2018
Radicación n.º 97907
(Acta 158)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO ROMERO AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, dentro del proceso penal que se adelantó contra Jaime Castaño Salazar por el delito de estafa agravada.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación penal reprobada en la demanda.
ANTECEDENTES RELEVANTES
De la información que reposa en el expediente, se llega al conocimiento de lo que sigue:
Contra Jaime Castaño Salazar fue adelantado proceso penal por el presunto delito de estafa agravada, por hechos ocurridos en 1999 relacionados con actos jurídicos realizados sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 113 No. 1-30, apartamento 40, cuya actuación fue adelantada ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante fallo de 25 de octubre de 2010 absolvió al procesado.
Apelada tal determinación por la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia de 8 de marzo de 2011 revocó la decisión impugnada, para en su lugar, condenar al procesado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de $200.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
Así mismo, le fue otorgado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, y se ordenó la cancelación del embargo especial dispuesto por cuenta de esta actuación respecto del citado inmueble, ante la inscripción en el certificado de tradición a nombre de Ricietl Vurkovitsky Dha, y la entrega al mismo.
Por ello, la defensa entabló el extraordinario recurso de casación, inadmitido el 14 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Luego de la reconstrucción del expediente, el 26 de septiembre de 2017 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá -autoridad que asumió el conocimiento de la actuación ante la desaparición del juzgado de descongestión de primera instancia- se abstuvo de ordenar la entrega del bien inmueble reclamado, cuya decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, desfavorable el primero, fue concedida la alzada.
El 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de esta ciudad revocó la decisión y ordenó al despacho judicial que en el término de 20 días entregar el inmueble al señor Ricietl Vurkovitsky Dha.
El 9 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento adelantó el procedimiento de entrega, en cuya diligencia HUMBERTO ROMERO AGUDELO, residente el apartamento se opuso a la entrega, siendo desfavorable su oposición, decisión objeto de apelación; sin embargo, se cumplió con la entrega del bien.
El 28 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa a la oposición presentada por ROMERO AGUDELO, argumentando que la víctima acreditada en el proceso penal que se adelantó contra Jaime Castaño Salazar es Vurkovitsky Dha, quien figuró con la propiedad del inmueble en el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo que su calidad de tercero de buena fe puede aducirla ante la jurisdicción civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que las decisiones judiciales por las que se le negó la oposición presentada a la entrega del inmueble referido, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.
Aduce que tuvo la posesión del bien desde el 5 de noviembre de 2002 en razón de la compraventa celebrada a Jaime Castro Salazar, siendo un tercero de buena fe que adquirió la propiedad, sin que haya logrado formalizar la tradición del bien ante el embargo que recaía sobre el mismo y la prohibición de enajenar impuesta por la Fiscalía General de la Nación, lo cual motivó el inicio de un proceso ordinario de declaración de pertenencia que actualmente adelanta y al que acudió Ricietl Vurkovitsky Dha.
Sostiene que negar la oposición propuesta quiebra sus prerrogativas fundamentales cuando se da primacía a los derechos de la supuesta víctima sobre él como tercero de buena fe, desconociendo las mejoras que ha realizado al bien, además de que el negocio jurídico con el que adquirió el bien fue anterior a que el señor Vurkovitsky Dha adquiriera la calidad de víctima en el proceso penal, teniendo por ende un mejor derecho real.
En consecuencia, solicita 9 y 28 de febrero de 2018, proferidas por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de esta ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se disponga a su favor la devolución inmediata del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-735113.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, tras considerar que la censura recae exclusivamente sobre las providencias judiciales que negaron la oposición de entrega que reclama el actor, remitió por el asunto por competencia a esta Sala para su conocimiento, el cual fue avocado y luego dispuesto el traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. Al respecto, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá destacó la legalidad de la determinación que negó la oposición propuesta por el accionante, la cual se presentó durante la diligencia de entrega del inmueble dispuesta por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad a la víctima del proceso penal que se siguió contra Jaime Castaño Salazar.
Señaló que se atiene a las consideraciones jurídicas expuestas en la providencia censurada, la cual fue confirmada por su superior jerárquico, sin que haya lesionado los derechos fundamentales del procesado, razón por lo que está destinada a fracasar por improcedente la acción de tutela.
2. En ese mismo sentido, se pronunció un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en oposición a la demanda de tutela, aportando copia de la providencia recurrida.
3. La Fiscal 339 Seccional de esta ciudad indicó que el accionante en ningún momento se constituyó legítimamente como tercero incidental dentro de la actuación penal censurada, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes dentro de la causa, en la que claramente las instancias reconocieron como víctima al señor Ricietl Vurkovitsky Dha.
En ese mismo sentido se pronunció el Procurador 364 Judicial Penal II.
Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar1.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
3. Como se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del accionante con la decisión de 9 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual fue negada la oposición presentada por HUMBERTO ROMERO AGUDELO contra la diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-735113, dictada dentro del proceso penal que se adelantó contra Jaime Castaño Salazar por el delito de estafa agravada.
Estima el actor que las consideraciones expuestas en las decisiones censuradas son vías de hecho desconocedoras de sus derechos fundamentales como tercero legítimo de buena fe con mejor derecho que la víctima a quien se le ordenó la entrega del inmueble, además de las mejoras que ha realizado sobre el mismo durante los años de posesión.
4. Al respecto, no advierte la Sala que las argumentaciones presentadas en las providencias reprobadas, resulten arbitrarias para negar la oposición propuesta por el actor que imponga la intervención constitucional, menos para superar o generar debates alternos a los establecidos y dirimidos ante el juez natural.
Así obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa de la oposición, señalando, entre otros argumentos:
La Sala concluyó que la conducta de Jaime Castaño constituía el delito de estafa, y lo condenó. Como una medida orientada al restablecimiento del derecho ordenó la inscripción de Ricietl Vurkovitsky Dha como propietario del inmueble y la entrega de éste.
Entonces, tal determinación hizo tránsito a cosa juzgada y como lo indicó la Sala en providencia de 30 de noviembre de 2017, debía cumplirse –art. 21 CPP-, máxime cuando en este caso, habían trascurrido más de 18 años desde la ocurrencia de los hechos, casi 15 años desde el inicio del proceso y casi 7 desde la sentencia y aun así la orden de entrega del bien no ha sido ejecutada.
Partiendo del presupuesto aludido, para el Tribunal los argumentos presentados por el recurrente, relacionados con la posesión que ostenta HUMBERTO ROMERO AGUDELO, la escritura pública que éste posee del inmueble y el proceso de pertenencia que adelantó ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y que no ha culminado, no son suficiente para revocar al auto apelado, pues la medida adoptada por la Corporación tuvo lugar a título de restablecimiento del derecho a favor de Vurkovitsky Dha (…).
No hay duda que cuando ha existido buena fe de parte del tercero adquirente, surgirá el enfrentamiento entre dos derechos legítimos y relacionados con el mismo objeto, pero ocurre que la solución deberá dirigirse en favor de la víctima –como procederá en este caso-, haciendo prevalecer el derecho de quien ha sido desposeído del bien en razón de un hecho punible (…) como quiera que siendo ilícito el acto mediante el cual se transfirió el bien, ilícita resultará la adquisición realizada por terceros, ya que el pasado delictivo, no permitirá sanear operaciones futuras.
Así las cosas en consideración a los principios que orientan la reparación integral, es claro que en el caso presente la balanza se inclina en favor de Ricietl Vurkovitsky Dha pues además, de ser víctima en el proceso penal que se adelantó contra Jaime Castaño Salazar, fue quien soportó el perjuicio económico propio de la estafa. (Folio 19 cuaderno Corte).
Incluso, allí mismo el Tribunal fue determinante en señalar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el accionante para el reclamo de los derechos reales que estima trasgredidos, específicamente, en relación con la propiedad del inmueble del que alega justo título, al señalar:
En relación con los derechos que le puedan asistir a los terceros de buena fe, en este caso Humberto Romero Agudelo, existen las alternativas procesales que garantizan sus prerrogativas patrimoniales. Al respecto, puede acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones que correspondan por parte de quien le enajenó el bien –saneamiento por evicción arts. 1983 y ss-, pues lo cierto es que en materia penal, la buena fe solo es relevante para excluir de responsabilidad penal al tercero, pero no para sanear el título, pues detrás de él está latente la comisión del ilícito. (ibídem) (Negrilla fuera de texto).
Observa la Sala que en el ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al juez natural de la causa, el Tribunal en segundo grado confirmó la negativa de la oposición planteada por el actor, al encontrar que dentro del proceso penal se reconoció para el restablecimiento del derecho de la víctima la entrega del inmueble involucrado, siendo legítima la misma, reconociendo que el actor como tercero de buena fe, cuya calidad alega ostentar, bien puede reclamar sus derechos a través de los mecanismos civiles apropiados para ello.
6. Advierte la Sala que el motivo de disenso que aquí plantea el actor fue objeto de debate por el juez de conocimiento de la causa, dentro del marco de sus competencias, sin que el juez constitucional advierta una arbitrariedad, sino que se observan serios motivos fácticos y jurídicos para resolver la oposición, ilustrándole el camino adecuado para reclamar sus derechos patrimoniales como tercer de buena fe.
No es la acción de tutela el medio judicial para censurar las determinaciones propias del juez natural, ni para realizar consideraciones particulares o alternas, ya que ello devendría en la usurpación de funciones de otras autoridades, desconociendo el carácter subsidiario de la acción.
Menos cuando razón le asiste al Tribunal reconocer la existencia de otros mecanismo judiciales para el resarcimiento al actor de los perjuicios que aduce soportar como consecuencia de un acto jurídico viciado, en el que consecuencialmente involucra los derechos reales que alega ostentar.
Los aspectos reprochados no son propios de esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus derechos, ni ser una instancia paralela para lograr las pretensiones fracasadas.
7. Así las cosas, lo anterior resulta más que suficiente para concluir en el evidente el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual acarrea su improcedencia, por lo que será negado el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HUMBERTO ROMERO AGUDELO, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.