STP6797-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6797-2018  

Radicación  n.º 98522  

(Acta  158)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ESPERANZA GONZÁLEZ DE ESCOBAR, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1° Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el  presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  dentro de la causa penal que se le adelantó por el delito de  lesiones  personales dolosas.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso penal censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  ESPERANZA GONZÁLEZ DE ESCOBAR a la presente acción  constitucional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  tras considerarlos lesionados por las autoridades judiciales  accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su  contra.  

Aduce  que ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Manizales, se adelantó en su contra el  juzgamiento por el delito de lesiones  personales dolosas,  siendo absuelta de los cargos endilgados mediante sentencia de 10 de  febrero de 2015.  

Determinación  contra la cual el representante de la Fiscalía interpuso  recurso de apelación, decidido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, el 1° de marzo de 2017, revocando el  fallo impugnado, para en su lugar, imponer a la procesada 16 meses de  prisión e igual monto de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo,  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, sin condena en perjuicios.  

La  defensa interpuso el extraordinario de casación, siendo  declarado desierto por falta de sustentación el 24 de  noviembre de 2017, quedando ejecutoriado el fallo el 6 de diciembre  de ese mismo año.  

Expone  el demandante que las instancias dejaron de analizar el material  probatorio, en especial el desistimiento de la acción penal  que presentó el ofendido el 17 de marzo de 2017 durante el  traslado para la interposición del recurso extraordinario de  casación, por lo que al no estar aún el fallo  ejecutoriado, debió reconocerse tal circunstancia, además  de haber resarcido en su totalidad los daños ocasionados,  incurriendo el Tribunal en una serie de defectos fácticos y  sustantivos en desfavor que permitieron un fallo injusto,  desconociendo sus derechos fundamentales. Por ende, estima que se  debe dar una intervención constitucional para subsanar tal  yerro.  

En  consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se  deje sin efectos el fallo de segunda de instancia por ser  constitutivo de una vía de hecho, para que en su lugar se  confirme el fallo absolutorio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el A quo dispuso su traslado  para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho  de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran  pertinentes.  

Así  mismo, se dispuso vincular a los sujetos  procesales e intervinientes que actuaron en el proceso seguido contra  la accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscalía  General de Nación, Ministerio Público, procesado,  defensor, víctimas, representante de éstas y demás  vinculados a la causa.  

En  respuesta, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó  que la actuación cobró ejecutoria el 6 de diciembre de  2017, siendo asignado para su vigilancia al Juzgado Tercero de esa  especialidad y ciudad, sin que tenga alguna relación con las  supuestas vulneraciones denunciadas.  

Dentro  del término otorgado los demás involucrados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su  superior funcional.  

2.  Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra  ESPERANZA GONZÁLEZ DE ESCOBAR por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, en segunda instancia, por medio de la cual  revocó el fallo absolutorio de 10 de febrero de 2015 del  Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a la  procesada del delito de lesiones  personales dolosas,  imponiéndole la pena de 16 meses de prisión, e igual  término de inhabilitación de derechos y funciones  públicas. Le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

Alega  la interesada que no fue tenido en cuenta el desistimiento de la  acción que presentó el denunciante, ni fueron valoradas  en su integridad las piezas procesales arrimadas a la causa, tornando  en una vía de hecho la sentencia de condena.  

3.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos  previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

De  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

4.  De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de  subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la  posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación  contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo  hizo.  

Revisadas  las diligencias, se observa que si bien el defensor interpuso el  extraordinario recurso de casación, no fue sustentado en  tiempo, por lo que fue declarado desierto el 24 de noviembre de 2017,  como consta a folio 155 del cuaderno de la Corte, sin que se haya  propuesto recurso de reposición, quedando en firme la  actuación el 6 de diciembre de ese año, como, en  efecto, lo reportó el Centro del Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas, durante el contradictorio.  

Alega  la accionante que la providencia judicial por la cual resultó  condenada presenta una serie de vicios y violaciones indirectas de la  ley sustancial, en especial, por una inadecuada valoración  probatoria.  

Dicha  situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo  para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del  extraordinario recurso de casación, teniendo el suficiente  interés jurídico para recurrir y, sin embargo, la  defensa decidió no sustentar el recurso, dejando pasar la  oportunidad que claramente conocía, para alegar lo propio,  cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la condena, tras  surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Manizales.  

De  ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la  acción de tutela.  

Se  reitera, que la interesada contaba con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario  natural, las falencias denunciadas, cuestión  que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni  siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las  cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad,  pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las  autoridades accionadas a través del instrumento de protección  excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no  puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para  modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a  cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el  reclamo constitucional.  

Los  aspectos debatidos por la accionante escapan al análisis que  debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo la  implicada el presupuesto general de procedibilidad sobre la  subsidiariedad.  

5.  De todos modos, si  lo que pretende la accionante es que se remueva la inmutabilidad de  la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias  ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y  legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única  figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la  extraordinaria acción de revisión y allí  demostrar la configuración de una de las causales previstas  para su procedencia, las cuales se encuentran en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, al faltar la demandante al requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad la  decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente  del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por ESPERANZA  GONZÁLEZ DE ESCOBAR, por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaría  

      

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