STP8338-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8338-2018  

Radicación  n° 98787  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante RAMIRO  DE JESÚS HENAO AGUILAR,  frente  al fallo proferido el 27 de abril del año en curso, por la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Medellín,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Oficina  del  Alto  Comisionado para la Paz,  el Ministerio  de Justicia,  la Fiscalía  General de la Nación y  la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  el Establecimiento  de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí,  la Fiscalía  Quinta Especializada de Antioquia y  la Fiscalía  Dieciocho Delegada de la Dirección de Justicia Transicional.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como  sigue:  

Manifiesta  el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 3 de  abril de 2004, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, por lo (sic) delitos de concierto para  delinquir y homicidio en persona protegida, a una pena principal de  480 meses de prisión. Informando que desde su privación  de la libertad ha querido colaborar con la administración de  justicia con el fin de esclarecer su participación en el  conflicto armado.  

Posteriormente,  hace un extenso recuento relacionado con las herramientas de (sic)  justicia transicional para señalar que las autoridades  judiciales han provisto de elementos que corroboran su participación  como integrante de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia –  AUC, por tal motivo ha intentado ser postulado a la Ley de Justicia y  Paz, sin que hasta a la fecha haya sido posible lograrlo,  considerando que con ello que se han vulnerado una serie de garantías  constitucionales.  

Por  lo anterior, solicita el amparo constitucional y se ordene en un  término no mayor de 48 horas contados a partir de la  notificación del fallo, se ordene a la Dirección  Especializada de Justicia Transicional ser postulado a la Ley de  Justicia y Paz.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  providencia referenciada,  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por  RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR, tras considerar lo siguiente:  

1.1. El interesado  no cuenta con el lleno de los requisitos legales para estudiar su  eventual postulación ante la autoridad competente, bien sea el  Alto Comisionado para la Paz o el Ministerio de Defensa Nacional,  toda vez que «no  acreditó que haya sido desmovilizado del extinto Bloque Calima  de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, al contrario, de  las respuestas dadas por las entidades accionadas se encuentra que  este no ha sido desmovilizado, razón inclusive por la que en  anterior oportunidad se le negó la posibilidad de postulación  al tratamiento especial».  

1.2. A pesar de  estar probado en la jurisdicción ordinaria su vinculación  con el grupo armado ilegal, dicho hecho, por sí solo, no opera  «de  plano como excluyente para definir su postulación a la Ley de  Justicia y Paz, pues como viene de verse, el actor debe cumplir con  una serie de requisitos para su elegibilidad como beneficiario, los  cuales están expresamente señalados en los artículos  10 y 11 de la Ley 975 de 2005, resaltando la Sala que el primero de  ellos es la desmovilización del ciudadano, que como viene de  verse no se encuentra probado».  

1.3. De otra  parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín afirmó  que tampoco existe afectación al derecho fundamental de la  igualdad, porque la legislación es clara «en  señalar los requisitos exigidos para acceder a los beneficios  de la Ley 975 de 2005, los que hasta el momento aún no se han  cumplido por parte del accionante».  

1.4. Finalmente,  el a quo consideró que el interesado no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, pues no  instauró la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»,  ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contra las  tres (3) resoluciones emitidas por la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz, que negaron su pretensión de acogerse a la Ley  975 del 2005.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por el accionante, arguyendo que su anterior pertenencia a las AUC se  encuentra suficientemente acreditada dentro del proceso penal en el  que resultó condenado, entre ellas «la  resolución de sustentación (sic) del 31 de enero de  2018 de la Fiscalía 57 especializada de derechos humanos y  derecho internacional humanitario (sic)».  

2. Por ende,  consideró que cumple con los requisitos exigidos por la Ley  975 de 2005, a efectos que sea revocado el fallo de primera instancia  y, en consecuencia, su postulación sea aceptada bajo los  términos de la señalada normatividad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior  funcional.  

2.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,  lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad de RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR, en atención  a que, a pesar de estar probado su pertenencia a las AUC en el  proceso penal que resultó condenado por los ilícitos de  concierto  para delinquir  y homicidio  en persona protegida,  aquella entidad gubernamental no lo ha presentado como postulado a la  Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley  975 de 2005.  

3.  Preliminarmente, debe indicarse que el mencionado órgano  oficial resolvió1,  de manera desfavorable, las tres (3) peticiones que otrora elevó  HENAO AGUILAR, en aras de acogerse a la referida normatividad, por  diversos motivos: «(i)  Porque (sic)  no se desmovilizó; (ii) porque el Bloque Metro [al  que supuestamente pertenecía] no  se desmovilizó; y (iii) porque cometió un hecho  posterior»2.  

4.  Adicionalmente, se tiene que la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz, en el curso de este asunto, informó que RAMIRO DE JESÚS  HENAO AGUILAR no aparece relacionado «como  desmovilizado, tampoco fue postulado y no se ha acreditado su  pertenencia como integrante de las AUC»,  tal y como lo exigen los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de  2005.  

5.  Por consiguiente, se afirma que dicha situación, per  se,  no significa la vulneración de las prerrogativas superiores  invocadas por el accionante, habida cuenta que no existen solicitudes  pendientes por definir, lo cual no obsta para que, si a bien lo  tiene, insista, nuevamente, ante la entidad correspondiente en la  postulación pretendida, allegando los elementos de juicio  requeridos por las citadas disposiciones jurídicas y demás  concordantes.  

6. En ese orden de  ideas, se sostiene que  el reclamo del demandante resulta improcedente por este sendero, pues  es notoria la falta  de subsidiariedad  del presente procedimiento expedito, si se tiene en cuenta que la  queja planteada puede, además de lo anterior, tramitarse a  través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho contra  los tres (3) actos administrativos que negaron su pretensión  de acogerse a la señalada normatividad, ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida  cautelar, conforme lo previsto en el artículo 229 y siguientes  de la Ley 1437 de 20113.  

7.  Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan  en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, ordenar  a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que presente  al interesado como postulado a la Fiscalía General de la  Nación, en el marco de la Ley 975 de 2005, con  base en lo establecido en el numeral 4º del artículo 230  del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta  dentro del término máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

8.  Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y  consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia,  previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en  los términos del canon 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

9.  Luego, entonces, conforme quedó demostrado, existe en nuestro  ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso  administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos  e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo  que por vía de amparo constitucional se pretende,  específicamente a través del medio de control de la  nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

10. Por intermedio  de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero  y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior  de este trámite constitucional.  

11. Finalmente,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, se tiene que el interesado no aportó  prueba alguna capaz de acreditar que otra persona, a pesar de estar  en similares condiciones a las de él4,  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz lo presentó como  postulado a la Fiscalía General de la Nación, en el  marco de la Ley 975 de 2005. Por consiguiente, se afirma que no  existe lesión a la prerrogativa superior de la igualdad.  

12. Según  lo indicado, se  confirmará  la decisión impugnada, máxime cuando no se encuentra  acreditada la producción de un perjuicio irremediable, con  base en las características de urgencia, gravedad, inminencia  y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se desconocen          las fechas en que fueron emitidas, así como su nomenclatura,          pues no fueron allegadas al expediente y tampoco fueron detalladas          en los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas          a este asunto. Sólo aparece en la actuación que son          tres (3) resoluciones expedidas por el Alto Comisionado para la Paz.  

2          Ver folio 226          del cuaderno de primera instancia, en el que aparece Oficio 0565 del          16 de febrero de 2018, emitido por el Fiscal 57 adscrito a la          Dirección de Justicia Transicional, a través del cual          solicitó ante su homólogo 18 de Cali, que evaluara la          viabilidad de insistir ante la Oficina del Alto Comisionado para la          Paz en la postulación de RAMIRO DE JESÚS HENAO          AGUILAR, y en el que indica los motivos por los cuales dicha          autoridad, en anteriores oportunidades, negó tal petición          al actor.  

3          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

4          No haber sido          reconocido por el Alto Comisionado para la Paz como miembro          integrante de las AUC, postulado o inmovilizado colectivamente.      

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