Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8338-2018
Radicación n° 98787
Acta 205.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR, frente al fallo proferido el 27 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, la Fiscalía Quinta Especializada de Antioquia y la Fiscalía Dieciocho Delegada de la Dirección de Justicia Transicional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue:
Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 3 de abril de 2004, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo (sic) delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, a una pena principal de 480 meses de prisión. Informando que desde su privación de la libertad ha querido colaborar con la administración de justicia con el fin de esclarecer su participación en el conflicto armado.
Posteriormente, hace un extenso recuento relacionado con las herramientas de (sic) justicia transicional para señalar que las autoridades judiciales han provisto de elementos que corroboran su participación como integrante de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, por tal motivo ha intentado ser postulado a la Ley de Justicia y Paz, sin que hasta a la fecha haya sido posible lograrlo, considerando que con ello que se han vulnerado una serie de garantías constitucionales.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional y se ordene en un término no mayor de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, se ordene a la Dirección Especializada de Justicia Transicional ser postulado a la Ley de Justicia y Paz.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia referenciada, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR, tras considerar lo siguiente:
1.1. El interesado no cuenta con el lleno de los requisitos legales para estudiar su eventual postulación ante la autoridad competente, bien sea el Alto Comisionado para la Paz o el Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que «no acreditó que haya sido desmovilizado del extinto Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, al contrario, de las respuestas dadas por las entidades accionadas se encuentra que este no ha sido desmovilizado, razón inclusive por la que en anterior oportunidad se le negó la posibilidad de postulación al tratamiento especial».
1.2. A pesar de estar probado en la jurisdicción ordinaria su vinculación con el grupo armado ilegal, dicho hecho, por sí solo, no opera «de plano como excluyente para definir su postulación a la Ley de Justicia y Paz, pues como viene de verse, el actor debe cumplir con una serie de requisitos para su elegibilidad como beneficiario, los cuales están expresamente señalados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, resaltando la Sala que el primero de ellos es la desmovilización del ciudadano, que como viene de verse no se encuentra probado».
1.3. De otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín afirmó que tampoco existe afectación al derecho fundamental de la igualdad, porque la legislación es clara «en señalar los requisitos exigidos para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, los que hasta el momento aún no se han cumplido por parte del accionante».
1.4. Finalmente, el a quo consideró que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues no instauró la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contra las tres (3) resoluciones emitidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que negaron su pretensión de acogerse a la Ley 975 del 2005.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el accionante, arguyendo que su anterior pertenencia a las AUC se encuentra suficientemente acreditada dentro del proceso penal en el que resultó condenado, entre ellas «la resolución de sustentación (sic) del 31 de enero de 2018 de la Fiscalía 57 especializada de derechos humanos y derecho internacional humanitario (sic)».
2. Por ende, consideró que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005, a efectos que sea revocado el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su postulación sea aceptada bajo los términos de la señalada normatividad.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR, en atención a que, a pesar de estar probado su pertenencia a las AUC en el proceso penal que resultó condenado por los ilícitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, aquella entidad gubernamental no lo ha presentado como postulado a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 975 de 2005.
3. Preliminarmente, debe indicarse que el mencionado órgano oficial resolvió1, de manera desfavorable, las tres (3) peticiones que otrora elevó HENAO AGUILAR, en aras de acogerse a la referida normatividad, por diversos motivos: «(i) Porque (sic) no se desmovilizó; (ii) porque el Bloque Metro [al que supuestamente pertenecía] no se desmovilizó; y (iii) porque cometió un hecho posterior»2.
4. Adicionalmente, se tiene que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el curso de este asunto, informó que RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR no aparece relacionado «como desmovilizado, tampoco fue postulado y no se ha acreditado su pertenencia como integrante de las AUC», tal y como lo exigen los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.
5. Por consiguiente, se afirma que dicha situación, per se, no significa la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, habida cuenta que no existen solicitudes pendientes por definir, lo cual no obsta para que, si a bien lo tiene, insista, nuevamente, ante la entidad correspondiente en la postulación pretendida, allegando los elementos de juicio requeridos por las citadas disposiciones jurídicas y demás concordantes.
6. En ese orden de ideas, se sostiene que el reclamo del demandante resulta improcedente por este sendero, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente procedimiento expedito, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede, además de lo anterior, tramitarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho contra los tres (3) actos administrativos que negaron su pretensión de acogerse a la señalada normatividad, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida cautelar, conforme lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20113.
7. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que presente al interesado como postulado a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 975 de 2005, con base en lo establecido en el numeral 4º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
8. Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234:
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
9. Luego, entonces, conforme quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.
10. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional.
11. Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, se tiene que el interesado no aportó prueba alguna capaz de acreditar que otra persona, a pesar de estar en similares condiciones a las de él4, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz lo presentó como postulado a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 975 de 2005. Por consiguiente, se afirma que no existe lesión a la prerrogativa superior de la igualdad.
12. Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, con base en las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se desconocen las fechas en que fueron emitidas, así como su nomenclatura, pues no fueron allegadas al expediente y tampoco fueron detalladas en los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas a este asunto. Sólo aparece en la actuación que son tres (3) resoluciones expedidas por el Alto Comisionado para la Paz.
2 Ver folio 226 del cuaderno de primera instancia, en el que aparece Oficio 0565 del 16 de febrero de 2018, emitido por el Fiscal 57 adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, a través del cual solicitó ante su homólogo 18 de Cali, que evaluara la viabilidad de insistir ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la postulación de RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR, y en el que indica los motivos por los cuales dicha autoridad, en anteriores oportunidades, negó tal petición al actor.
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
4 No haber sido reconocido por el Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las AUC, postulado o inmovilizado colectivamente.