STP6645-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6645-2018  

Radicación  n.° 97991  

(Aprobado  Acta No.152)  

Bogotá.  D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  CAMILO FABIÁN CASANOVA NUÑEZ,  contra  el fallo proferido el 15  de marzo de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  mediante  el cual negó por improcedente la protección de los  derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el  Juzgado Primero Penal del Circuito  de Girardot, Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Fiscalía  Seccional de esa localidad, la Dirección y Oficina de Sanidad  del EP “El Diamante” de esa localidad, la Dirección  General del INPEC, el Consorcio Fondo de Atención PPL –  2017 y al USPEC.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Precisa  el quejoso que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot,  se adelanta un proceso en su contra por el delito de acceso carnal  violento, radicado bajo el N° 253076000400201280027, en el cual  le fue formulada imputación y se le impuso medida de  aseguramiento en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2014.  

Argumenta  que a la fecha no se ha definido la actuación con la emisión  de una sentencia de condena o absolución, lo que implica no ha  sido definida su libertad por vencimiento de términos, a la  cual tiene derecho y debe ser concedida de manera inmediata.  

De  otra parte, manifiesta que se encuentra en un delicado estado de  salud, debido a que padece de una enfermedad terminal (VIH), cuya  patología es conocida por el Centro Penitenciario y Carcelario  de Girardot, sin embargo, el INPEC no le ha presentado todos los  servicios médicos que requiere.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el amparo deprecado, por cuanto considera  que el amparo constitucional resulta improcedente, ante la no  satisfacción del presupuesto relativo al agotamiento de todos  los mecanismos de defensa judicial, pues es claro que la discusión  planteada por el quejoso, debe ser postulada, debatida y de ser el  caso, impugnada en el escenario natural del proceso penal.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión sin manifestar  las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior del distrito judicial de Cundinamarca, de conformidad con lo  previsto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382  de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  De  conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una  vez más, que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un asunto judicial.  

También  ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede  interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las causales  generales o especiales de procedibilidad7,  con la condición  de  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En  el caso objeto de examen, no le es dable al Juez Constitucional  inmiscuirse en asuntos que debe conocer el Juez con Funciones de  Control de Garantías de acuerdo a la naturaleza de la  obligación. No puede rebasarse por vía de tutela las  competencias constitucionalmente otorgadas, e ignorarse la naturaleza  subsidiaria y residual de la acción constitucional. De  conformidad con lo anterior el actor debe solicitar a esta  Colegiatura Judicial la libertad por vencimiento de términos.  

3.  Dígase  que la  acción de tutela no está instituida como una  jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que  el  funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; como pretende el accionante al  continuar, en esta sede, la controversia definida por los servidores  judiciales competentes, pues con ello se quebrantaría la  autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los  derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial,  está habilitada esa intervención. Hipótesis que  no se presenta en el asunto examinado.  

4.  Así  las cosas, ante la inexistencia de acción y omisión  vulneradora de las prerrogativas fundamentales del accionante, lo  procedente es hacer abstracción de la insular aseveración  realizada por el fallar de primer grado y confirmar la sentencia  recurrida.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.111-112  

2          Fl. 118  

3          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibidem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Sentencia T-332 de 2006  

      

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