AP807-2018(51239)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP807-2018  

Radicación  N° 51239.  

Aprobado  acta No. 65.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el  defensor del  requerido en extradición Ángel  Hernando Torres Caicedo,  contra el proveído del 15 de noviembre del 2017, por medio del  cual se negó parcialmente la solicitud probatoria por él  elevada.  

EL  AUTO RECURRIDO  

En  la providencia impugnada, la Corte negó  las pruebas deprecadas por el Representante del Ministerio Público  encaminadas a determinar si en contra del requerido se surte   investigación o juicio penal, o ha sido juzgado por los  delitos pertinentes en el presente trámite; y, por la defensa  consistentes en (i) establecer si su prohijado perteneció al  Frente 30 de las FARC del Bajo Naya del Departamento del Cauca; (ii)  saber si existe investigación que verse en su contra y (iii)  obtener información sobre las especificaciones de los hechos  motivo de extradición para determinar la competencia del país  solicitante.  

Al  efecto, la Sala en el auto que resolvió tales postulaciones,  indicó que la guarda del principio non  bis in ídem debe  estar respaldada en fundamentos sensatos a partir de los cuales pueda  inferirse razonablemente la necesidad de determinar la eventual  vulneración de dicha prerrogativa, más no en  deducciones personales; aunado a ello en el expediente aportado no  existe indicio que permita deducir que el requerido ha estado  implicado en actuaciones judiciales relativas a los mismos hechos de  este trámite.  

Además,  consideró  que oficiar al Fiscal Auxiliar, Christopher A. Eason, y a la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas,  Jackie Cypert, para que aporten información con el fin de  comprobar la competencia del Gobierno de los Estados Unidos de  América, resulta inconducente, dado que las discusiones  atinentes a aspectos procesales se encuentran por fuera de la  naturaleza del trámite que le concierne a la Corte Suprema de  Justicia. Sin embargo, se encontró pertinente oficiar al Alto  Comisionado para la Paz para que indique si Torres  Caicedo  se encuentra registrado como miembro de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sostiene  el recurrente que las  pruebas negadas sí guardan estrecha relación con los  aspectos a analizar por esta Corporación. En primera medida,  frente al lugar donde se llevaron a cabo las conductas delictivas,  porque «si  la cocaína, la una, fue incautada en aguas de el Océano  Pacífico aproximadamente 400 millas náuticas al sur de  la frontera de México y Guatemala, y  la otra, a  aproximadamente 360 millas náuticas al suroeste de Acapulco,  México, en el Océano Pacifico este, y no en aguas que  comprenden las 2 millas de distancia de la costa de los Estados  Unidos», no  sería entendible que el Gobierno de los Estados Unidos de  América peticione en extradición a Torres  Caicedo,  cuando la competencia para ello la tendrían Guatemala o  México; por consiguiente, la solicitud probatoria es  conducente, pertinente y útil al ir encaminada a establecer el  lugar exacto donde ocurrieron los hechos para que el requerido sea  juzgado por el funcionario competente.  

Por  otro lado, considera  que las pruebas dirigidas a la protección del principio non  bis in ídem  sí son procedentes, porque con ellas pretende demostrar que el  implicado es ajeno a la incautación de una moneda extranjera  en el aeropuerto de Cali, al no conocer a los partícipes en  ese hecho.  

Depreca,  entonces,  de la Sala, la mutación de su postura respecto a esas dos  pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de reposición es un medio de impugnación de las  providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo  funcionario que la profirió pueda corregir los errores de  juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan,  como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas  o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos,  probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el  objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los  recursos, sin el cual faltaría un verdadero debate y con éste  una debida sustentación que generará,  indefectiblemente, la declaratoria de desierto. Así, esta  consecuencia jurídica se producirá tanto cuando el  recurrente omite la presentación de cualquier clase de  argumentos que soporten su pretensión, como cuando los que  aduce no suponen una mínima contradicción de los  cimientos de la providencia.  

2.  El  recurso interpuesto por el defensor de Ángel  Hernando Torres Caicedo no  está llamado a prosperar. En lo ateniente a su aspiración  de esclarecer –en este momento- el lugar  de comisión de la conducta delictiva que motiva la petición  de extradición, debe tenerse en cuenta que sobre el principio  de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código  Penal, ha sostenido la Sala (CSJ AP1663-2017, Mar. 15 de 2017, rad.  49595):  

Determinar el lugar en donde  ocurrieron los hechos también es un tema que escapa al debate  probatorio dentro del trámite por no referirse a los  presupuestos del concepto, el cual ha de ser dilucidado por las  autoridades extranjeras dentro del proceso penal soporte de la  reclamación.  

Será  al instante de conceptuar cuando la Corte verifique si la exigencia  constitucional relativa a que los hechos hayan ocurrido en el  exterior concurre, teniendo en cuenta para el efecto la información  que le transmita la solicitud de extradición y sus anexos; sin  que entonces sea pertinente la práctica de la prueba instada  con este propósito .  

3.  En  ese sentido el ejercicio del contradictorio le corresponde  desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades  foráneas y, en tal medida, es ante ellas que puede atacar la  validez de los elementos que estime necesarios para sostener sus  tesis defensivas o exculpativas. Valga insistir, pues, a la Corte, no  le incumbe examinar si la resolución acusatoria extranjera  cuenta con el suficiente respaldo probatorio.  

4.  Igual  destino corren las pruebas dirigidas a esclarecer una probable  violación al non  bis in ídem,  como segundo tópico planteado en el recurso; pues en los  términos en que fue alegado, dista mucho de guardar relación  con el núcleo esencial de aquél. El prenombrado  principio, tiene dicho la Corte (CSJ SP, 23 de Mar. de 2017, rad:  45072), que:  

En esa línea, ha  señalado la Sala de forma pacífica, que el principio de  cosa juzgada opera, en materia de extradición, bajo las  siguientes condiciones: […] Si la persona que es solicitada en  extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que  motivan la petición, se impone dar aplicación al  principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente,  conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones  citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser  enjuiciada dos veces por el mismo hecho.  

5.  Y también se tiene establecido en  múltiples oportunidades que:  

… el  imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones  en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión  del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor  informen  que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia  y  suministren la información relacionada con las autoridades  judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación;  o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el  ejercicio previo de jurisdicción,  por  ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y  resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso  la limitación de ese derecho al requerido (En  ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ  AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9  febr. 2011, Rad. 35452, entre otras).  

6.  En nuestro caso, el apoderado pretende rebatir hechos y  circunstancias acaecidas en el momento de la captura de su asistido,  procurando refutar anticipadamente el entendimiento que, del caso,  tienen las autoridades solicitantes, lo cual, considera, afrenta su  derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho; sin embargo,  no logra entrelazar su argumento con las características del  referido principio, ni sus requisitos a la hora de ser demostrado. En  realidad, pretende debatir inoportunamente un aspecto que toca con la  zona medular de la responsabilidad del solicitado, y que escapa del  tema probatorio en esta etapa del trámite.  

7.  Así las cosas, los argumentos puestos de presente por el  recurrente no logran derruir los fundamentos de la decisión  atacada por lo que  no se repondrá la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

NO  REPONER  la providencia del 15 de noviembre del 2017, por las razones aducidas  en las precedentes consideraciones.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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