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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP807-2018
Radicación N° 51239.
Aprobado acta No. 65.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Ángel Hernando Torres Caicedo, contra el proveído del 15 de noviembre del 2017, por medio del cual se negó parcialmente la solicitud probatoria por él elevada.
EL AUTO RECURRIDO
En la providencia impugnada, la Corte negó las pruebas deprecadas por el Representante del Ministerio Público encaminadas a determinar si en contra del requerido se surte investigación o juicio penal, o ha sido juzgado por los delitos pertinentes en el presente trámite; y, por la defensa consistentes en (i) establecer si su prohijado perteneció al Frente 30 de las FARC del Bajo Naya del Departamento del Cauca; (ii) saber si existe investigación que verse en su contra y (iii) obtener información sobre las especificaciones de los hechos motivo de extradición para determinar la competencia del país solicitante.
Al efecto, la Sala en el auto que resolvió tales postulaciones, indicó que la guarda del principio non bis in ídem debe estar respaldada en fundamentos sensatos a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente la necesidad de determinar la eventual vulneración de dicha prerrogativa, más no en deducciones personales; aunado a ello en el expediente aportado no existe indicio que permita deducir que el requerido ha estado implicado en actuaciones judiciales relativas a los mismos hechos de este trámite.
Además, consideró que oficiar al Fiscal Auxiliar, Christopher A. Eason, y a la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Jackie Cypert, para que aporten información con el fin de comprobar la competencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, resulta inconducente, dado que las discusiones atinentes a aspectos procesales se encuentran por fuera de la naturaleza del trámite que le concierne a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, se encontró pertinente oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que indique si Torres Caicedo se encuentra registrado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-.
LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente que las pruebas negadas sí guardan estrecha relación con los aspectos a analizar por esta Corporación. En primera medida, frente al lugar donde se llevaron a cabo las conductas delictivas, porque «si la cocaína, la una, fue incautada en aguas de el Océano Pacífico aproximadamente 400 millas náuticas al sur de la frontera de México y Guatemala, y la otra, a aproximadamente 360 millas náuticas al suroeste de Acapulco, México, en el Océano Pacifico este, y no en aguas que comprenden las 2 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos», no sería entendible que el Gobierno de los Estados Unidos de América peticione en extradición a Torres Caicedo, cuando la competencia para ello la tendrían Guatemala o México; por consiguiente, la solicitud probatoria es conducente, pertinente y útil al ir encaminada a establecer el lugar exacto donde ocurrieron los hechos para que el requerido sea juzgado por el funcionario competente.
Por otro lado, considera que las pruebas dirigidas a la protección del principio non bis in ídem sí son procedentes, porque con ellas pretende demostrar que el implicado es ajeno a la incautación de una moneda extranjera en el aeropuerto de Cali, al no conocer a los partícipes en ese hecho.
Depreca, entonces, de la Sala, la mutación de su postura respecto a esas dos pruebas.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, sin el cual faltaría un verdadero debate y con éste una debida sustentación que generará, indefectiblemente, la declaratoria de desierto. Así, esta consecuencia jurídica se producirá tanto cuando el recurrente omite la presentación de cualquier clase de argumentos que soporten su pretensión, como cuando los que aduce no suponen una mínima contradicción de los cimientos de la providencia.
2. El recurso interpuesto por el defensor de Ángel Hernando Torres Caicedo no está llamado a prosperar. En lo ateniente a su aspiración de esclarecer –en este momento- el lugar de comisión de la conducta delictiva que motiva la petición de extradición, debe tenerse en cuenta que sobre el principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal, ha sostenido la Sala (CSJ AP1663-2017, Mar. 15 de 2017, rad. 49595):
Determinar el lugar en donde ocurrieron los hechos también es un tema que escapa al debate probatorio dentro del trámite por no referirse a los presupuestos del concepto, el cual ha de ser dilucidado por las autoridades extranjeras dentro del proceso penal soporte de la reclamación.
Será al instante de conceptuar cuando la Corte verifique si la exigencia constitucional relativa a que los hechos hayan ocurrido en el exterior concurre, teniendo en cuenta para el efecto la información que le transmita la solicitud de extradición y sus anexos; sin que entonces sea pertinente la práctica de la prueba instada con este propósito .
3. En ese sentido el ejercicio del contradictorio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades foráneas y, en tal medida, es ante ellas que puede atacar la validez de los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas. Valga insistir, pues, a la Corte, no le incumbe examinar si la resolución acusatoria extranjera cuenta con el suficiente respaldo probatorio.
4. Igual destino corren las pruebas dirigidas a esclarecer una probable violación al non bis in ídem, como segundo tópico planteado en el recurso; pues en los términos en que fue alegado, dista mucho de guardar relación con el núcleo esencial de aquél. El prenombrado principio, tiene dicho la Corte (CSJ SP, 23 de Mar. de 2017, rad: 45072), que:
En esa línea, ha señalado la Sala de forma pacífica, que el principio de cosa juzgada opera, en materia de extradición, bajo las siguientes condiciones: […] Si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.
5. Y también se tiene establecido en múltiples oportunidades que:
… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras).
6. En nuestro caso, el apoderado pretende rebatir hechos y circunstancias acaecidas en el momento de la captura de su asistido, procurando refutar anticipadamente el entendimiento que, del caso, tienen las autoridades solicitantes, lo cual, considera, afrenta su derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho; sin embargo, no logra entrelazar su argumento con las características del referido principio, ni sus requisitos a la hora de ser demostrado. En realidad, pretende debatir inoportunamente un aspecto que toca con la zona medular de la responsabilidad del solicitado, y que escapa del tema probatorio en esta etapa del trámite.
7. Así las cosas, los argumentos puestos de presente por el recurrente no logran derruir los fundamentos de la decisión atacada por lo que no se repondrá la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 15 de noviembre del 2017, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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