STP6646-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      JOSÉ          FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA          

Magistrado          Ponente          

          

    

STP6646-2018  

Radicación  No 97848  

(Aprobado  Acta No.152)  

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la impugnación  interpuesta por ÁLVARO ANGARITA MANDÓN Y MARINA DE  JESÚS ANGARITA MANDÓN, contra el fallo proferido el  12 de marzo de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el  cual negó la protección de los derechos fundamentales  invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 51  Especializada de Extinción de Dominio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“Se extracta de la demanda y  sus anexos que, el 8 de septiembre de 2015, la Fiscalía 51 de  Extinción de Dominio, profirió Adición de la  Resolución de Inicio de un proceso extintivo, identificado con  radicado núm. 11.154 E.D., por medio de la cual, fueron  vinculadas al mencionado trámite, las propiedades de los  señores Álvaro y Marina de Jesús Angarita  Mandón.  

Señalaron los accionantes  que, el abogado que representaba sus intereses al interior de las  diligencias de extinción de dominio, solicitó y  sustentó audiencia de control de garantías, pues estimó  que sus derechos fundamentales se vulneraban, por la vinculación  de su patrimonio al proceso de extinción de dominio.  

Indicaron que, realizado el  reparto de dicho requerimiento, le correspondió al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Ocaña – Norte de Santander, quien, el 12 de diciembre de  2017, convocó al Procurador y a la Fiscalía 51 de  Extinción de Dominio de Bogotá, para que comparecieran  el 21 de diciembre de 2017, a la diligencia, siendo notificados por  medio del correo nacional certificado de la Rama Judicial.  

Manifestaron que, en la fecha  señalada, el referido Juzgado, celebró audiencia de  control de garantías, dentro de la cual dejó constancia  expresa de la inasistencia de la Procuraduría y la Fiscalía  51 de Extinción de Dominio y la inexistencia de justificación  para su ausencia; igualmente, anunció que, la falta de  presencia de las mencionadas entidades no era impedimento para  desarrollar la audiencia y, al final de la misma, decretó la  nulidad de la adición realizada a la Resolución de  Inicio y consecuentemente, levantó las medidas cautelares que  habían sido ordenadas, por el Fiscal instructor, competente.  

Resaltaron que, la referida  decisión fue notificada en estrados. Contra la cual no se  elevó recurso alguno, por lo cual, quedó en firme,  siendo de cumplimiento inmediato; también que, el 16 de enero  de 2018, el Juzgado Segundo de Control de Garantías, radicó  un oficio ante la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y  la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), mediante el cual, les  informaba sobre lo ordenado en la audiencia de control de garantías  y les solicitaba que le dieran cumplimiento.  

Mencionaron que, los días  17 y 18 de enero de 2018, la Fiscalía 51 de Extinción  de Dominio, le ofició a diferentes entidades para que  desconocieran lo decretado por el Juzgado Segundo de Control de  Garantías, aduciendo que, no era el competente para tomar ese  tipo de determinaciones, tampoco había sido notificado de la  audiencia y que la misma, se había celebrado cuando se  encontraba en vacancia judicial.  

Finalmente adujeron que, la acción  constitucional era procedente, por cuanto, no contaban con otro medio  judicial para controvertir los escritos proferidos por la Fiscalía,  pues contra los no se podía interponer recurso alguno.”1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por cuanto  considera que el ente Fiscal no ha realizado ninguna acción u  omisión, que vaya en detrimento de las prerrogativas  fundamentales alegadas por los actores, como quiera que, la decisión  adoptada por el Juez de Control de Garantías de Ocaña –  Norte de Santander, que declaró la nulidad de la adición  de la Resolución de Inicio, ordenada por el aquí  demandado, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares,  no resulta una orden jurídica y legitima, adoptada  por quien,  conforme la ley de extinción de dominio debía  producirla o adoptarla, siendo su deber, propender por su correcta  aplicación, dentro de las funciones que la misma le asigna.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Los accionantes no estuvieron de  acuerdo con la anterior decisión porque consideran que “el  fallo  adoptado por el Tribunal  falla extra proceso, es decir, va  más allá de las pretensiones aducidas en el escrito de  tutela y niega la posibilidad de defensa de nosotros  en cuanto somos  sorprendidos, pues de demandantes pasamos a ser demandados sin haber  tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción   o de defensa o al menos dar una debida explicación».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

En el presente  caso se encuentra que los accionantes censuran la decisión  tomada por la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de  Dominio, de desconocer lo decretado por el Juzgado Segundo de Control  de Garantías, por no ser el competente para decidir sobre la  nulidad  de la adición de la Resolución de Inicio, y el  consecuente levantamiento de medidas cautelares.  

Al respecto la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, obrando como  Juez constitucional de primera instancia, encontró que los  planteamientos hechos por los actores, en sede de tutela no tienen  asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Sobre  el particular, la Sala considera que resulta evidente que, el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  solamente se encuentra legitimado para realizar el control de los  actos de investigación, razón por la cual, el debate  relacionado con la adición de la Resolución de Inicio   y la solicitud  de levantamiento de medidas cautelares, es  competencia exclusiva de los funcionarios expresamente mencionados en  el artículo 33 de la Ley 1708  de 2014, modificada por la Ley  1849 de 2017, actual Código de Extinción de Dominio,  esto es, los Juzgados Especializados  de Extinción de Dominio  y las Salas de Extinción de Dominio del Tribunal, en primera y  segunda instancia, respectivamente.  

En este sentido,  acerca del cumplimiento de los actos irregulares,  la jurisprudencia  ha establecido que  “una excepción  fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran   ejecutoria y por consiguiente no atan al juez”.8  

Siendo ello así,  resulta evidente que, el Fiscal 51 de Extinción de Dominio, no  estaba obligado al cumplimiento de un acto irregular, por tal razón,  el funcionario en mención, en acatamiento del orden legal y  las normas que le asignan competencia  para adelantar los procesos de  extinción de dominio, actuó según su deber  funcional.  

Razón por  la cual debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia,  porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión  de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa  aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones  adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión del Juez de tutela de primera  instancia, se encuentra dentro del marco de los principios de libre  apreciación probatoria y autonomía propios de la  actividad judicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.125-126 y 127  

2          Fl. 135  

3          Fl.154  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Sentencia 90066 del Consejo de Estado del 13 de          octubre de 2016.      

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