SP1326-2018(51653)

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP1326-2018  

Radicación  Nº 51653  

Aprobado  acta Nº 145  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte el recurso de casación presentado en nombre de los  procesados  RICARDO  NIETO CLAVIJO  y DAVID  VEGA ZAMBRANO  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual fueron  condenados como coautores de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, agravado.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Con base en los resultados de una indagación iniciada en julio  de 2004, la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción  Marítima de la Fiscalía estableció que un grupo  de personas, entre otras, RICARDO  NIETO CLAVIJO, DAVID VEGA ZAMBRANO,  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS  y HUMBERTO  ORTIZ JAIMES1,  se frecuentaban de manera aleatoria y mantenían comunicación  telefónica asidua con el fin de llevar a cabo actividades de  tráfico de sustancias alucinógenas; además,  tales labores le permitieron al citado ente develar que diferentes  individuos del aludido clan intervinieron en la realización de  cinco hechos constitutivos de esa conducta punible, a saber:  

El  envío e ingreso de ciento diez (110)  kilogramos de clorhidrato de cocaína a Estados Unidos de Norte  América, incautados el 2 de febrero de 2005 en Miami, junto  con diez mil (10.000)  dólares.  

La  remisión en un vuelo que salió de Buenos Aires  (Argentina)  hacia Bruselas (Bélgica),  de ciento cincuenta y cuatro (154)  “dediles”  contentivos de clorhidrato de cocaína, los cuales eran  trasportados por una pareja en el interior de sus aparatos  digestivos, los cuales fueron aprehendidos el 26 de febrero del mismo  año en el aeropuerto de Zaventem (Bruselas).  

La  posesión de quince mil cien (15.100)  kilogramos de clorhidrato de cocaína que fueron decomisados el  12 de mayo del citado año en desarrollo de una operación  denominada “Mangosta”,  adelantada por el Batallón Fluvial Nº 70 de la Armada  Colombiana en coordinación con la Policía Nacional, en  el sitio conocido como Bocas de Congal, San Jacinto Milagro y Los  Esteros (Guabal  – Nariño).  

El  envío a Holanda en el barco MAERSL  OLUF  (el  cual cubría la ruta Guayaquil-Balboa-Rotterdam)  del contenedor UXXU431796-4,  en cuyo interior, camuflados en un cargamento de cacao, fueron  decomisados el 9 julio de 2005 en el puerto de Rotterdam (Holanda),  doscientos veinticinco (225)  kilogramos de clorhidrato de cocaína.  

Finalmente,  la incautación el 24 de septiembre del mismo año, en  Porto de Belem (Brasil)  por parte de autoridades de ese país, de doscientos diecisiete  (217)  kilogramos de cocaína.  

Igualmente  la Fiscalía estableció que algunos de los concertados,  llevaban a cabo diversos movimientos a nivel nacional e internacional  con significativas cantidades de divisas que eran entregadas y  recibidas en distintos sitios, o a través de productos  financieros en diversos bancos, dinero que tenía su origen en  el obrar al margen de la ley de los implicados.  

2.  Con ocasión de lo anterior, el 20 de octubre de 2005 la  Fiscalía General de la Nación abrió formalmente  investigación y ordenó, previa captura, la vinculación  mediante indagatoria, entre otros, de RICARDO  NIETO CLAVIJO, DAVID VEGA ZAMBRANO,  Julio Cesar Ortíz Mateus y Humberto Ortiz Jaimes2,  a quienes tras resolverles el 2 de noviembre siguiente la situación  jurídica de manera provisional3,  el 13 de abril de 2007 les formuló resolución de  acusación en los siguientes términos4:  

2.1.  En relación con DAVID  VEGA ZAMBRANO  como coautor de concierto para delinquir con fines de traficar  sustancias alucinógenas, en concurso con la conducta punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado, por su participación en la “adquisición,  ofrecimiento, venta y exportación”  de los diez (10)  kilos de cocaína incautados en Miami, Estados Unidos, el 2 de  febrero de 2005, conductas atribuidas de conformidad con la Ley 599  de 2000, artículos 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral  3º5.  

2.2.  Dado que RICARDO  NIETO CLAVIJO  se acogió a sentencia anticipada por el delito de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, el pliego de cargos  respecto de él giró acerca de la realización de  las “acciones  punibles de adquirir, ofrecer y sacar estupefacientes del país”  debido a que estuvo pendiente y coordinando el viaje de las dos  personas capturadas en Bélgica con cocaína en su  aparato digestivo el 26 de febrero de 2005, y porque el ente  investigador entendió que el lenguaje cifrado que empleaba en  diversas conversaciones telefónicas interceptadas se refería  a otras acciones delictivas semejantes, razón por la que  concluyó que “los  envíos superaron los cinco kilos”,  y en consecuencia le endilgó el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en modalidad agravada  según los artículos 376 y 384, numeral 3, de la Ley 599  de 20006.  

2.3.  Frente a Julio Cesar Ortíz Mateus, como también optó  por el mecanismo de sentencia anticipada en relación con los  delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, la acusación se estructuró sobre  la base de que aquél y otro procesado (Uwe  Wagener Silva)  sostuvieron conversaciones entre sí y con otros implicados de  cuyos contenidos se desprende que estaban pendientes del tráfico  de drogas frustrado con el decomiso de cocaína ocurrido en  Holanda el 12 de mayo de 2005, y que luego de ese suceso también  se pusieron en contacto para intentar la recuperación del  alcaloide, razón por la que se le atribuyó el delito de  tráfico de estupefacientes agravado, de acuerdo con los  artículos 376 y 384, numeral 3º, de la Ley 599 de 20007.  

2.4.  Finalmente, puesto que contra Humberto Ortíz Jaimes las  pruebas eran demostrativas de que las actividades desarrolladas por  él en la confabulación criminal se orientaron a  legalizar el dinero producto del tráfico de estupefaciente, el  ente investigador lo gravó con pliego de cargos en calidad de  coautor de concierto para delinquir con fines de lavado de activos y  lavado de activos, de conformidad con los artículos 323-4 y  340-2 de la Ley 599 de 20008.  

El  reseñado pliego de cargos fue confirmado integralmente el 27  de junio de 2008, con ocasión de los recursos de apelación  interpuestos por los defensores de los encausados9.  

3.  La causa la asumió el 28 de enero de 2009 el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá10,  etapa en la que en su desarrollo y por solicitud del defensor de  DAVID  VEGA ZAMBRANO,  el funcionario de conocimiento mediante decisión de 25 de  julio de 2012, en aplicación del non  bis in ídem,  cesó todo procedimiento en favor de ese procesado, con base en  que éste fue extraditado a ese país a raíz del  decomiso de estupefacientes ocurrido en la ciudad de Miami – La  Florida (Estados  Unidos)  el 2 de febrero de 2005, para responder en juicio por concierto para  traficar con drogas alucinógenas y tráfico de  estupefacientes (cargo  uno)  y lavado de activos (cargo  dos),  y con base en su allanamiento ante las respectivas autoridades fue  condenado por el primer cargo (y  desestimado el segundo),  conforme se acreditó con los documentos anexos a la respectiva  petición.  

Además,  el a-quo de oficio extendió los efectos del pronunciamiento a  RICARDO  NIETO CLAVIJO,  Julio Cesar Ortíz Mateus y Humberto Ortíz Jaimes, por  cuanto estos también fueron extraditados por el mismo aludido  suceso a los Estados Unidos de Norte América, y condenados  allí, los dos primeros por el primer cargo, y el tercero por  el segundo cargo, según sus respectivos allanamientos.  

En  esencia la razón para esa determinación se basó  en que el fallador de primer grado encontró identidad personal  y fáctica entre los hechos juzgados en Estados Unidos de Norte  América, y los atribuidos en Colombia a todos los antes  citados en la acusación de 13 de abril de 2007, ya que en está  el instructor “…tuvo  elementos de juicio para inferir que entre junio de 2004 y octubre de  2005, los implicados actuaron al servicio de una asociación  delictiva, confinada a coordinar envíos por mar y aire de  cargamentos con sustancias ilícitas a diferentes destinos  internacionales, los cuales fueron importados hacia los Estados  Unidos y específicamente hacia el Sur de La Florida, con el  objeto de comerciar y vender los alcaloides, para luego distribuir  las ganancias”11.  

3.1.  La referida determinación fue apelada por el fiscal delegado  de la UNAIM, y la Sala Penal de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de octubre de  2012 la revocó parcialmente, al considerar que el requisito de  identidad fáctica en verdad no se satisfacía en el  presente asunto porque “…las  autoridades judiciales del país requirente (Estados Unidos en  este caso), investigaron y juzgaron de manera exclusiva las conductas  delictivas que se ejecutaron en su territorio…”,  mas no los hechos referentes a los decomisos de droga ocurridos en  Bélgica, Colombia, Holanda y Brasil expresados en la  resolución de acusación emitida por la Fiscalía  en Colombia.  

De  acuerdo con lo anterior dejo vigente la cesación de  procedimiento en favor de los procesados “…en  lo que atañe a la incautación de diez kilogramos de  clorhidrato de cocaína y US 10.000 el 2 de febrero de 2  febrero de 2005 en la ciudad de Miami”,  pero ordenó continuar el procedimiento “…en  contra de David Vega Zambrano por los delitos de Concierto para  delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, de  conformidad con los artículos 340 y 376 del Código  Penal concordado con el numeral 3º del artículo 384  ibídem, por los hechos relacionados en la resolución de  acusación ocurridos en Bélgica, Colombia, Holanda y  Brasil”,  lo mismo que contra los encausados NIETO CLAVIJO y Ortíz  Jaimes por la última conducta punible y en relación con  los cuatro aludidos acontecimientos, así como contra Ortíz  Jaimes por concierto para delinquir con fines de lavado de activos y  lavado de activos, ambos agravados12.  

3.2.  De regreso la actuación en el juzgado de conocimiento, una vez  agotado el debate probatorio, en desarrollo de la sesión de  audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2014, el Delegado  de la Fiscalía propuso la “variación  de la calificación jurídica de los cargos”  con base en lo resuelto por el Tribunal en la decisión de 19  de octubre de 2012, y arguyendo que la modificación tenía  sustento en “el  mismo objeto fáctico… consignado en la resolución  de acusación”,  motivo por el que concretó su pretensión punitiva así13:  

3.2.1.  Respecto de DAVID  VEGA ZAMBRANO  como coautor de concierto para delinquir con fines de tráfico  de sustancias alucinógenas, y de la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “en  concurso homogéneo en relación de las conductas de  Bélgica, Colombia, Holanda y Brasil”;  

3.2.2.  En cuanto a RICARDO  NIETO CLAVIJO  y Julio Cesar Ortíz Mateus les atribuyó ser coautores  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “en  concurso homogéneo en relación de las conductas de  Bélgica, Colombia, Holanda y Brasil”  y a la vez “heterogéneo  con concierto para delinquir con fines de narcotráfico”;  

3.2.3.  Y en relación con Humberto Ortíz Jaimes reiteró  la calificación como coautor del concurso heterogéneo  compuesto por los delitos de lavado de activos y concierto para  delinquir con fines de lavado de activos.  

4.  Luego de surtirse el rito inherente al mecanismo de la variación  de la calificación jurídica, la juez de conocimiento  dictó sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 201614,  la cual, por omisión sustancial en su parte resolutiva,  adicionó el 4 de abril15.  Las decisiones adoptadas fueron las siguientes:  

4.1.  Pese a que en relación con el delito de concierto para  delinquir tanto con fines de narcotráfico como de lavado de  activos, la Juez en las consideraciones estudió el fenómeno  de la extinción de la facultad punitiva por el transcurso del  tiempo y lo halló configurado, en la parte resolutiva declaró  prescrita la acción penal y la respectiva cesación de  procedimiento en favor de VEGA  ZAMBRANO,  NIETO  CLAVIJO,  Ortíz Mateus y Ortíz Jaimes únicamente frente al  delito de concierto para traficar, conducta que no le fue imputada al  último de los citados.  

4.2.  A DAVID  VEGA ZAMBRANO  el a-quo lo declaró coautor de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, en relación con la  cocaína incautada el 12 de mayo de 2005 en Nariño  (Colombia),  y por ello le impuso como penas principales doscientos (200)  meses de prisión y multa equivalente a tres mil (3.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por otra parte,  lo absolvió de la misma conducta punible frente a los  decomisos de alcaloide ocurridos en Bélgica, Holanda y Brasil,  el 26 de febrero, 9 de julio y 24 de septiembre de 2005,  respectivamente.  

4.3.  En cuanto a RICARDO  NIETO CLAVIJO  lo declaró coautor de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, agravado en relación con el  clorhidrato de cocaína decomisado el 12 de mayo de 2005 en  Nariño (Colombia),  en concurso homogéneo con el mismo punible, pero sin la  agravación, frente al suceso que culminó con la  sustancia alucinógena incautada 26 de febrero de 2005 en  Bélgica, razón por la que le impuso las penas  principales de doscientos diez (210)  meses de prisión y multa equivalente a tres mil ciento  cincuenta (3.150)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente lo  absolvió del aludido comportamiento en cuanto a los hechos  vinculados con los decomisos de estupefacientes ocurridos en Holanda  y Brasil, el 9 de julio y 24 de septiembre de 2005, respectivamente.  

4.4.  Frente a Julio Cesar Ortíz Mateus la declaración de  responsabilidad la concretó como coautor por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en  cuanto a los hechos relacionados con la cocaína incautada en  Nariño (Colombia)  y en Holanda, en su orden, el 12 de mayo y 9 de julio de 2005, motivo  por el que le infligió como penas principales doscientos  veinte (220)  meses de prisión y multa equivalente a tres mil trescientos  (3.300)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente lo  absolvió de la conducta punible en cuestión respecto de  los sucesos concernientes a los decomisos de alucinógenos  acaecidos en Bélgica y Brasil, el 26 de febrero y 24 de  septiembre de 2005, respectivamente.  

4.5.  Por último, a Humberto Ortíz Jaimes lo condenó  en calidad de coautor del delito de lavado de activos provenientes  del narcotráfico, y en consecuencia le impuso las penas  principales de ciento veinte (120)  meses de prisión y multa de mil (1000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

4.6.  A todos los antes citados el a-quo los gravó con la sanción  accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad de  cada uno y les negó los subrogados penales por ausencia del  requisito objetivo.  

5.  Contra el expresado pronunciamiento interpusieron recurso de  apelación los defensores de los citados acusados, y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió el 10  de julio de 2017 en el sentido de confirmar integralmente la decisión  atacada16,  fallo de segunda instancia respecto del cual los mismos sujetos  procesales, en tiempo, formularon y sustentaron el recurso  extraordinario de casación17.  

6.  El  pasado 7 de febrero la Corte rechazó (AP466-2018)  las demandas de casación formuladas por los defensores de  Humberto  Ortíz Jaimes  y Julio  Cesar Ortiz Mateus,  así como los dos cargos principales y el primero subsidiario  alegados en el libelo allegado en nombre de RICARDO  NIETO CLAVIJO  y DAVID  VEGA ZAMBRANO,  y declaró ajustado a derecho el cargo segundo subsidiario del  respectivo libelo, motivo por el que ordenó correr el traslado  de rigor a la Procuraduría General de la Nación,  entidad de la que se obtuvo el respectivo concepto18.  

II. LA DEMANDA  

7.  En el cargo segundo subsidiario el actor invoca  como motivo de casación la causal segunda del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo sostiene la violación  del principio de congruencia porque en la diligencia de indagatoria,  al resolver de manera provisional la situación jurídica,  o en la acusación, a sus representados no les fue puesto de  presente ni se especificó en qué consistió su  intervención en los sucesos relacionados con el decomiso de  droga ocurrido en Nariño, vulnerando ello el debido proceso y  su derecho de defensa.  

Puntualiza  que el cargo es trascendente porque debido a ese yerro se impidió  a sus prohijados defenderse de la atribución de  responsabilidad frente a ese hecho, e incluso acogerse a la figura de  sentencia anticipada, como quiera que solo se tuvo noticia de la  incriminación al ser variada la calificación jurídica  de la conducta en la audiencia de juzgamiento.  

Como colofón  solicita casar la sentencia por el yerro advertido y absolver a los  procesados respecto del delito de tráfico de estupefacientes  inherente a la incautación de droga ocurrida el 12 de mayo de  2005 en el departamento de Nariño.  

III.  CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

8.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego  de transcribir los hechos, de resumir la actuación, y de citar  fragmentos de la resolución de acusación, de la  providencia que la confirmó, del fallo de primer grado, así  como de apartes de decisiones de esta Sala acerca del principio de  congruencia, concluye que en el presente asunto “la  doble presunción de aserto (sic)  y legalidad de que vienen revestidas las sentencias no logra  resquebrajarse a partir de los argumentos expuesto por el censor”,  razonamiento  con base en el cual solicita no casar la sentencia impugnada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  Previamente impera señalar que de acuerdo con la doctrina de  esta Sala, una  vez ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho al superar  los defectos lógico argumentativos del cargo, en armonía  con los fines del recurso extraordinario de casación (artículo  206 de la Ley 600 de 2000)  lo procedente es resolver los problemas jurídicos  evidenciados, bien con sujeción a la queja, o los advertidos a  raíz del examen de la actuación.  

En el  presente evento el censor acudió a la causal segunda de  casación para denunciar la incongruencia entre la acusación  y la sentencia.  

De  cara a lo anterior, por cuanto el pliego de cargos o resolución  de acusación constituye en la sistemática penal un acto  sustancial y estructural del debido proceso, como lo ha repetido de  manera insistente la Corte, a través del cual es obligación  delimitar de manera clara e inequívoca los extremos personal,  fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del  Estado frente al infractor de la ley penal, se impone establecer  exactamente cómo quedaron en el presente asunto esos  referentes en relación con los demandantes.  

10.  Dígase, entonces, que en la resolución de 13 de abril  de 2007 mediante la cual fue calificado el mérito probatorio,  el fiscal del caso, tal y como puede constatarse en las  consideraciones plasmadas en los folios 27 a 30, en términos  generales adujo que los medios de prueba establecían “…la  existencia de un grupo de personas (entre  ellas , los aquí procesados)  con claros nexos entre sí…”,  respecto de quienes el hecho de que “…se  conozcan y mantengan vínculos continuos y estrechos ninguna  importancia tendría, sino fuera porque tales vínculos  nacen para la realización de infracciones penales, develadas a  partir de la escucha de sus continuas conversaciones…  sugestivas de narcotráfico… Presunción que se ha  visto confirmada con creses, como que se obtuvo el conocimiento y  posterior confirmación de la ejecución de cuando menos  cinco oportunidades en las que distintas  personas de ese círculo determinaron o ejecutaron algunos de  los comportamientos que sanciona el artículo 376 del Código  Penal…”19  (subrayado  ajeno al texto).  

Sobre  esa base se ocupó en seguida de referir el contenido de  diferentes interceptaciones telefónicas, destacando que las  mismas están “…plagadas  de sobreentendidos y expresiones alusivas a asuntos, lugares y  situaciones que responden a un lenguaje encriptado que la experiencia  en este tipo de investigaciones muestra como propio de organizaciones  delincuenciales que requieren de un código propio para  camuflar sus actividades a personas ajenas a ellas y en especial a  las autoridades…”20,  y que esos “…diálogos  analizados en contexto acreditan que estas personas y sus  relacionados estaban dedicados al tráfico de sustancias  prohibidas, que no son otras que estupefacientes…”21  de acuerdo con la “…ocurrencia  de las cinco incautaciones que acreditan más allá de  duda la gestión cumplida por esta organización  delincuencial…”22,  “…con  permanencia en el tiempo, conformada por personas unidas por el  interés común y exclusivo de concretar negocios de  narcotráfico, con la cohesión, infraestructura y  presupuesto para ejecutarlos, al punto que cuando menos cinco de  tales negocios fueron plenamente establecidos por las autoridades  nacionales y extranjeras…”23.  

10.1.  Luego, en acápite separado el instructor acometió la  individualización  de la responsabilidad de cada uno de los procesados; y así,  tras señalar los diálogos que comprometían a  DAVID  VEGA ZAMBRANO  como integrante de la agrupación delictiva24,  acerca de su concreta participación en alguna de las cinco  actividades de narcotráfico investigadas, precisó:  

Obra  igualmente prueba que el señor VEGA  ZAMBRANO  ejecutó comportamientos constitutivos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Ellos  se contraen a la adquisición, ofrecimiento, venta y  exportación de cocaína en cuando menos 10 kilos  incautados en la ciudad de Miami, Florida, el 2 de febrero de 2005  por las autoridades de ese país, quienes igualmente  decomisaron US 10.000 involucrados en la misma transacción  (subrayado  ajeno al texto).  

La  certeza de esta gestión surge de la escucha y análisis  de las conversaciones que sostuvo éste individuo con RODRIGO  HENAO RAMÍREZ  o “Cristina” y JESUS  HUMBERTO RICARDO ROJAS,  y de las de éste con JOSÉ  SANTIESTEBAN  y sus relacionados, antes y después de ese hecho, además  de la atribución expresa de esa gestión que le hizo el  señor RICARDO  ROJAS  durante su indagatoria25.  

Y  tras referir someramente el contenido de los aludidos medios de  convicción circunscritos  a ese específico suceso26,  concluyó de la siguiente manera la atribución fáctica  y jurídica  contra éste procesado:  

Todos  estos elementos de juicio llevan a la Fiscalía a predicar la  responsabilidad del señor DAVID  VEGA ZAMBRANO  como autor a título de dolo en los delitos de concierto para  delinquir, con fines de narcotráfico, en concurso con el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado en los términos del artículo  384, numeral 3º, del Código Penal, porque  la cantidad de cocaína objeto de la transacción que se  le atribuye, acontecida en Miami, USA, el 2 de febrero de 2005,  superó los 5 kilogramos de estupefacientes; infracciones  contempladas en los artículos 340 y 376 del Código  Penal, en su orden (subrayado  ajeno al texto)27.  

10.2.  El fiscal del caso luego pasó a estudiar la situación  de RICARDO  NIETO CLAVIJO,  con la aclaración previa y expresa en el sentido de que como  éste en la instrucción aceptó responsabilidad  frente al cargo de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, se ocuparía sólo de las pruebas  demostrativas de su intervención en el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes28,  análisis que concretó  únicamente  en cuanto a su participación en el envío a Bruselas  (Bélgica)  de ciento cincuenta y cuatro (154)  “dediles”  con clorhidrato de cocaína (cerca  de dos kilos),  ingresados a ese país a través de una pareja (Ana  Josefa Peña Suárez y Cándido Prieto)  que los llevaba en el interior de sus aparatos digestivos, la cual  arribó en un vuelo proveniente de Buenos Aires (Argentina),  y fue aprehendida el 26 de febrero de 2005 en el aeropuerto de  Zaventem (Bruselas)29.  

Después  se refirió el instructor al contenido de tres llamadas  telefónicas interceptadas el 25 de abril (#·139),  el 1 de junio (#  154)  y el 29 de septiembre de 2005 (#  239),  de las que transcribió fragmentos de los “términos  cifrados”  en los que el precitado con su interlocutor comenta: en la primera,  la “posibilidad”  de que determinadas personas lleven a “Barajas”  “siete  mil quesos dos veces por semana”;  en la segunda se refiere a “un  negocio en curso que ha tenido algunos inconvenientes porque los  accionistas (El  Capi y El Canoso)  tuvieron problemas que estarán resolviendo”;  y la tercera, en la que señala que ha suspendido “sus  actividades por un problema relacionado con JULIO LOZANO, patrono del  viejo EUDOCIO”,  diálogos que aun cuando no ilustran la época o lugar de  determinado suceso de tráfico de estupefacientes, ni se  relacionan con alguno de los otros cuatro casos investigados, para el  fiscal, por las “expresiones  usadas en ellos”,  resultaron indicativos de que las “actividades  no son otras que la adquisición y venta de estupefacientes”,  lo cual lo llevó a concluir que el acusado “ejecutó  las precisas acciones de adquirir, ofrecer, vender y sacar  estupefacientes del país”,  por cuanto “las  conversaciones que se reseñaron no dejan duda acerca de que el  tema tratado es el tráfico de estupefacientes, y ha sido  criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que la incautación  no es el único medio probatorio que permite determinar la  materialidad del delito de tráfico de estupefacientes, dada la  libertad probatoria que rige el proceso penal colombiano”30.  

Con  base en ello el instructor concretó la atribución  fáctica y jurídica contra el citado, así: “…los  elementos de juicio reseñados vistos en contexto permiten  atribuirle su responsabilidad en el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes que tipifica el  artículo 376 del C.P., agravado conforme al inciso 3 del art.  384 siguiente, en razón a la recurrencia de los negocios, los  destinos de la mercancía que enviaban, esto es, cocaína,  y los montos que en algunos de ellos se mencionan, llevan a concluir  que los envíos superaron los cinco kilos de esa sustancia que  menciona la norma últimamente citada”31.  

10.3.  Consecuente con lo anterior, en la parte resolutiva la acusación  quedó de la siguiente manera. Contra:  

…DAVID  VEGA ZAMBRANO… como coautor y en grado de culpabilidad doloso  de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado… delitos previstos en su orden en los artículos  340 y 376 del Código Penal, concordado con el numeral 3º  del artículo 384 del mismo estatuto, de acuerdo a lo plasmado  al interior de la presente resolución.  

…RICARDO  NIETO CALVIJO… como coautor de la conducta dolosa de  fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376  del C.P., agravada en los términos del artículo 384,  numeral 3, del Código Penal, dadas las consideraciones  impuestas al interior del presente calificatorio32.  

11.  La acusación así delimitada respecto de los citados fue  apelada por sus respectivos defensores33  (así  como por los de otros procesados),  y la impugnación fue resuelta el 27 de junio de 2008 por la  Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá.  

11.1.  La apoderada de NIETO  CLAVIJO,  criticó la atribución de responsabilidad contra aquél  frente al suceso relativo al decomiso de estupefacientes el 26 de  febrero de 2005 en Bruselas (Bélgica),  y expresamente cuestionó las deducciones hechas por el fiscal  de primer grado con base en el contenido de las llamadas  telefónicas interceptadas el 25 de abril (#·139),  el 1 de junio (#  154)  y el 29 de septiembre de 2005 (#  239),  por cuanto aquéllas “…constituyen  prueba del delito por el cual mi defendido se acogió a  sentencia anticipada por concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, más no PRUEBAN  el envío específico y concreto de droga…”,  y destacó cómo por la ambigüedad de los aludidos  diálogos la causal de agravación carecía de  acreditación, pues el cargo probado en concreto “…por  narcotráfico impuesto a NIETO  es solamente el relacionado con Bélgica, que como ya se dijo y  se PROBÓ  lo incautado allí es 2.200 kilos (gramos),  y los cargos impuestos a los demás sindicados versan sobre  incautaciones en las que no logró el despacho establecer la  relación de NIETO  con dichas incautaciones”34.  

11.2.  Por su parte el apoderado de VEGA  ZAMBRANO  se limitó a cuestionar la validez de las interceptaciones  telefónicas empleadas para sustentar la acusación,  aduciendo que como en relación con los correspondientes audios  el perito forense dictaminó que no eran aptos para cotejo de  voz, esos medios de prueba devenían inexistentes35.  

11.3.  La Fiscalía de segunda instancia al ocuparse de los aspectos  cuestionados por aquéllos, consideró, en esencia y con  cita de los folios en los que obran los contenidos de las llamadas  interceptadas a los procesados en las que “…aluden  en lenguaje de sobreentendidos y claves…”  a la “…mercancía  objeto de sus negociaciones…”36  —mismas  que sirvieron de fundamento para atribuirles el delito de concierto  para delinquir—,  que la responsabilidad de aquellos “…no  se contrae únicamente…”  a los puntuales casos en los que se concretó su intervención,  sino que por esos mismos contenidos “…fluye  el agotamiento de operaciones ilegales realizadas entre los  encartados…”,  a la vez que dichos medios de prueba “…conducen  necesariamente al codominio de esta dinámica delictual…  pues entre sí con unos y otros de los mismos agrupados en la  empresa delictual, por comunes designios compartieron bajo  distribución de tareas la actividad adecuada a los verbos  rectores de la conducta descrita en el artículo 376 del C.P.,  con radio de acción nacional y trasnacional…”37.  

Con  base en lo anterior le impartió confirmación al pliego  de cargos de primera instancia.  

12.  Tal como se indicó en la síntesis de la actuación,  en el juicio, el fiscal del caso acogiendo una decisión previa  del Tribunal propuso la “variación  de la calificación”38,  y con base en la lectura de diversos apartes del pliego de cargos de  primera instancia, le atribuyó a NIETO  CLAVIJO  y VEGA  ZAMBRANO  la condición de coautores de:  

…tráfico  de estupefacientes de que trata el artículo 376 y numeral 3  del artículo 384, en concurso homogéneo por los hechos  el 26 de febrero de 2005 en Bruselas, del 12 de mayo de 2005 en Bocas  del Congal en Nariño, del 9 de julio de 2005 en Rotterdam,  Holanda, y el 24 de septiembre de 2005 en Porto Belén, Brasil,  y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con  fines de narcotráfico de que trata el artículo 340 del  Código Penal…39  

13.  La anterior recapitulación inherente a la concreción de  la pretensión punitiva del Estado en este asunto, con sujeción  a las reglas procesales de la Ley 600 de 2000 que lo gobernó,  evidencian la estructuración cierta y objetiva del vicio  denunciado, toda vez que en verdad en el acto de acusación a  NIETO  CLAVIJO  y VEGA  ZAMBRANO  no les fue especificada, y menos atribuida, una concreta intervención  u aporte objetivo en la realización del delito de tráfico,  fabricación o porte estupefacientes referido al decomiso de  una tal sustancia el 12 de mayo de 2005 en territorio colombiano, más  concretamente en el sitio conocido como Bocas del Congal, San Jacinto  Milagro y Los Esteros (Guabal  – Nariño).  

13.1.  Vale la pena recordar que en la sistemática penal la acusación  o pliego de cargos como eslabón del debido proceso, constituye  un acto sustancial en el que se definen los contornos fáctico,  jurídico y personal de la pretensión punitiva del  Estado respecto de un ciudadano, de suerte que una vez hecha la  respectiva manifestación con las formalidades de ley, ella se  erige en ley en tanto el acusado adquiere la certeza de que es frente  al comportamiento (acción  u omisión)  reprochado que debe ejercer su derecho de defensa en el juicio, sin  que pueda ser condenado por una conducta distinta a la concretada, es  decir adquiere la seguridad de que no recibirá un fallo  adverso por aspectos no atribuidos en esa resolución, y a su  vez es igualmente carga del aparato judicial en esa fase quebrar la  presunción constitucional de inocencia que ampara a éste,  de donde deviene que ese acto debe estar depurado de vacíos y  ambigüedades que resulten lesivas de las citadas garantías.  

Desde esa  perspectiva, la precisión de la acusación constituye  una barrera que le impide al juez agravar la situación del  acusado para sustentar su responsabilidad en hechos o circunstancias  no discutidos ni deducidos en forma expresa en ese acto procesal  estructural, y por contera no puede modificar el núcleo  fáctico de los cargos atribuidos, ni suprimir circunstancias  atenuantes reconocidas acerca de los mismos o incluir agravantes no  contempladas para estos, so pena de infringir el denominado principio  de congruencia, que no es más que la estricta correspondencia  entre la acusación y la sentencia.  

La  determinación exacta, circunstanciada y concreta de la  conducta endilgada en el acto de acusación es de singular  importancia para el derecho de defensa, como que una tal  materialización del cargo hace efectivo el derecho inherente a  quien se le atribuye la realización de un delito, de  conocer de manera expresa, clara y sin ambigüedades los hechos  que originan la imputación penal, con el fin de ejercer sin  cortapisas la vigilancia del desarrollo regular del procedimiento,  ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las de  cargo, ser oído para expresar las explicaciones que estime  pertinentes frente a la conducta punible imputada, alegar  personalmente o por medio de abogado, o ambas, efectuando las  críticas de hecho y de derecho contra los argumentos  acusatorios, y recurrir las decisiones adversas, en especial, la  sentencia en la que se imponga una pena o una medida de seguridad40.  

Para  el tema que se dilucida en este asunto, es importante hacer énfasis  en el derecho a conocer la conducta reprochada, ya que en un Estado  Constitucional y Democrático de Derecho, la punibilidad de una  hipótesis normativa tiene como exclusivo fundamento la  conducta  concreta del sujeto  en la ejecución de un hecho previsto como delito, y la sanción  correlativa tiene también a la vez como sustento solamente  ese hecho individual,  respondiendo tal concepto a lo que comúnmente se denomina  Derecho  Penal de Acto41.  

Además,  sendos Tratados Internacionales postulan que en toda investigación  penal, el incriminado ostenta el derecho a tener conocimiento de los  hechos que lo involucran en la misma. Así lo consagra la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que  en todo proceso penal se tiene derecho a la “comunicación  previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”  (artículo 8º, numeral 2º, literal b);  y en el mismo sentido se expresa el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, al prever que toda persona acusada de un  delito tendrá derecho “a  ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma  detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada  contra ella”  (artículo  14, numeral 3º, literal a).  

En  ese orden de ideas, la prerrogativa en cuestión constituye,  sin lugar a duda, la primera y principal concreción para el  desenvolvimiento del derecho fundamental de defensa, ya que el  conocimiento del procesado acerca de los hechos que se le imputan y  la correspondencia de estos en las normas que los tipifican como  delitos, le permite ejercer la contradicción efectiva y  equilibrada de la pretensión punitiva, sin que resulte  admisible entonces una acusación tácita o implícita  o aquélla respecto de la cual no ha tenido ocasión de  defenderse o refutar todos y cada uno de los elementos fácticos  de la conducta punible atribuida42.  

La  doctrina coincide en que el derecho a conocer las razones por las  cuales la persona es acusada es consustancial a los modelos de  enjuiciamiento penal contradictorio (característica  aneja al sistema previsto en la Ley 600 de 2000),  al punto que, sin objeción, se afirma que es el presupuesto  necesario e indispensable para que dentro de la respectiva  sistemática la garantía de defensa tenga un verdadero y  real ejercicio, y se asegure su inviolabilidad.  

Si  convenimos que defensa es resistencia a un ataque, no habrá  aquélla sin éste. Aun antes del debate, que implica el  momento central del proceso penal, el derecho a ser oído que  tiene el acusado deviene imposible si no se conoce el motivo que lo  vincula como sujeto pasivo del mismo. Su defensa personal o material  [o  técnica, agrega la Sala]  requiere conocer la causa fáctica que da origen a una  incriminación [jurídica]  en su perjuicio, único modo de poder responder dando las  razones del caso: exculpaciones, descargos, negaciones, o demás  explicaciones que correspondan, derecho este que surge directamente  de su estado de inocencia. Esta necesaria ‘comunicación  detallada’  del hecho que se incrimina ha sido denominada de diferentes maneras:  ‘intimación  previa’,  ‘comunicación  del hecho’,  ‘anoticiamiento’,  o bien ‘información  previa’  que es la terminología más apropiada para  conceptualizar la sencilla idea que encierra su naturaleza. (…)  

Ahora  bien, el recaudo no se encuentra satisfecho con cualquier comentario  que el instructor comunique al imputado. Para ser válida la  información debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara  y precisa, circunstanciada e integral… única forma para  que sea eficaz y cumpla sus fines43.  Ninguno de estos requisitos puede ser soslayado; ello así, en  virtud de que si el propósito de la noticia sobre la  imputación es que el ciudadano involucrado conteste a ella  dando las explicaciones correspondientes, esto puede verse  dificultado e incluso imposibilitado si la información es  incompleta, imprecisa, capciosa, implícita o no previa. Es  preciso poner énfasis en que deben reunirse todos estos  requisitos en la formulación del informe, de modo que cuando  cualquiera de ellos no se encuentre cubierto, el acto es nulo a pesar  de haberse cumplido los demás”  44.  

En  conclusión, la atribución de un comportamiento  reprochado como delictivo debe ser expresa, clara, precisa y  circunstanciada, como lo demandan los Convenios Internacionales atrás  evocados, resultando ineficaces, por obstrucción o  imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, las enunciaciones  genéricas, ambiguas, vagas, oscuras u omisivas de los cargos.  

Y no  puede constituir excusa válida o aceptable para cumplir con  esas exigencias la complejidad de los sucesos o la cantidad de hechos  investigados, dado que si no es posible delimitar de manera detallada  el comportamiento atribuido a una persona y que como hecho histórico  halla correspondencia en una hipótesis normativa penal,  deviene improcedente la convocatoria del ciudadano para someterlo a  un juicio en el que la res  iudicanda  persigue ser transformada en res  iudicata  penal, con todas las consecuencias que de ello se derivan45.  

13.2.  En este asunto la revisión detallada y objetiva de las piezas  procesales anteriores a las atrás recapituladas, permite  constatar que desde cuando se ordenó vincular a VEGA  ZAMBRANO  y NIETO  CLAVIJO46,  el motivo de ello fue la pertenencia de ambos a un grupo de personas  dedicadas a traficar con alucinógenos, y el haber intervenido  cada uno con ocasión de esa asociación,  específicamente, el primero, en el envío de cocaína  el 2 de febrero de 2005 a Miami – La Florida (Estados  Unidos),  y el segundo en la remisión de igual clase de narcótico  el 26 de febrero de ese año a Bruselas (Bélgica),  mismos supuestos fácticos por los que uno y otro fueron  expresamente interrogados en sus respectivas injuradas47,  y por los cuales les fue resuelta la situación jurídica48.  

Luego  si desde el inicio de la imputación penal se le comunicó  a los precitados la realización de acciones que configuraban,  por una parte, el delito de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, y de otro, un solo hecho constitutivo de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  circunscrito a los aludidos decomisos, cargos que fáctica y  jurídicamente fueron reiterados en la acusación, como  quedó establecido párrafos atrás, surge  ostensible el desacierto de la sorpresiva atribución de hechos  distintos a los que en su momento les fueron explícitamente  comunicados y endilgados en el pliego de cargos.  

13.3.  Para empezar, es menester puntualizar que el acto de acusación  de primera instancia, ninguna modificación válida  sufrió con el pronunciamiento del superior funcional al  desatar el recurso de apelación presentada por los procesados,  como que en tal decisión de segunda instancia, en virtud de la  garantía y prohibición de reforma en peor49,  y del principio de limitación50,  conforme a decantada doctrina de esta Sala, no podía agravar  la condición de los impugnantes únicos, ni extender su  análisis a aspectos diferentes a los censurados.  

Ahora  bien, no solo por lo anterior deviene ineficaz lo afirmado por el  fiscal ad-quem al resolver la apelación, en el sentido de que  la responsabilidad de los procesados, entre ellos los aquí  demandantes, no  se contrae únicamente  a los puntuales casos en los que se  concretó  su participación, con base en que por el lenguaje cifrado,  en  clave  o de sobre  entendidos  que usaban en las abundantes comunicaciones telefónicas  interceptadas, fluía el agotamiento de un sin  número de operaciones ilegales  realizadas entre aquéllos, por el común designio que  los unía y bajo distribución de tareas.  

Sino  que el carácter genérico, abstracto, gaseoso de una tal  atribución en relación con el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, riñe con las  exigencias legales y constitucionales más atrás  precisadas frente a la concreción que debe tener la acusación,  y por lo tanto carece de idoneidad para sostener que al resolver la  apelación del pliego de cargos el fiscal de segunda instancia  endilgó a los acusados, frente a uno cualquiera de los otros  decomisos de droga investigados, responsabilidad por coautoría  impropia, pues en parte alguna de la aludida decisión fue  individualizado el aporte objetivo y sustancial por distribución  de tareas en relación con los demás hechos  constitutivos del punible en cuestión, y menos señaló  o específico un rol funcional de cada uno de los procesados  dentro de la estratificación de la organización con  base en lo cual fuera sustentable la imputación de  responsabilidad en otros o en todos los demás sucesos al  amparo de otras teorías como, por ejemplo, la que alude a la  cadena de mando en aparatos organizados de poder.  

En  últimas la imposibilidad del fiscal ad-quem de circunscribir  un aporte concreto de los procesados frente a los otros hechos de  tráfico de estupefacientes investigados, determinó que  le impartiera confirmación integral, sin adiciones, a la  acusación de primera instancia, en la que a VEGA  ZAMBRANO  y NIETO  CLAVIJO  se les atribuyó un único delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en relación con  los sucesos explícitamente referenciados por el fiscal de  primer grado.  

13.4.  En segundo lugar, también carece de fuerza vinculante la  sorpresiva e infundada modificación de los cargos por parte de  la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2012, al revocar  parcialmente la cesación de procedimiento ordenada por el juez  de primer grado, pues además de carecer de competencia para  pronunciarse sobre ese aspecto, la decisión de dejar vigente  el proceso respecto de VEGA  ZAMBRANO  y NIETO  CLAVIJO  “…por  los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico  y Tráfico, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, de conformidad con los artículos 340  y 376 del Código Penal concordado con el numeral 3º del  artículo 384 ibídem, por los hechos relacionados en la  resolución de acusación ocurridos en Bélgica,  Colombia, Holanda y Brasil…”,  la adoptó el ad-quem con base en la insular circunstancia de  aparecer mencionados los respectivos sucesos en el acápite de  hechos del pliego de cargos, haciendo abstracción o  prescindiendo de las consideraciones expresadas en el mismo  pronunciamiento, en el que, como quedó visto, por los aludidos  decomisos no les fue imputado a los citados un concurso homogéneo  de tal especie de delito, sino un solo delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, para el primero por el  caso de Miami, y al segundo, por el de Bélgica.  

13.5.  Y por último, impera señalar que la pretendida  variación de la calificación jurídica propuesta  por la Fiscalía en el trámite del juicio, no se ajustó  en verdad a la naturaleza y finalidad de ese mecanismo.  

En  efecto, como se sabe el trámite dispuesto en el artículo  404 de la Ley 600 de 2000 se orienta a la corrección de la  calificación jurídica provisional de la conducta,  cuando se advierte error por parte del funcionario acusador al  valorar los elementos de convicción o en la selección  del precepto que regula el comportamiento investigado, o cuando por  prueba sobreviniente se altera un elemento estructural del tipo, la  forma de coparticipación o imputación subjetiva, o  algún evento configurador de circunstancias que modifiquen los  límites punitivos que hagan más gravosa la situación  jurídica del enjuiciado.  

Dicho  de otra manera, tal procedimiento especial de mutación de la  calificación jurídica puede darse cuando media error en  la calificación jurídica por una indebida selección  del precepto que regula el comportamiento investigado y que lleva a  tomar un nomen  juris  diferente al que en verdad se adecua a la conducta, o por el desatino  en la valoración de los elementos de convicción  antecedentes, o por prueba sobreviniente.  

La  doctrina de esta Sala en relación con el trámite en  cuestión, desde siempre ha sido insistente en que el mismo es  factible a condición de que se respete “…el  núcleo básico de carácter fáctico…”,  con todas sus circunstancias modales, esto es, “…el  comportamiento, naturalísticamente considerado, como acto  humano, como acontecer real…”  el cual no puede ser trocado ni extralimitado, puesto que si “…se  altera, se estará en presencia de otro comportamiento, y si se  extralimita o desborda se estarán atribuyendo otros hechos,  otra conducta punible, no incluida en el pliego de cargos…”51.  

En el  presente asunto el acto  humano  explícitamente atribuido en la calificación del mérito  probatorio del sumario a los procesados VEGA  ZAMBRANO  y NIETO  CLAVIJO,  consistió en: uno,  concertarse con otras personas con el fin de traficar con drogas  alucinógenas, y dos,  realizar en concreto, en una sola oportunidad, acciones demostrativas  de su contribución activa o positiva en la realización  del envío y comercialización de clorhidrato de cocaína,  respecto del primero, hacía Miami – La Florida (Estados  Unidos)  el 2 de febrero de 2005, y respecto del segundo, hacia Bruselas  (Bélgica)  el 26 del mismo mes, lo cual los hacía a cada uno coautores de  los respectivos delitos de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

De  suerte que, y es lo relevante para esta decisión, frente a la  segunda atribución, el correspondiente comportamiento  naturalísticamente considerado y debidamente delimitado por  las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la acusación, no  podía ser extralimitado o desbordado con la adjudicación  de otros hechos diferentes no conocidos ni explicitados en esa  oportunidad, ni en la acusación de segunda instancia.  

Ejercicio  que, valga precisar, aun cuando tampoco era oportuno hacerlo en el  acto de variación de la calificación jurídica de  la conducta, igual fue soslayado u omitido, como puede constatarse al  revisar el correspondiente registro de audio y video52,  en el que el fiscal que asistió a la audiencia se limitó  a leer fragmentos insulares y generales de la acusación de  primer grado en los que no se especifica la contribución  activa o positiva de los citados procesados en los hechos  concernientes a los restantes decomisos de droga de los que se ocupó  este diligenciamiento, en particular en el ocurrido en Guabal, Nariño  (Colombia)  el 12 de mayo de 2005, por el que fueron condenados en primera y  segunda instancia.  

Aquí  es importante destacar que aun cuando a VEGA  ZAMBRANO  en la pretendida variación de la calificación jurídica,  pacíficamente aceptada por el a-quo, igualmente fueron  adicionados los supuestos fácticos concernientes a los  decomisos de sustancia alucinógena ocurridos en Bélgica,  Holanda y Brasil, tal desbordamiento no materializó agravio  por cuanto frente a esos sucesos fue absuelto.  

Igual  situación ocurrió respecto de NIETO  CLAVIJO  a quien la adición de la imputación fáctica  comprendió no solo las incautaciones llevadas a cabo en  Colombia, Holanda y Brasil, sino que el fiscal sin reparar en que ese  procesado durante la instrucción aceptó responsabilidad  por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  le volvió a atribuir ese punible, pero tal transgresión  tampoco afectó la situación jurídica de aquél  por cuanto por ese comportamiento fue cesado el procedimiento por  prescripción, y frente a los hechos de Holanda y Brasil fue  absuelto.  

14.  En conclusión, ante la objetiva constatación del yerro  y su evidente e indiscutible trascendencia, corresponde a la Corte  realizar la correspondiente enmienda.  

14.1.  Para tal efecto la Sala casará el fallo de segunda instancia,  en el sentido de revocar la condena emitida contra el procesado DAVID  VEGA ZAMBRANO  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en relación con el decomiso de clorhidrato de  cocaína ocurrido el 12 de mayo de 2005, en Bocas del Congal,  San Jacinto Milagro y Los Esteros (Guabal,  Nariño-Colombia),  por cuanto respecto de ese conducta el aludido procesado no fue  indagado ni acusado.  

Y  dado que en relación con el mismo enjuiciado el a-quo durante  el juicio y en aplicación del non  bis in ídem  cesó procedimiento por el cargo de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes referido a la sustancia alucinógena  en cuyo envío intervino a los Estados Unidos de Norte América  (a  Miami, La Florida)  el 2 de febrero de 2005, e igual determinación tomó al  momento del fallo en cuanto al punible de concierto para delinquir  con fines de narcotráfico, pero a raíz de la  prescripción de la acción penal, se dispondrá la  cancelación de la orden de captura librada contra el mismo  para ejecutar la condena objeto de revocatoria.  

14.2.  En cuanto a RICARDO  NIETO CLAVIJO  casará parcialmente la decisión condenatoria en el  sentido de excluir de la misma el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en relación con  el decomiso de clorhidrato de cocaína ocurrido el 12 de mayo  de 2005, en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los Esteros  (Guabal,  Nariño-Colombia),  por cuanto respecto de ese conducta el aludido procesado no fue  indagado ni acusado.  

Consecuente  con lo anterior, como respecto del precitado queda vigente la condena  por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en  relación con su participación en el envío de  clorhidrato de cocaína (2.200  gramos)  a Bélgica, sustancia decomisada el 26 de febrero en el  aeropuerto de Zaventem (Bruselas),  y dado que según el artículo 376, inciso primero, de la  Ley 599 de 2000, ese delito tiene prevista sanción de prisión  que fluctúa entre un mínimo de ocho (8)  años y un máximo de veinte (20),  así como multa de mil (1000)  a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, siguiendo los  mismos criterios de dosificación plasmados por el juez de  primer grado, la pena a imponer al prenombrado será de ciento  veinte (120)  meses de prisión, y multa equivalente a dos mil (2.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

15.  Una consideración especial debe hacer la Sala respecto de los  procesados Julio Cesar Ortíz Mateus y Uwe Wagener Silva, ya  que frente a ellos en la acusación53  el supuesto fáctico concerniente al delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes se circunscribió  a su participación en la droga enviada por barco a Holanda en  un contenedor (225  kilos de cocaína)  y finalmente decomisada en Rotterdam el 9 de julio de 2005, ya que  según el contenido de las llamadas interceptadas y referidas  en el pliego de cargos, aquéllos estuvieron durante todo el  recorrido del alcaloide pendientes del mismo y tras su decomiso  procuraron, fallidamente, su recuperación, siendo finalmente  acusados solamente  por ese único delito, ya que en la instrucción el  primero aceptó cargos por concierto para delinquir con fines  de traficar con drogas y para lavado de activos, en tanto que el  segundo lo hizo por lavado de activos y concierto para lavado de  activos.  

Sin  embargo, en la pretendida variación de la calificación  jurídica, tal núcleo fáctico como comportamiento  humano entendido, fue desbordado al atribuirle a Wagener Silva un  concurso material homogéneo de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado, compuesto por los decomisos  ocurridos en Miami – La Florida (Estados  Unidos),  Bélgica, Colombia y Brasil, a la vez en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir con fines de narcotráfico54.  

El  desacierto de tal proceder aceptado llanamente en las instancias,  sólo materializó lesión de la garantía de  congruencia en la condena por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en relación con  el decomiso de drogas ocurrido en Nariño (Colombia)  el 12 de mayo de 2005, ya que frente a los otros hechos semejantes  (ocurridos  en Miami, Bélgica y Brasil)  el juez de primer grado lo absolvió y le cesó  procedimiento por prescripción frente al concierto para  delinquir con fines de narcotráfico.  

Y en  relación con Ortíz Mateus la adición fáctica  de su concreto obrar estudiado en la acusación, consistió  en endilgarle un concurso material homogéneo de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado, compuesto  por los decomisos ocurridos en Bélgica, Colombia y Brasil, en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, no obstante que por esta última conducta  también ya había sido condenado en la fase instructiva  por los trámites de sentencia anticipada.  

La  lesión del principio de congruencia en relación con el  precitado sólo tuvo incidencia en la condena por la conducta  descrita en el artículo 376 del Código Penal en lo que  respecta al decomiso de drogas ocurrido en Nariño (Colombia)  el 12 de mayo de 2005, ya que frente a los otros hechos semejantes  (ocurridos  en Bélgica y Brasil)  el juez de primer grado lo absolvió y cesó  procedimiento por prescripción por concierto para delinquir  con fines de narcotráfico (por  el que, se reitera, ya había sido condenado).  

En  conclusión, de acuerdo con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000, la Corte de oficio casará parcialmente el fallo  recurrido en el sentido de excluir la condena de los acusados Ortíz  Mateus y Wagener Silva por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en relación con el decomiso de  droga ocurrido el 12 de mayo en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro  y Los Esteros (Guabal,  Nariño-Colombia),  por cuanto respecto de ese conducta los aludidos procesados no fueron  acusados.  

Consecuente  con lo anterior, como los dos delitos fueron individualizados con la  misma pena y por uno de ellos el a-quo la incrementó en veinte  (20)  meses de prisión y trescientos (300)  salarios de multa, al quedar vigente sólo la condena por el  tráfico de estupefacientes referido a los hechos de Rotterdam  (Holanda),  acogiendo los criterios de dosificación señalados por  el juez de primer grado se impondrá a cada uno de los citados  doscientos (200)  meses de prisión y multa equivalente a tres mil (3.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

16.  Surge como corolario de lo hasta aquí precisado que como los  procesados VEGA  ZAMBRANO,  NIETO  CLAVIJO,  Wagener Silva y Ortíz Mateus, no fueron indagados ni acusados  con el rigor que impone la ley por su probable contribución  activa o positiva (participación  concreta y circunstanciada)  respecto del suceso de tráfico de drogas ocurrido el 12 de  mayo de 2005 en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los Esteros  (Guabal,  Nariño-Colombia),  el cual simplemente de manera abstracta e indeterminada se atribuyó  a la organización delictiva a la que aquéllos  pertenecían, lo pertinente es disponer la compulsa de copias  para que la Fiscalía General de la Nación obre de  conformidad.  

17.  Para terminar, advierte la Sala que respecto del procesado Humberto  Ortíz Jaimes no hubo modificación fáctica o  jurídica frente a los cargos imputados en la acusación.  Sin  embargo, se observa que el fallador de primer grado concluyó  que frente al delito de concierto para delinquir con fines de lavado  de activos, endilgado a aquel en el pliego de cargos, la potestad  punitiva del Estado se extinguió por prescripción, no  obstante lo cual al concretar la respectiva decisión en la  parte resolutiva (numeral  decimotercero),  le cesó procedimiento por la conducta punible de concierto con  fines de narcotráfico que en realidad en el curso de la  actuación no le fue atribuida55.  

Puesto  que tal incoherencia se traduce en una omisión sustancial, la  misma puede ser corregida en esta sede de conformidad con inveterado  criterio jurisprudencial, y por lo tanto la Corte adicionará  el fallo en el sentido de adoptar la decisión correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR PARCIALMENTE,  con base en el cargo estudiado y formulado en nombre de los  procesados DAVID  VEGA ZAMBRANO  y RICARDO  NIETO CLAVIJO  de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva, la  sentencia de segunda instancia emitida el 10 de julio de 2017,  que confirmó la emitida el 8 de marzo de 2016,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. En consecuencia:  

1.1.  REVOCAR  la condena emitida contra DAVID  VEGA ZAMBRANO  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en relación con el decomiso de clorhidrato de  cocaína ocurrido el 12 de mayo de 2005, en Bocas del Congal,  San Jacinto Milagro y Los Esteros (Guabal,  Nariño-Colombia).  

Como  respecto de éste procesado frente a los delitos de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico  fabricación o porte de estupefacientes por el suceso inherente  a la incautación de droga ocurrida el 2 de febrero de 2005 en  Miami – La Florida (Estado  Unidos)  le fue cesado procedimiento, por prescripción frente al  primero, y en aplicación del non bis in ídem en  relación con el segundo, se ORDENA  LA CANCELACIÓN  de la orden de captura librada en su contra.  

1.2.  REVOCAR  parcialmente la  decisión condenatoria emitida contra RICARDO  NIETO CLAVIJO,  en el sentido de excluir de la misma el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en relación con  el decomiso de clorhidrato de cocaína ocurrido el 12 de mayo  de 2005, en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los Esteros  (Guabal,  Nariño-Colombia).  

Consecuente  con lo anterior, IMPONER  al precitado por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes relacionado con la sustancia alucinógena  decomisada el 26 de febrero en el aeropuerto de Zaventem (Bruselas-  Bélgica),  cuya condena queda vigente, las penas principales de ciento veinte  (120)  meses de prisión, y multa equivalente a dos mil (2.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

2.  CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la  sentencia de segunda instancia emitida el 10 de julio de 2017  que confirmó la emitida el 8 de marzo de 2016  contra JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS  y UWE  WAGENER SILVA  por un concurso material homogéneo de delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo  precisado en la parte motiva de esta decisión. En  consecuencia:  

2.1.  REVOCAR  parcialmente la  decisión condenatoria emitida contra JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS  y UWE  WAGENER SILVA,  en el sentido de excluir de la misma el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en relación con  el decomiso de clorhidrato de cocaína ocurrido el 12 de mayo  de 2005, en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los Esteros  (Guabal,  Nariño-Colombia).  

2.2.  IMPONER  a JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS  y UWE  WAGENER SILVA  las penas principales de doscientos (200)  meses de prisión y multa equivalente a tres mil (3.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes por el tráfico  de estupefacientes referido a los hechos del decomiso de cocaína  ocurrido el 9 de julio de 2005 en Rotterdam (Holanda).  

3.  DISPONER  que la duración de la pena accesoria de ley para RICARDO  NIETO CLAVIJO,  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS  y UWE  WAGENER SILVA  es por el mismo lapso de la privativa de la libertad infligida a cada  uno de ellos.  

4.  COMPULSAR  ante la Fiscalía General de la Nación copia de esta  providencia, así como de la resolución de acusación  de primera y segunda instancia y los fallos de primero y segundo  grado, para que en relación con DAVID  VEGA ZAMBRANO, RICARDO NIETO CLAVIJO,  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS  y UWE  WAGENER SILVA,  conforme a su función constitucional y legal, disponga el  correspondiente ejercicio de la acción penal por el suceso  relativo al decomiso de droga ocurrido el  12 de mayo de 2005, en Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los  Esteros (Guabal,  Nariño-Colombia).  

5.  ADICIONAR  la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el  sentido de cesar procedimiento, por prescripción de la acción  penal, respecto de HUMBERTO  ORTÍZ JAIMEZ  frente al delito de concierto para delinquir con fines de lavado de  activos atribuido a aquél en la acusación.  

6.  En  los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia de  segundo grado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          esa cofradía también hacían parte Rodrigo Henao          Ramírez, Orlando Alfredo Leguizamo, Jesús Humberto          Ricardo Rojas, Jorge Humberto Gonzáles Callejas, Wilson Díaz          Vargas, Fredy Alonso Díaz Vargas, y Uwe Wagener Silva.  

2          Cuaderno original 6, folio 236. Cuaderno original 7, folios 24-97.  

3          Cuaderno original 8, folio 175.  

4          Cuaderno original 23, folio 1-59. Se destaca que éste          pronunciamiento no se ocupó de la situación de Jesús          Humberto Ricardo Rojas y Jorge Humberto Gonzáles Callejas          porque ellos aceptaron los cargos atribuidos en la injurada y al          resolverles su situación jurídica; además          respecto de Wilson y Fredy Alonso Díaz Vargas —quienes          también aceptaron cargos por concierto con fines de lavado y          lavado de activos—          se precluyó la investigación por los delitos de          concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico          de estupefacientes, y respecto de Uwe Wagener Silva la acusación          se limitó al delito de tráfico de estupefacientes por          los hechos de Holanda (fol. 56 y 57).  

5          Ídem, folios 35-40.  

6          Ídem, folios 41-46.  

7          Ídem, folios 56 y 57.  

8          Ídem, folios 46-54.  

9          Cuaderno original segunda instancia Fiscalía, folios 8-84.  

10          Cuaderno original 24, folio 6.  

11          Cuaderno original 26, folios 1–58.  

12          Cuaderno del Tribunal, folios 6–40.  

13          Cuaderno original 28, folios 73-77.  

14          Cuaderno original 35, folio 56-176.  

15          Ídem, folios 97-201.  

16          Cuaderno del Tribunal, folios 62-161.  

17          Ídem, folios 195-250, 251-286, y Cuaderno del Tribunal II,          folios 2-71.  

18          Cuaderno Corte, folios 8-51 y 66-93.  

19          Cuaderno original 23, folios 27-30.  

20          Ídem, folio 31.  

21          Ídem, folio 32.  

22          Ídem, folio 33.  

23          Ídem, folio 33.  

24          Ídem, folios 35-37.  

25          Ídem, folios 37.  

26          Ídem, folios 38 y 39.  

27          Ídem, folio 39.  

28          Ídem, folio 41.  

29          Ídem, folios 41-43.  

30          Ídem, folios 43-45.  

31          Ídem, folios 45 y 46.  

32          Ídem, folios 58 y 59.  

33          Ídem, folios 67, 78, 107-113, 143-156.  

34          Ídem, folios 110 y 111.  

35          Ídem, folios 143 y 156.  

36          “caramelos”,          “quesos”,          “productos”,          “camisas”,          “lechugas”,          “paquetes”,          “cajas”,          “candados”.          Cuaderno original Fiscalía 2ª Inst. folio 69.  

37          Cuaderno original Fiscalía 2ª Inst. folio 66-78.  

38          Cuaderno original 28, folios 73-77. CD. Contentivo del registro de          video de la audiencia de 9 de mayo de 2014, minuto 04:50 a 26:20  

39          Ídem, minuto 11:30 a 12:16.  

40          Jauchen, EDUARDO M. “Derechos          del Imputado”.          Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, páginas          149-154.  

41          Ob. Cit., páginas          26 y 27.  

42          Picó i Junoy, JOAN. “Las          Garantías Constitucionales del Proceso”.          J: M. BOSCH EDITOR, Barcelona (España) 1997, páginas          109-111.  

43          Pie de página original en la transcripción “310.          Cfr. VÉLEZ MARICONDE. Derecho Procesal Penal cit., t. II, p.          222; CLARÍA OLMEDO, Tratado de Derecho Procesal Penal cit., t          IV, ps. 513/514”.  

44          Jauchen, EDUARDO M. Ob. Cit., páginas 360 y ss. En el mismo          sentido Chiesa Aponte, ERNESTO L. “Derecho          Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos”.          EDITORIAL FORUM 1995, volumen III, páginas 95 y ss. y Claría          Olmedo, JORGE A. “Derecho          Procesal Penal”.          Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, Tomo I., páginas          241-244.  

45          Claría Olmedo, JORGE A. “Derecho          Procesal Penal”.          Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, Tomo I., páginas          220-221.  

46          Cuaderno original 6, folios 236-243.  

47          Cuaderno original 7, folios 85-89, 97-102, 119-122 y 166-173236-243.  

48          Cuaderno original 8, folios 175-214.  

49          Cfr. Entre otras: CSJ SP 21 jul. 2010, rad. 30460; SP 19 may. 2010,          rad. 33529; SP 21 mar. 2012, rad. 33101; AP2528-2014, 14 may 2014,          rad. 42763; y SP1036-2018, 11 abr. 2018, rad. 43533.  

50          Cfr. Entre otras: CSJ SP 3 mar. 2004, rad. 21580; SP 21 mar. 2007,          rad. 26129; SP 12 agt. 2009, rad. 31854; SP133-2016, 20 ene. 2016,          rad. 47273, y SP15712-2016, 26 oct. 2016, rad. 47415.  

51          Cfr. CSJ AP SP 14 feb. 2002, rad. 18457; En igual sentido SP          8 nov. 2011, rad. 34495;          SP 28 mar. 2012, rad. 36597; SP 14 nov. 2012, rad. 39851, y          SP151-2014,          22 ene. 2014, rad. 38725.  

52          Cuaderno original 28, folios 73-77. CD. Contentivo del registro de          video de la audiencia de 9 de mayo de 2014, minuto 04:50 a 26:20. El          fiscal hace la lectura de apartes del pliego de cargos de las          páginas 29 a 34.  

53          Cuaderno original 23, folios 56-57.  

54          Cuaderno original 28, folios 73-77. CD. Contentivo del registro de          video de la audiencia de 9 de mayo de 2014, minuto 10:07 a 11:08.  

55          Cuaderno original 35, folios 86-89, y 175.  

      

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