ATP1412-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

ATP1412-2018  

Radicación  No. 99534  

Acta  No. 228  

Bogotá  D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Sería  del caso que la  Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por  la señora MARÍA HILDA SOLANO SILVA de no ser porque se  advierte que carece de legitimidad para actuar.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 18 de septiembre  de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá,  Santander, condenó al ciudadano LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ  a la pena principal de 143 meses, 02 días y 08 horas de  prisión como autor responsable de los delitos de obtención  de documento público falso y estafa agravada.  

De  otra parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y  dispuso librar la respectiva orden de captura.  

2.  Como quiera que contra la anterior decisión, la “Defensora  Pública”  del procesado interpuso el recurso de apelación, el expediente  fue remitido al superior funcional para los fines legales  pertinentes.  

3.  Posteriormente, el abogado Álvaro Augusto Álvarez  Uribe, luego de hacer referencia a que “he  recibido poder del señor LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ”,  solicitó a favor del procesado se le concediera la prisión  domiciliaria porque “cuenta  con 87 años y la modalidad del delito, en nuestro criterio, no  impiden que la eventual condena se cumpla en el lugar de residencia,  máxime si se atiende a razones humanitarias y de dignidad  humana”.  

4.  De la petición conoció el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Charalá, Santander, que en proveído dictado  el 22 de enero del año resolvió negar la solicitud.  

5.  En vista de lo anterior, la señora MARÍA HILDA SOLANO  SILVA alegando la calidad de hija del señor LUIS JOSÉ  SOLANO SUÁREZ, quien señaló “es  un adulto de avanzada edad; es absolutamente analfabeta, no sabe leer  ni escribir, no sabe ni siquiera firmar”, acudió  al juez de tutela para que  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991 protegiera al procesado los derechos fundamentales al  debido proceso,  dignidad humana, salud, vida digna y acceso a la  administración de justicia, para lo cual puso de presente que  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil,  

“no  decide la apelación de la sentencia, ni la apelación  del auto que negó la sustitución de la pena; y por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, que sin hacer un  análisis exhaustivo, como lo manda la Corte niega el  otorgamiento de la sustitución deprecada”.  

Con  base en lo expuesto, pretende en últimas se le conceda al  señor LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ “la  sustitución de la prisión intramural por domiciliaria”.  

6. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

7.  La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela,  presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la  legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción.  Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991  establece que:  

“La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

8.  De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser  instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos    fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el  cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en  que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su  propia defensa.  

En  ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que  quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo,  manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al  agenciado promover su propia defensa.  

9.  La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció  los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un  tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:  

“El  Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos  elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el  directamente afectado no esté en condiciones de promover su  propia defensa y (2) que tal situación se manifieste  claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido  por la referida norma es garantizar aún más el acceso a  la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún  impedimento jurídico, físico o mental pueda ser  amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los  presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de  señalarse que es admisible que quien es el directamente  afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción  directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad  física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir  ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión  o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos  que pudieren haberle afectado su estado mental.”  

10.  Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya  referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular  se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la  tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se  prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la  demanda de tutela por falta de legitimación o interés.  

11.  En el asunto sub-exámine pronto se advierte que la señora  MARÍA GIRALDO SOLANO SILVA no es la titular de los derechos  fundamentales cuya protección pretende y tampoco se encuentra  dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el  legislador y la jurisprudencia para representar o agenciar  oficiosamente a su progenitor LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ  interno en el EPMSC de San Gil, verdadero titular de los mismos.  

12.  Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que si  bien la ciudadana referenciada en el escrito de tutela puso de  presente que su ascendiente era “un  adulto de avanzada edad; es absolutamente analfabeta, no sabe leer ni  escribir, no sabe ni siquiera firmar”, también  lo es que se abstuvo de anexar a la petición elemento de  juicio alguno que acreditara sumariamente esa situación, que  impidiera que el interno LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ  acudiera directamente al Juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá y la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, máxime  cuando demostrado quedó que en dos ocasiones confirió  poder a profesionales del derecho para que lo representaran ante la  administración de justicia, por tanto, no queda otra opción  que rechazar la solicitud de amparo por falta de legitimación.  

13.  Finalmente, no sobra señalar que el hecho de que el señor  LUIS JOSÉ SOLANO SUÁREZ se encuentre privado de la  libertad en el EPMSC de San Gil, no impide de manera alguna el  ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el  artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “internos  de un centro de reclusión tienen derecho a sostener  comunicación con el exterior (…) la recepción y  envío de correspondencia se autorizará por la dirección  conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán  de franquicia postal”,  y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala  que la referida acción “podrá  ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por  memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se  manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”.  

14.  Así las cosas, no hay duda que la legislación ha  dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan  solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante  el ejercicio de la acción de tutela.  

15.  Entonces:  como es imposible  que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus  actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos  institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de  administrar justicia, lo procedente  es rechazar la  acción de tutela por falta de legitimación de la señora  MARÍA HILDA SOLANO SILVA, toda vez que actúa en  representación de otro sin encontrarse legalmente facultada  para ello.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la  señora MARÍA HILDA SOLANO SILVA.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *