Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6645-2018
Radicación n.° 97991
(Aprobado Acta No.152)
Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por CAMILO FABIÁN CASANOVA NUÑEZ, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Fiscalía Seccional de esa localidad, la Dirección y Oficina de Sanidad del EP “El Diamante” de esa localidad, la Dirección General del INPEC, el Consorcio Fondo de Atención PPL – 2017 y al USPEC.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Precisa el quejoso que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, se adelanta un proceso en su contra por el delito de acceso carnal violento, radicado bajo el N° 253076000400201280027, en el cual le fue formulada imputación y se le impuso medida de aseguramiento en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2014.
Argumenta que a la fecha no se ha definido la actuación con la emisión de una sentencia de condena o absolución, lo que implica no ha sido definida su libertad por vencimiento de términos, a la cual tiene derecho y debe ser concedida de manera inmediata.
De otra parte, manifiesta que se encuentra en un delicado estado de salud, debido a que padece de una enfermedad terminal (VIH), cuya patología es conocida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Girardot, sin embargo, el INPEC no le ha presentado todos los servicios médicos que requiere.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado, por cuanto considera que el amparo constitucional resulta improcedente, ante la no satisfacción del presupuesto relativo al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, pues es claro que la discusión planteada por el quejoso, debe ser postulada, debatida y de ser el caso, impugnada en el escenario natural del proceso penal.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial.
También ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad7, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso objeto de examen, no le es dable al Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que debe conocer el Juez con Funciones de Control de Garantías de acuerdo a la naturaleza de la obligación. No puede rebasarse por vía de tutela las competencias constitucionalmente otorgadas, e ignorarse la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional. De conformidad con lo anterior el actor debe solicitar a esta Colegiatura Judicial la libertad por vencimiento de términos.
3. Dígase que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; como pretende el accionante al continuar, en esta sede, la controversia definida por los servidores judiciales competentes, pues con ello se quebrantaría la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta en el asunto examinado.
4. Así las cosas, ante la inexistencia de acción y omisión vulneradora de las prerrogativas fundamentales del accionante, lo procedente es hacer abstracción de la insular aseveración realizada por el fallar de primer grado y confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.111-112
2 Fl. 118
3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibidem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
7 Sentencia T-332 de 2006