STP6637-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6637-2018  

Radicación  n.º 97321  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Resuelve  la Corte, la acción de tutela interpuesta por Israel  Suárez Sánchez contra  el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Registraduría  Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus  derechos civiles y políticos y el fundamental de habeas data.  

Al  presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva:  (i)  el  Juzgado Primero Penal del Circuito, el Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el  Consejo Seccional de la Judicatura, la Oficina de Reparto de los  Juzgados Penales del Circuito, el Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos con sede en  Bucaramanga; (ii)  la Fiscalía General de la Nación; y, (ii)  el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación,  el Director Nacional de Identificación, el Coordinador del  Centro de Atención e Información Ciudadana, la Oficina  Jurídica y el Archivo Central de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

II.  ANTECEDENTES  

2.1 Hechos y  fundamentos de la acción  

En su  libelo demandatorio1  y en ampliación del mismo2,  el actor aduce que:  

En  el año 1984 estuvo preso por pertenecer al grupo de las FARC  EP, procesado por los  punibles de porte ilegal de armas de fuego, rebelión y  secuestro extorsivo, y en la ciudad de Bucaramanga condenado «por  la justicia penal militar en ese entonces»  a 36 meses de prisión que cumplió en el centro  carcelario de esa localidad, posteriormente indultado, sin embargo,  sentenciado en dos oportunidades a 7 años de prisión  por secuestro extorsivo.  

En  1992 salió en libertad condicionada, hasta  el año 1995 y su «proceso  fue trasladado a paloquemao»  [sic] donde le indicaron que se encontraba a paz y salvo.  

A  pesar de que desde 1996 se encuentra trabajando, desde aquella época  tiene suspendidos sus derechos civiles y políticos, de acuerdo  con la Resolución n.º 431 del 1º de enero [sic] de  1990.  

Hace  dos  años accedió a un crédito de vivienda de interés  social en el que sufragó la parte económica que le  correspondía en punto de la cuota inicial, pero al realizar  diligencias ante el banco, le informaron que aún después  de tanto tiempo aparece con restricción de esos derechos.  

De  la misma forma, agrega que quiso registrar su cédula a efecto  de ejercer el derecho al voto, posibilidad que le fue negada por  idéntica problemática.  

Debido  a estos  inconvenientes, radicó derechos de petición ante el  Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, pero solo obtuvo  excusas como decir que el proceso no existía y no se podía  hacer nada, no les competía los sumarios por ser anteriores a  la Ley 600 y no obrar expedientes en su contra.  

Ni  por efecto  de la «reclamación  directa y solemne»  que hizo, ni mediante sus «quejas  presenciales»,  obtuvo solución al inconveniente; por eso, acude a la acción  de tutela para que se proteja su derecho al hábeas data como  quiera que su expediente no apareció.  

Solicita,  en consecuencia,  se ordene a las entidades accionadas procedan a ubicar su proceso y  oficiar a las autoridades correspondientes a fin de actualizar las  bases de datos que garantice el restablecimiento de sus derechos  civiles y políticos.  

2.2  Respuestas a la acción constitucional  

2.2.1 La Jefe de  la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil3,  explicó que consultadas  las bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos  de identidad, se determinó que la cédula de ciudadanía  a nombre Israel  Suárez Sánchez  se  encuentra vigente  con  pérdida  o suspensión de los derechos políticos mediante  resolución n.º 0431 del 9 de febrero de 19904.  

Añadió  que para aquella época no se registró la autoridad que  comunicó la novedad en el acto administrativo por medio del  cual se ordenó la aludida anotación y que esa entidad  no cuenta con los registros que la soportan, toda vez que los mismos  fueron remitidos al archivo central, conforme a tabla de retención  documental5.  

En  ampliación6,  el Registrador  Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el  Director Nacional de Identificación,  informaron que revisada la «ficha  técnica de consulta de sentencia»,  se encontró que la autoridad que ordenó la anotación  por el delito de secuestro extorsivo fue el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Bucaramanga.  

Finalmente,  indicaron que mediante Resolución n.º 43027  de abril 6 de 2018 se restablecieron los derechos políticos al  actor, de conformidad con la verificación efectuada en la  aludida ficha técnica, razón por la cual deprecan se  desestime la pretensión tutelar al existir carencia actual de  objeto.  

2.2.2  El INPEC8,   a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario [EPMSC] de  Bucaramanga, indicó que consultado el sistema SISIPEC WEB se  constató que Israel  Suárez Sánchez  no se encuentra recluido en ningún centro penitenciario del  país.  

Con  todo, informó que revisado el archivo físico, se logró  determinar que al EPMSC Bucaramanga ingresó el 4 de octubre de  1984, en agosto 28 de 1987 fue trasladado a la Penitenciaría  Nacional de Picaleña en Ibagué, en agosto de 1988  retornó a la capital santandereana y finalmente, en junio de  1989, de nuevo fue llevado hasta Picaleña.  

2.2.3  El Juez  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga9,  explicó que por Acuerdo PSAA15–10402 de octubre 29 de  2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso  la creación de ese juzgado, y por actos administrativos del  mismo año y de 2016, se reguló el reparto de los  procesos a cargo, pero, dentro de los asignados y repartidos  posteriormente, no se encuentra alguno en el que aparezca relacionado  el demandante.  

2.2.4  La Juez  Segunda Homóloga10  expuso que, verificado el sistema radicador interno del despacho, el   Sistema Justicia Siglo XXI y la constancia suscrita por el auxiliar  de sistemas de dichos juzgados, esa célula judicial no vigila  o ha vigilado la ejecución de la pena de Suárez  Sánchez.  

2.2.5 En  similar sentido se pronunciaron los Juzgados  Tercero11,  Primero12,  Cuarto13  y Quinto14  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella urbe.  

2.2.6  El Director Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial15,  hizo referencia a una temática extraña a este trámite,  verbigracia, la anonimización de la información de los  procesos penales en los cuales se vio involucrado el gestor del  amparo.  

2.2.7  El Presidente de la Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga16,  indicó que  revisado el sistema de radicación de procesos penales y  acciones de tutelas que lleva la Sala desde el año 1998 a la  fecha, ese Tribunal no ha conocido actuación alguna que tenga  relación con el accionante.  

No  obstante, según lo indagado,  en los libros radicadores llevados por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de la misma vecindad, se encontró un proceso penal  seguido, entre otros, contra Israel  Suárez Sánchez,  en el cual se registra una anotación que enseña que esa  Corporación mediante proveído del 12 de marzo de 1986,  extinguió la pena y ordenó cesar todo procedimiento a  favor de los enjuiciados respecto de los delitos de concierto para  delinquir, hurto calificado y falsedad en documentos; posteriormente,  el 2 de abril de 1986 se remitieron las diligencias al entonces  Juzgado Primero Penal del Circuito para que se continuara la  investigación por secuestro extorsivo.  

Por  lo anterior, no cuenta con información precisa que le permita  emitir pronunciamiento de fondo alguno frente a los hechos y  pretensiones referidos en la demanda tutelar.  

2.2.8  La Juez  Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga17,  reveló que verificados  los archivos y  registros  físicos de ese juzgado, no se halló reporte o  constancia,  ni  que  se haya proferido decisión en algún proceso contra  Suárez  Sánchez.  

Sin  embargo, de la búsqueda realizada en los libros radicadores  que  por entonces se llevaban, se encontró una anotación del  proceso bajo el radicado n.º  5543,  que se adelantó en contra de desconocidos por el delito de  secuestro extorsivo y allí obran una serie de anotaciones  entre los años 1984 y 1985, entre las que se destaca la  consignada a renglón 10º, que así transcribe: «el  Juzgado de instrucción Criminal dictó auto de detención  en contra de […] ISRAEL  SUÁREZ SÁNCHEZ  […], por los delitos de Concierto Para Delinquir y Secuestro  Extorsivo», y  a continuación se advirtió que  «se  enviaron las diligencias al Juzgado Superior Reparto» [negrilla  original del texto].  

Clarificó  que no  fue  en ese despacho donde  se adelantó  el proceso,  sino en el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bucaramanga  de  la  época,  luego convertido  en  un Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, eventualidad que no fue  posible corroborar, más si enfatizó que la célula  judicial que actualmente preside, el 1º  de marzo  de  1997  pasó de ser Juzgado Segundo a Primero Penal del Circuito.  

Añadió  que, consultado  el  Sistema Justicia XXI, se encontró un registro del proceso bajo  radicado 68001–31–04–006–1984–00348  seguido contra Israel  Suarez  Sánchez  y otro, el cual se encuentra archivado definitivamente en la Caja 18  P–30  05/1989,  desconociéndose la ubicación de la misma, y que, se  supo que los  libros  índice y  de  archivo de los Juzgados Superiores y Penales del Circuito de  entonces,  se encuentran en el actual Juzgado Tercero Penal de Circuito con  Funciones  Mixtas de esa ciudad.  

2.2.9  La Coordinadora  Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo  Judicial de Paloquemao18,  informó que al efectuar una búsqueda minuciosa en el  archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, no se encontró  registro alguno de procesos seguidos en contra de Suarez  Sánchez,  resultado que también se obtuvo al consultar el link  de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1   Problema jurídico  

De lo  anunciado en su demanda y posterior ampliación por el señor  Israel  Suárez Sánchez,  con marcada insistencia se reclama la vulneración  de sus derechos civiles y políticos y el de habeas data, los  que  considera conculcados por las accionadas, habida cuenta que a pesar  de haber purgado pena principal de prisión entre los años  ochenta y noventa, al momento de iniciar el presente trámite  constitucional todavía se hallaba vigente la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.  

Sería  el caso, entonces, que la Sala se ocupara del correspondiente examen,  frente al presunto quebrantamiento de las referidas garantías  fundamentales, de no ser porque de lo avistado en el paginario,  resulta viable deducir  que la situación planteada por el actor fue solucionada por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual significa que  el objeto del recurso de amparo ha desaparecido, por tratarse de un  hecho superado como a continuación se explica.  

3.2  Del hecho  superado  

En  forma reiterada, la doctrina constitucional al interpretar el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Nacional, ha señalado que el propósito de la acción  de tutela se limita a la protección inmediata y actual  de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades, o de los particulares en los casos expresamente  consagrados en la ley.  

Al respecto (CC  T–567–2009):  

Bajo este  contexto, el objetivo del amparo constitucional, como lo establece  dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional,  administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes  que considere pertinentes frente a quien con su acción u  omisión ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello  con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.  

No obstante,  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo  apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión  que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico  resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al  objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.  

Así,  se han establecido sucesos en los cuales, en el trámite  constitucional, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual  vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se  pretende protección, ha cesado (CC T–488–2005;  T–630–2005;  T–806–2007,  entre otras).  En  esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó  la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela  pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico  sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación  que pudiere tomarse (CC T–271–2011).  

El  hecho superado ha sido definido por la Alta Corporación  Constitucional (CC T–481–2010)  de  la siguiente forma:  

La  Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de  la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de  ocurrir19.  

En  concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado  algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con  el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la  existencia de un hecho superado, a saber:  

1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”20  

6. Siendo esto  así, es importante constatar en qué momento se superó  el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,  establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó  la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii)  durante el trámite de la misma el demandado tomó los  correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración  del derecho invocado.  

3.3  Del caso  concreto  

Del  acervo probatorio arrimado a este trámite breve y sumarial, se  tiene demostrado que en efecto, al iniciar el presente amparo  tutelar, Israel  Suárez Sánchez  padecía la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas, producto de haber sido condenado en 1986,  a la principal de siete años de prisión, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bucaramanga21.  

Notificado el  traslado de la tutela, la Registraduría  Nacional del Estado Civil respondió  mediante oficio n.° 022218 del 10 de mayo de 2018 que a través  de la Resolución  n.º 4302 de abril 6 del mismo año, se restablecieron los  derechos políticos al actor, de conformidad con la  verificación efectuada en la ficha técnica de consulta  de sentencia, documento que para la época era diligenciado  manualmente y en donde se consignaban los datos de la cédula  de ciudadanía que se afectaba, el delito, la fecha de  interdicción, el tiempo y el despacho judicial.  

A  pesar de que  se aporta la primera hoja del aludido acto administrativo22,  en la que se lee «Por  la cual se dan de alta unas cédulas de ciudadanía en el  Archivo Nacional de Identificación por rehabilitación  en la interdicción de derechos y funciones públicas por  haber cumplido el término de la pena»,  de  él no es viable corroborar que lo dicho hubiere sucedido, si  en cuenta se tiene que hace falta el segundo folio de aquel.  

No  obstante, la Corte logró verificar la veracidad de lo aquí  informado cuando al consultar23  en la página web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil la cédula de ciudadanía n.° 13’642.868  correspondiente a Israel  Suárez Sánchez,  y el estado que ella ostenta es: «vigente».  

Así las  cosas, al haberse surtido la acción omisiva que se reprochaba  en este asunto, como es la rehabilitación de los derechos  políticos del demandante, la Sala encuentra que ha operado la  figura denominada carencia actual de objeto.  

Conforme a lo  anterior, se tiene que el actuar de la mencionada entidad vinculada y  que obra en el expediente, aunque realizado tardíamente,  solventa lo demandado en tutela por Suárez  Sánchez, por lo que se concluye que en  este caso se está frente a un hecho superado,  razón suficiente para negar el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1 de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  la  tutela presentada por Israel  Suárez Sánchez.  

Segundo:  Líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Tercero:  ENVIAR el  presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, de conformidad con el  artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          1 a 4.  

2          Cfr.          Folio          35.  

3          Cfr.          Folios          29 a 31.  

4          Cfr.          Folios          32 a 33.  

5          Cfr.          Folio          34.  

6          Cfr.          Folios          46, 57 y 116 a 117.  

7          Cfr.          Folio          119.  

8          Cfr.          Folios          67 y 124.  

9          Cfr.          Folios          100 y 115.  

10          Cfr.          Folio          102.  

11          Cfr.          Folio          103.  

12          Cfr.          Folio          111. Este despacho además indicó que para el año          de presunta condena (1986), en Bucaramanga no existían          Juzgados de Ejecución de Penas, toda vez que los primeros          fueron creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura mediante Acuerdo n.º 154 de 1997.  

13          Cfr.          Folio          113. Este vinculado agregó que fue creado y se encuentra en          funcionamiento a partir del año 2006.  

14          Cfr.          Folio          114.  

15          Cfr.          Folios          105 y 106.  

16          Cfr.          Folio          103.  

17          Cfr.          Folios          108 a 110.  

18          Cfr.          Folio          123.  

19          Al          respecto se pueden consultar las sentencias T–307 de 1999 M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T–488 de 2005 M.P. Álvaro          Tafur Gálvis, T–630 de 2005 Manuel José Cepeda,          entre muchas otras.  

20          Sentencia          T–045 de 2008.  

21          Cfr.          Folio          62.  

22          El mismo fue notificado vía correo electrónico a          través de la hija del accionante. Cfr.          Folio          121 vuelto.  

23          Fecha de la consulta: mayo 15 de 2018.          Código de verificación 9558151511. Cfr.          Folio          122.  

      

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