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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6637-2018
Radicación n.º 97321
Acta 156
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por Israel Suárez Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos civiles y políticos y el fundamental de habeas data.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos con sede en Bucaramanga; (ii) la Fiscalía General de la Nación; y, (ii) el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, el Director Nacional de Identificación, el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana, la Oficina Jurídica y el Archivo Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II. ANTECEDENTES
2.1 Hechos y fundamentos de la acción
En su libelo demandatorio1 y en ampliación del mismo2, el actor aduce que:
En el año 1984 estuvo preso por pertenecer al grupo de las FARC EP, procesado por los punibles de porte ilegal de armas de fuego, rebelión y secuestro extorsivo, y en la ciudad de Bucaramanga condenado «por la justicia penal militar en ese entonces» a 36 meses de prisión que cumplió en el centro carcelario de esa localidad, posteriormente indultado, sin embargo, sentenciado en dos oportunidades a 7 años de prisión por secuestro extorsivo.
En 1992 salió en libertad condicionada, hasta el año 1995 y su «proceso fue trasladado a paloquemao» [sic] donde le indicaron que se encontraba a paz y salvo.
A pesar de que desde 1996 se encuentra trabajando, desde aquella época tiene suspendidos sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la Resolución n.º 431 del 1º de enero [sic] de 1990.
Hace dos años accedió a un crédito de vivienda de interés social en el que sufragó la parte económica que le correspondía en punto de la cuota inicial, pero al realizar diligencias ante el banco, le informaron que aún después de tanto tiempo aparece con restricción de esos derechos.
De la misma forma, agrega que quiso registrar su cédula a efecto de ejercer el derecho al voto, posibilidad que le fue negada por idéntica problemática.
Debido a estos inconvenientes, radicó derechos de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, pero solo obtuvo excusas como decir que el proceso no existía y no se podía hacer nada, no les competía los sumarios por ser anteriores a la Ley 600 y no obrar expedientes en su contra.
Ni por efecto de la «reclamación directa y solemne» que hizo, ni mediante sus «quejas presenciales», obtuvo solución al inconveniente; por eso, acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho al hábeas data como quiera que su expediente no apareció.
Solicita, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas procedan a ubicar su proceso y oficiar a las autoridades correspondientes a fin de actualizar las bases de datos que garantice el restablecimiento de sus derechos civiles y políticos.
2.2 Respuestas a la acción constitucional
2.2.1 La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil3, explicó que consultadas las bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se determinó que la cédula de ciudadanía a nombre Israel Suárez Sánchez se encuentra vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos mediante resolución n.º 0431 del 9 de febrero de 19904.
Añadió que para aquella época no se registró la autoridad que comunicó la novedad en el acto administrativo por medio del cual se ordenó la aludida anotación y que esa entidad no cuenta con los registros que la soportan, toda vez que los mismos fueron remitidos al archivo central, conforme a tabla de retención documental5.
En ampliación6, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación, informaron que revisada la «ficha técnica de consulta de sentencia», se encontró que la autoridad que ordenó la anotación por el delito de secuestro extorsivo fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga.
Finalmente, indicaron que mediante Resolución n.º 43027 de abril 6 de 2018 se restablecieron los derechos políticos al actor, de conformidad con la verificación efectuada en la aludida ficha técnica, razón por la cual deprecan se desestime la pretensión tutelar al existir carencia actual de objeto.
2.2.2 El INPEC8, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario [EPMSC] de Bucaramanga, indicó que consultado el sistema SISIPEC WEB se constató que Israel Suárez Sánchez no se encuentra recluido en ningún centro penitenciario del país.
Con todo, informó que revisado el archivo físico, se logró determinar que al EPMSC Bucaramanga ingresó el 4 de octubre de 1984, en agosto 28 de 1987 fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Picaleña en Ibagué, en agosto de 1988 retornó a la capital santandereana y finalmente, en junio de 1989, de nuevo fue llevado hasta Picaleña.
2.2.3 El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga9, explicó que por Acuerdo PSAA15–10402 de octubre 29 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la creación de ese juzgado, y por actos administrativos del mismo año y de 2016, se reguló el reparto de los procesos a cargo, pero, dentro de los asignados y repartidos posteriormente, no se encuentra alguno en el que aparezca relacionado el demandante.
2.2.4 La Juez Segunda Homóloga10 expuso que, verificado el sistema radicador interno del despacho, el Sistema Justicia Siglo XXI y la constancia suscrita por el auxiliar de sistemas de dichos juzgados, esa célula judicial no vigila o ha vigilado la ejecución de la pena de Suárez Sánchez.
2.2.5 En similar sentido se pronunciaron los Juzgados Tercero11, Primero12, Cuarto13 y Quinto14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella urbe.
2.2.6 El Director Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial15, hizo referencia a una temática extraña a este trámite, verbigracia, la anonimización de la información de los procesos penales en los cuales se vio involucrado el gestor del amparo.
2.2.7 El Presidente de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga16, indicó que revisado el sistema de radicación de procesos penales y acciones de tutelas que lleva la Sala desde el año 1998 a la fecha, ese Tribunal no ha conocido actuación alguna que tenga relación con el accionante.
No obstante, según lo indagado, en los libros radicadores llevados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma vecindad, se encontró un proceso penal seguido, entre otros, contra Israel Suárez Sánchez, en el cual se registra una anotación que enseña que esa Corporación mediante proveído del 12 de marzo de 1986, extinguió la pena y ordenó cesar todo procedimiento a favor de los enjuiciados respecto de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y falsedad en documentos; posteriormente, el 2 de abril de 1986 se remitieron las diligencias al entonces Juzgado Primero Penal del Circuito para que se continuara la investigación por secuestro extorsivo.
Por lo anterior, no cuenta con información precisa que le permita emitir pronunciamiento de fondo alguno frente a los hechos y pretensiones referidos en la demanda tutelar.
2.2.8 La Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga17, reveló que verificados los archivos y registros físicos de ese juzgado, no se halló reporte o constancia, ni que se haya proferido decisión en algún proceso contra Suárez Sánchez.
Sin embargo, de la búsqueda realizada en los libros radicadores que por entonces se llevaban, se encontró una anotación del proceso bajo el radicado n.º 5543, que se adelantó en contra de desconocidos por el delito de secuestro extorsivo y allí obran una serie de anotaciones entre los años 1984 y 1985, entre las que se destaca la consignada a renglón 10º, que así transcribe: «el Juzgado de instrucción Criminal dictó auto de detención en contra de […] ISRAEL SUÁREZ SÁNCHEZ […], por los delitos de Concierto Para Delinquir y Secuestro Extorsivo», y a continuación se advirtió que «se enviaron las diligencias al Juzgado Superior Reparto» [negrilla original del texto].
Clarificó que no fue en ese despacho donde se adelantó el proceso, sino en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga de la época, luego convertido en un Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, eventualidad que no fue posible corroborar, más si enfatizó que la célula judicial que actualmente preside, el 1º de marzo de 1997 pasó de ser Juzgado Segundo a Primero Penal del Circuito.
Añadió que, consultado el Sistema Justicia XXI, se encontró un registro del proceso bajo radicado 68001–31–04–006–1984–00348 seguido contra Israel Suarez Sánchez y otro, el cual se encuentra archivado definitivamente en la Caja 18 P–30 05/1989, desconociéndose la ubicación de la misma, y que, se supo que los libros índice y de archivo de los Juzgados Superiores y Penales del Circuito de entonces, se encuentran en el actual Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones Mixtas de esa ciudad.
2.2.9 La Coordinadora Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao18, informó que al efectuar una búsqueda minuciosa en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, no se encontró registro alguno de procesos seguidos en contra de Suarez Sánchez, resultado que también se obtuvo al consultar el link de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Problema jurídico
De lo anunciado en su demanda y posterior ampliación por el señor Israel Suárez Sánchez, con marcada insistencia se reclama la vulneración de sus derechos civiles y políticos y el de habeas data, los que considera conculcados por las accionadas, habida cuenta que a pesar de haber purgado pena principal de prisión entre los años ochenta y noventa, al momento de iniciar el presente trámite constitucional todavía se hallaba vigente la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Sería el caso, entonces, que la Sala se ocupara del correspondiente examen, frente al presunto quebrantamiento de las referidas garantías fundamentales, de no ser porque de lo avistado en el paginario, resulta viable deducir que la situación planteada por el actor fue solucionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual significa que el objeto del recurso de amparo ha desaparecido, por tratarse de un hecho superado como a continuación se explica.
3.2 Del hecho superado
En forma reiterada, la doctrina constitucional al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Nacional, ha señalado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Al respecto (CC T–567–2009):
Bajo este contexto, el objetivo del amparo constitucional, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
Así, se han establecido sucesos en los cuales, en el trámite constitucional, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende protección, ha cesado (CC T–488–2005; T–630–2005; T–806–2007, entre otras). En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse (CC T–271–2011).
El hecho superado ha sido definido por la Alta Corporación Constitucional (CC T–481–2010) de la siguiente forma:
La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir19.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”20
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
3.3 Del caso concreto
Del acervo probatorio arrimado a este trámite breve y sumarial, se tiene demostrado que en efecto, al iniciar el presente amparo tutelar, Israel Suárez Sánchez padecía la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, producto de haber sido condenado en 1986, a la principal de siete años de prisión, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga21.
Notificado el traslado de la tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió mediante oficio n.° 022218 del 10 de mayo de 2018 que a través de la Resolución n.º 4302 de abril 6 del mismo año, se restablecieron los derechos políticos al actor, de conformidad con la verificación efectuada en la ficha técnica de consulta de sentencia, documento que para la época era diligenciado manualmente y en donde se consignaban los datos de la cédula de ciudadanía que se afectaba, el delito, la fecha de interdicción, el tiempo y el despacho judicial.
A pesar de que se aporta la primera hoja del aludido acto administrativo22, en la que se lee «Por la cual se dan de alta unas cédulas de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación por rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas por haber cumplido el término de la pena», de él no es viable corroborar que lo dicho hubiere sucedido, si en cuenta se tiene que hace falta el segundo folio de aquel.
No obstante, la Corte logró verificar la veracidad de lo aquí informado cuando al consultar23 en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cédula de ciudadanía n.° 13’642.868 correspondiente a Israel Suárez Sánchez, y el estado que ella ostenta es: «vigente».
Así las cosas, al haberse surtido la acción omisiva que se reprochaba en este asunto, como es la rehabilitación de los derechos políticos del demandante, la Sala encuentra que ha operado la figura denominada carencia actual de objeto.
Conforme a lo anterior, se tiene que el actuar de la mencionada entidad vinculada y que obra en el expediente, aunque realizado tardíamente, solventa lo demandado en tutela por Suárez Sánchez, por lo que se concluye que en este caso se está frente a un hecho superado, razón suficiente para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la tutela presentada por Israel Suárez Sánchez.
Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 a 4.
2 Cfr. Folio 35.
3 Cfr. Folios 29 a 31.
4 Cfr. Folios 32 a 33.
5 Cfr. Folio 34.
6 Cfr. Folios 46, 57 y 116 a 117.
7 Cfr. Folio 119.
8 Cfr. Folios 67 y 124.
9 Cfr. Folios 100 y 115.
10 Cfr. Folio 102.
11 Cfr. Folio 103.
12 Cfr. Folio 111. Este despacho además indicó que para el año de presunta condena (1986), en Bucaramanga no existían Juzgados de Ejecución de Penas, toda vez que los primeros fueron creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n.º 154 de 1997.
13 Cfr. Folio 113. Este vinculado agregó que fue creado y se encuentra en funcionamiento a partir del año 2006.
14 Cfr. Folio 114.
15 Cfr. Folios 105 y 106.
16 Cfr. Folio 103.
17 Cfr. Folios 108 a 110.
18 Cfr. Folio 123.
19 Al respecto se pueden consultar las sentencias T–307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T–488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T–630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras.
20 Sentencia T–045 de 2008.
21 Cfr. Folio 62.
22 El mismo fue notificado vía correo electrónico a través de la hija del accionante. Cfr. Folio 121 vuelto.
23 Fecha de la consulta: mayo 15 de 2018. Código de verificación 9558151511. Cfr. Folio 122.