AP5371-2018(52698)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5371-2018  

Radicación  N° 52698  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión  presentada en nombre del sentenciado Juan Carlos Rincones Martínez  contra  el fallo del 13 de septiembre de 2011, a través del cual el  Tribunal Superior de Santa Marta condenó al mencionado a la  pena principal de 423 meses de prisión como coautor de los  delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Según se reseña en las instancias “el  día 6 de abril de 2010 a las 9.15 horas, el señor Alí  Jerónimo Pérez Campo, salió en compañía  de su padre el señor Jerónimo Ramón Pérez  Bolaño, de la entidad bancaria Bancolombia, Ciénaga, de  donde había retirado una suma de dinero, dirigiéndose a  la bomba de gas de razón social TG-Gas ubicada en la calle 19  con carrera 21; cinco minutos más tarde de hacer tanqueo,  estando fuera del vehículo aparecieron dos sujetos en una  motocicleta color azul, marca Suzuki AX, con arma de fuego en la  mano, tipo pistola, procedieron a abordarlo colocándole el  arma en el pecho, le gritaron que se alzara la camiseta, se alzó  la camiseta no le vieron nada, el señor Jerónimo Ramón  sale corriendo en busca de ayuda, uno de los atracadores lo alcanza,  el señor Jerónimo Ramón se pone a forcejear con  el atracador, el atracador le hace dos disparos en las piernas, en  ese momento le haló la mochila y luego le dispara un tiro en  la cabeza, el atracador se lleva la mochila con el dinero que  momentos antes había retirado de la entidad bancaria, quedando  tirado en el piso Jerónimo Ramón Pérez Bolaño  sin vida, el atracador que disparó se da a la huida en la  motocicleta con su cómplice; se tiene información por  parte del hijo del occiso de nombre Alí Jerónimo Pérez  Campo en el sentido que quien amenazó con arma de fuego fue  quien disparó hurtándose el dinero y que después  de los hechos, el día 22 de abril de 2010 el hijo del occiso  dice haber reconocido al sujeto que disparó a su padre, en una  fotografía publicada en el periódico AL Día de  la ciudad de Barranquilla, de fecha jueves 22 de abril de 2010 y en  donde se dice que esa persona había sido capturada en un  asalto a una ferretería en la ciudad de Barranquilla,  habiéndose enfrentado a tiros con la policía y le  incautaron una pistola, anexando recorte de prensa donde aparece la  fotografía del capturado que responde al nombre de Mario  Enrique Jiménez Guerrero. Se tiene información que por  actos de investigación se adelantó diligencia de  reconocimiento fotográfico por parte de Alí Jerónimo  Pérez y éste reconoció a Mario Enrique Jiménez  Guerrero como el sujeto que disparó a su padre y reconoció  en reconocimiento fotográfico al señor Juan Carlos  Rincones Martínez como la persona que en compañía  de Mario Enrique Jiménez Guerrero realizaron el hurto en donde  resultó muerto su padre”.  

2.  Por tales sucesos, que se calificaron como homicidio agravado, hurto  calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego y municiones y en relación con los cuales se  condenó anticipadamente a Mario Enrique Jiménez  Guerrero, fue absuelto en primera instancia el acusado Juan Carlos  Rincones Martínez mediante sentencia que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ciénaga dictó el 18 de mayo de  2011, por considerar esencialmente que existía duda sobre su  participación en los acontecimientos punibles pues, de un  lado, la descripción que Pérez Campo hizo del asaltante  no coincidía con la del acusado y de otro Rincones Martínez  dijo haber permanecido en su residencia a la hora de los hechos, lo  que se corroboró de alguna manera con la afirmación de  Jiménez Guerrero según la cual no lo conocía.  

3.  Dado el recurso de apelación que contra dicha decisión  interpuso la Fiscalía, el Tribunal Superior de Santa Marta  profirió sentencia el 13 de septiembre de 2011; por medio de  ella revocó integralmente la impugnada y en su lugar condenó  al procesado Rincones Martínez a la pena principal de 423  meses de prisión como coautor de los delitos ya referidos, al  considerar que el testimonio de Jerónimo Pérez Campo,  el reconocimiento fotográfico y personal que en la audiencia  hizo del agresor y el informe policivo acerca de la existencia de una  banda delincuencial dedicada a ejecutar punibles como el objeto de  este proceso, de la cual hacía parte Juan Carlos Rincones  Martínez, generaban el conocimiento más allá de  toda duda de que éste sí había participado en la  ejecución de tales punibles.  

LA  DEMANDA:  

Con  sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, esto es, “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”,  el apoderado de Rincones Martínez pretende se declare sin  valor la sentencia objeto de esta acción, de modo que con las  pruebas nuevas que aduce se absuelva a su prohijado y se disponga su  libertad, dado que persisten dudas sobre su responsabilidad.  

Para  tal fin sostiene que con los nuevos elementos materiales probatorios  acreditará que el sentenciado no pudo haber cometido los  hechos que se le imputan por cuanto éstos ocurrieron en  Ciénaga-Magdalena y él para el momento de su ocurrencia  se encontraba en Barranquilla, reunido toda la mañana del 6 de  abril de 2010 con Tivisay Isabel Estren Vallejo y Luz Dary García  Charris, lo que se ratifica con el testimonio de Mónica  Patricia Rebolledo Barraza quien habiendo observado todos los hechos  y conociendo a Juan Carlos Rincones Martínez, sabe que éste  no correspondía a ninguno de los dos asaltantes.  

Por  demás, añade, mal se procedió al condenar a  Rincones Martínez cuando no fue él quien accionó  el arma contra el hoy occiso, sin que existiera prueba alguna acerca  de que los dos individuos se hubieran preacordado para causar la  muerte y sin que la descripción realizada por el testigo de  cargo coincidiera con la del asaltante no obstante reconocerse que  las personas pueden cambiar su fisonomía a través del  tiempo.  

Igualmente  resulta cuestionable, dice, que a Jiménez Guerrero, por la  aceptación de cargos, se le haya impuesto una pena menor que  la irrogada a Rincones Martínez a pesar de que éste no  fue quien accionó el arma, ni era posible que se le  comunicaran las circunstancias del autor de ese hecho, pues todo eso  contradice el concepto de justicia.  

Aporta  en consecuencia, además de copias de las sentencias de  instancia y del proceso seguido contra su defendido, declaraciones  extraprocesales rendidas por Tivisay Isabel Estren Vallejo, Luz Dary  García Charris y Mónica Patricia Rebolledo Barraza y  solicita se escuche en declaración a Mario Enrique Jiménez  Guerrero pues éste desde la primera entrevista aseguró  no conocer a Rincones Martínez.  

CONSIDERACIONES:  

1.  No basta con satisfacer algunas de las exigencias previstas en el  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, o con aportar una eventual  prueba calificándola como novedosa, sin más, para  entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda de  revisión.  

Es  que más allá de la simple adjunción y análisis,  según el personal punto de vista del libelista, de la  declaración o entrevista rendidas por algunos testigos que  califica como novedosos, no desarrolla el apoderado de Rincones  Martínez materialmente la causal que se aduce como fundamento  de la acción, en la medida en que llanamente el libelista las  presenta, mas omite cualquier examen, fuera de su personal, reiterada  y particular perspectiva, que patentice su trascendencia en tanto con  ellas se acredite a su vez un hecho del mismo carácter no  debatido en las instancias.  

2.  Es más, si se hablare de la novedad del medio probatorio, es  claro que de esa naturaleza no participa la entrevista a Mario  Enrique Jiménez Guerrero, pues del examen de las sentencias de  instancia, especialmente la proferida por el a quo, se establece que  su contenido fue apreciado al punto que constituyó uno de los  sustentos en que se edificó la duda que se arguyó en  favor del acusado.  

Así  se expresó el juez de primera instancia: “el  dicho del patrullero policial de nombre Wilder Andrés Ojeda  Meléndez –SIJIN Magdalena- quien como testigo informó  en el juicio oral que realizó entrevista al autor material de  la muerte del señor Jerónimo Ramón Pérez  de nombre Mario Enrique Jiménez Guerrero, en su centro de  reclusión y en la que dice que éste dijo que en la  cárcel era que había distinguido a Juan Carlos Rincones  Martínez, mas nunca lo había visto en la calle…  ello acrecienta aún más la duda de este juez, que no le  permite alcanzar el estado de la certeza para hallar expedita la  responsabilidad de Rincones Martínez..”.  

3.  Además de que al demandante le concernía acreditar no  solo la novedad de los medios de convicción, sino también  que el hecho en él contenido no fue conocido en los debates,  en este evento, aunque pudiera calificarse como novedosos los relatos  de Tivisay  Isabel Estren Vallejo, Luz Dary García Charris y Mónica  Patricia Rebolledo Barraza,  es incontrastable que, a pesar de lo aducido por el accionante, nada  nuevo en lo fáctico aportan, pues si su propósito era  acreditar que Juan Carlos Rincones Martínez no estuvo en el  lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, sino en  Barranquilla, ese supuesto fue introducido a través del  testimonio del propio acusado y así conocido y debatido en las  instancias, tanto que el juzgador de primera valoró tal  afirmación del procesado acerca de que en la fecha de los  sucesos permaneció en su residencia por ser la víspera  del día de Barranquilla, para de ese modo cimentar aún  más la duda sobre su responsabilidad.  

Es  decir, si de las pruebas que el libelista califica de novedosas surge  que en realidad Juan Carlos Rincones Martínez no participó  en la ejecución de los punibles porque para ese momento se  encontraba en Barranquilla, ello no comporta innovación alguna  cuando de lo dicho por el propio procesado y de lo considerado en las  sentencias de instancia se determina que ese hecho fue conocido y  debatido en dicho ámbito.  

La  tesis pues, que el demandante supone como novedosa en el objetivo de  acreditar la inocencia de su poderdante ya fue conocida y debatida en  las instancias, luego mal puede sustentar ahora una demanda de  revisión.  

4.  Más importante aún, al libelista le era imperativo  fundamentar de qué manera esos medios probatorios que califica  de novedosos tendrían la virtualidad de resquebrajar la cosa  juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos,  de qué modo esa prueba que dice nueva podría demostrar  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, obviamente en frente  de los demás medios demostrativos recaudados en el proceso  cuya revisión se depreca.  

Ese  examen es omitido por el accionante quien simplemente parte de una  petición de principio al dar por sentado el hecho que dice  nuevo, pero sin contrastarlo con el análisis de los medios  probatorios que sustentaron la condena, mucho menos cuando el ad quem  se valió no solo del testimonio de Jerónimo Pérez  Campo, sino también de las pesquisas investigativas que  determinaron la existencia de una banda dedicada a esta clase de  delito y de la cual el acusado hacía parte.  

Por  demás, una observación en ese sentido permite advertir  serias inconsistencias de los testimonios que se dicen nuevos frente  al tema que pretenden acreditar, cotejados con lo que al respecto  dijo el acusado-testigo, según se puede leer en las sentencias  de instancia.  

Lo  primero es que no hay certeza sobre el lugar de su residencia pues  mientras el acusado señala una dirección, los  investigadores establecieron otra diversa. Y lo segundo y acaso más  importante, Rincones Martínez aseguró que en la mañana  de los hechos permaneció con su compañera marital y su  amiga Marianella de la Hoz, pero ahora inopinadamente el demandante  asegura que la amiga que se hallaba ese día con el acusado era  Luz Dary García Charris, y así ésta lo ratifica  en la declaración extraproceso.  

En  esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio  probatorio bajo el calificativo de novedoso porque eso comporta ni  más ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se  surtió en las instancias, sino solamente aquellos que  acreditando un hecho nuevo relacionado con los delitos objeto de  juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su  inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió  también la carga de evidenciar la trascendencia de los medios  que aduce como novedosos, todo lo cual impone necesariamente la  inadmisión del libelo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado  Juan Carlos Rincones Martínez.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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