STP13125-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13125-2018  

Radicación  n.°  100583  

Acta  355  

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Yeison  Jesús Bolaño Rodríguez  frente  al  fallo emitido el 2 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra  la  Fiscalía 1 Seccional de Fonseca y el  Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar, por la presunta vulneración de  su derecho a la  libertad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta el  accionante que el día 4 de mayo de 2016, siendo las 2:00 am en  la residencia ubicada en la calle 19 N°. 11-41 del municipio de  Barrancas – La Guajira, habitada por el señor DIEGO LUIS  CARRILLO URECHE, quien se encontraba durmiendo en compañía  de su familia, quien al sentir ruidos se percata que hay varios  individuos dentro de su casa, procediendo a repelar el ataque en el  que hay cruce de disparos, el señor CARRILLO URECHE trasladado  al Hospital Nuestra Señora del Pilar donde reconoce a dos  heridos con arma de fuego como los que se introdujeron a su  residencia, informando a los policiales quienes proceden a capturarlo  junto al otro herido, como quiera que según diligencias  investigativas se presumía su intervención en el  frustrado asalto en a la residencia aludida.  

Aduce  que, el 5 de mayo se le realizó diligencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación  por el presunto punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO; FABRICACIÓN,  TRAFICO, POR o TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O  MUNICIONES AGRAVADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES,  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Con Funciones de Control  de Garantías de San Juan del Cesar – La Guajira, no aceptando  los cargos imputados y procediendo el juez a imponerle medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Expresa que el  día 30 de junio de 2016, se radicó escrito de acusación  dentro de la causa referenciada, habiendo transcurrido  aproximadamente dos (2) años desde la presentación del  mismo, sin que se le haya realizado las audiencias correspondientes.  

Pone  de presente que el día 12 de agosto de 2016, realizó un  preacuerdo con la Fiscalía, el cual hasta la fecha no ha sido  aprobado por el juez competente, habiendo transcurrido ya 1 año  y 10 meses desde su celebración sin que se resuelva su  situación jurídica.  

Manifiesta que  desde hace más de un (1) año fue trasladado del  establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Valledupar – Cesar  a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá, D.C.,  donde actualmente se encuentra recluido, sin ningún tipo de  actuación procesal después de los reseñados en  los párrafos anteriores, es más ni siquiera la carpeta  contentiva del proceso se encuentra en las oficinas judiciales de la  ciudad de Bogotá, lo que dificultad las actuaciones legales  dentro de la presente causa.  

Expone  que en tres (3) ocasiones a través de su apoderado judicial  solicitó la celebración de audiencia para solicitar la  concesión de libertad provisional por vencimiento de términos  ante un juez de control de Garantías, la cual después  de ser reprogramadas tres veces nunca se llevó a cabo, como  quiera que la mencionada oficina, no realizó las citaciones  judiciales en debida forma a las partes1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el  amparo al establecer que la petición de libertad del  accionante debe solicitarse a un Juez de control de garantías,  demás, las censuras frente al proceso penal que se le  adelanta, también deben presentarse al interior del mismo,  pues la acción de tutela no puede suplir los recursos  ordinarios con que cuenta el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar,  resaltado que debe concederse su libertad por vencimiento de  términos.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  demandados vulneraron  el derecho a  la libertad del interesado, por estar privado de la libertad en  virtud de una causa en la que están vencidos los términos.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3. Caso  concreto  

3.1  En  este caso el actor solicita que se ordene su libertad, argumentando  que las audiencias que ha solicitado para ventilar esa situación  no han podido efectuarse.  

No  obstante, se observa que corresponde  al juez  con función de control de garantías resolver, en  audiencia preliminar3,  la petición de libertad del  accionante,  de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  154 de la Ley 906 de 20044.  

Por  tanto, el que no se hubieran efectuado las diligencias que echa de  menos el demandante [por causas no imputables a él], no  implica por sí solo la procedencia del amparo, pues lo cierto  es que puede volver a solicitarlas, sin que exista prueba que ello  hubiera ocurrido aún. Aspecto que no puede ser suplido a  través de este medio excepcional.  

Por  tanto, como la acción de tutela es de carácter  supletoria y residual, en el entendido que solamente es admisible  cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para  lograr la corrección de las eventuales irregularidades  surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la  libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que  guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los  jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia  adicional a las establecidas por el ordenamiento.  

De  esta forma al existir  un escenario natural de discusión, la tutela demandada se  torna improcedente, en los términos previstos por el numeral  1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T–418-03, dijo que:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el  trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso  concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de asuntos que el legislador confió a  otra autoridad.  

3.2  Adicionalmente, debe resaltarse que el actor, luego de acudir a la  referida revocatoria, también puede buscar su libertad a  través de la acción  de habeas  corpus  contemplada  en la Constitución Política, en el artículo 30 y  desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga  ilegalmente.  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el  derecho se pueda invocar el habeas  corpus.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo:  

Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2.  Varios instrumentos internacionales5  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus6,  por tratarse de una garantía intangible7  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15  de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández8,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación9  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”10.  (Subrayas y negrillas fuera de texto original).  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

3          Folios          14 y 15 cuaderno del Tribunal.  

4          Artículo          154. Se tramitará en audiencia preliminar:                     

(…)          

8.          Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al          anuncio del sentido del fallo.  

5          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

6          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

7          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

8          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

9          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

10          T-054 de 2003, previamente referida.  

      

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