Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12312-2018
Radicación n° 100522
Acta 329.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JULIO ROJAS ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del incidente de desacato rotulado con el n° 73001-22-04-000-2017-00605-00.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que JULIO ROJAS ORTIZ presentó denuncia contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, causa al interior de la cual la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal solicitó la preclusión de la investigación por prescripción.
EL 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad accedió a la pretensión del Delegado del ente acusador.
Contra esa determinación, el apoderado del denunciante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, tras considerar que en dicha decisión no se estudió el restablecimiento del derecho a favor de la víctima. El primero fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, no fue concedido por indebida sustentación, en tanto no se atacó el fondo de la providencia adoptada.
2. Inconforme con lo anterior, JULIO ROJAS ORTIZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, pues, al conceder la preclusión, la señalada autoridad omitió pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en el folio de matrícula inmobiliaria 357-176, relacionado con la anotación 18.
El referido asunto constitucional fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, negó por improcedente la protección reclamada; decisión impugnada por ROJAS ORTIZ; y revocada por la Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal, a través de pronunciamiento del 26 de octubre de la misma anualidad (STP17607-2017), en el sentido que amparó la garantía fundamental al debido proceso del accionante y dispuso lo siguiente:
(…) ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito del (sic) Espinal (Tolima) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registro obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas.
3. El 25 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de iniciar el trámite incidental solicitado por ROJAS ORTIZ, en disfavor del mencionado juez singular, por cuanto, mediante proveído del pasado 28 de noviembre, dio cumplimiento al citado fallo de tutela, en el entendido que negó la cancelación de la anotación 18 consignada en el folio de matrícula inmobiliaria 357-176, relacionada con el registro de la escritura pública 1193 del 13 de mayo de 1992.
El interesado objetó la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), a través de recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, ambos fueron resueltos en forma desfavorable, con providencias emitidas el 19 de enero y el 20 de abril de esta anualidad, respectivamente.
4. A través de interlocutorios proferidos el 22 de febrero y 3 de julio, ambos del corriente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué también se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto por JULIO ROJAS, porque «la decisión adoptada en segunda instancia al interior de la acción constitucional, no implica que el juzgado demandado deba emitir un pronunciamiento favorable a sus puntuales pretensiones».
Mediante autos de sustanciación expedidos el 6 y 10 de julio de 2018, el señalado cuerpo colegiado, con ocasión de las insistencias exteriorizadas por JULIO ROJAS ORTIZ, dispuso estarse a lo resuelto en las determinaciones anteriores, adoptadas en el trámite incidental.
5. Inconforme con las providencias dictadas por la mencionada Colegiatura, JULIO ROJAS ORTIZ instauró una segunda demanda de amparo –la presente-, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal ha desacatado el mandato judicial contenido en el referido fallo de tutela, por cuanto dejó de valorar las consideraciones de esta última decisión.
III. PRETENSIONES
El interesado solicitó la protección del debido proceso, con el propósito que se ordene a la Corporación accionada, admitir el trámite incidental propuesto en disfavor del Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, dentro del asunto ordinario 73001-22-04-000-2017-00605-00.
IV. INFORMES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, además de explicar las etapas procesales del trámite cuestionado, manifestaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno.
2. La Fiscal 23 Seccional de El Espinal solicitó la declaratoria de improcedencia de esta actuación, porque existe «hecho superado, toda vez que como ya se indicara el proceso se encuentra archivado».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018).
3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el supuesto en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, situación en que procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. El problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al abstenerse de abrir el incidente de desacato propuesto por JULIO ROJAS ORTIZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), lesionó su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, supuestamente, esta última autoridad ha desacatado el fallo constitucional emitido por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal, que le ordenó efectuar un estudio acerca del restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
5. Estudiadas las providencias objeto de reproche, se verifica que las mismas contienen motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión (abstenerse de abrir incidente de desacato), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:
(…) del auto adicional emitido por [el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima)], de fecha 28 de noviembre pasado (…), se desprende el cabal cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 26 de octubre último, proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en aquella se resuelve de fondo atendiendo las consideraciones dadas por la Corte, referidas con la aplicación de los artículos 22 y 101 del inciso 2º de la Ley 906 de 2004 el restablecimiento de derechos invocado por el señor Rojas Ortiz, en el que se le niega la cancelación de la anotación No. 18 de la Matrícula Inmobiliaria No. 357-176 relacionado con la Escritura Pública No. 1193 del 13 de mayo de 1992, al existir un tercero de buena fe, que a su vez fuere reconocida como víctima dentro del proceso penal que el Juzgado 2o Penal del Circuito de Ibagué adelantó por el delito de Estafa en contra del señor Pedro Nel Rojas Ochoa, donde este fue condenado.
Así las cosas, el despacho accionado dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte, en la medida que se le ordenaba estudiar el restablecimiento de derechos, más no que emitiera una decisión de carácter favorable al accionante, además la decisión por ser un auto interlocutorio adicionado al que decretó la preclusión, contempló la posibilidad de interponer los recursos de ley, los cuales a la fecha fueron instaurados por el Incidentante, mismos que se encuentran en trámite. (Énfasis fuera de texto).
Asimismo, en auto del 22 de febrero de esta anualidad, el Tribunal Superior de Ibagué ratificó la anterior decisión, así:
En este entendido, como ya lo advirtiera esta Corporación en el auto citado ab initio, existe un yerro en los argumentos del accionante pues erradamente considera que la decisión proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al restablecimiento de sus derechos, está dirigida a que se emita un pronunciamiento favorable en cuanto a sus puntuales pretensiones, lo cual dista de la realidad procesal, pues en la mentada decisión, se ordenó al juzgado accionado emitir un auto adicional a través del cual se estudiara lo relacionado al restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, sin que se emitiera ninguna directriz relacionada con el sentido de la decisión a adoptar en el interlocutorio agregado a proferirse.
Así las cosas y al verificarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, el 28 de noviembre del año anterior profirió el auto adicional mediante el que realizó el estudio de la eventual cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente decidiendo negar la misma, encuentra esta Sala que se cumplió con la finalidad del fallo de tutela, máxime, cuando frente al mismo el accionante interpuso el recurso de alzada, encontrándose en trámite su resolución. (Énfasis fuera de texto).
Igualmente, en auto del 3 de julio de 2018, la aludida Colegiatura sostuvo:
En cuanto a lo anterior, debe advertirse que en autos del 25 de enero y 22 de febrero de la presente anualidad, esta Sala de Decisión le indicó puntualmente al accionante los motivos por los cuales no puede darse trámite a su solicitud, no obstante, acude nuevamente a la jurisdicción con un escrito de idénticos argumentos que los anteriores sin esbozar circunstancias novísimas de las que pueda concluirse la necesidad de dar inicio a un trámite incidental, es más, es el mismo actor quien manifestó que ya se resolvió en segunda instancia el auto adicional del 28 de noviembre de 2017 que generó su inconformidad, reafirmándose así el cumplimiento de la orden constitucional de amparo de sus derechos fundamentales, la cual, itérese, se circunscribió a que el juzgado accionado emitiera un auto adicional a través del cual se estudiara lo relacionado al restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, sin que en el fallo tutelar se emitiera ninguna directriz relacionada con el sentido de la decisión a adoptar en el interlocutorio a proferirse. (Énfasis fuera de texto).
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por JULIO ROJAS ORTIZ son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
9. Corolario con lo anterior, se negará el amparo invocado por JULIO ROJAS ORTIZ, máxime cuando, además de estar resueltos los recursos ordinarios interpuestos contra el auto adicional que negó la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176, relacionada con el registro de la escritura pública 1193 del 13 de mayo de 1992, no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por JULIO ROJAS ORTIZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria