STP12312-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12312-2018  

Radicación  n° 100522  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  acción de tutela instaurada por JULIO  ROJAS ORTIZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima),  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, trámite al cual fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del incidente de desacato  rotulado con el n° 73001-22-04-000-2017-00605-00.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se  advierte que JULIO  ROJAS ORTIZ  presentó denuncia contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano  Mora, por la presunta comisión del delito de fraude procesal,  causa al interior de la cual la Fiscalía 23 Seccional de El  Espinal solicitó la preclusión de la investigación  por prescripción.  

EL 27 de julio de  2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad accedió  a la pretensión del Delegado del ente acusador.  

Contra esa  determinación, el apoderado del denunciante presentó  recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,  tras considerar que en dicha decisión no se estudió el  restablecimiento del derecho a favor de la víctima. El primero  fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, no fue concedido  por indebida sustentación, en tanto no se atacó el  fondo de la providencia adoptada.  

2.  Inconforme con lo anterior, JULIO ROJAS ORTIZ interpuso acción  de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal,  pues, al conceder la preclusión, la señalada autoridad  omitió pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la  víctima y la eventual cancelación de registros  obtenidos fraudulentamente en el folio de matrícula  inmobiliaria 357-176, relacionado con la anotación 18.  

El  referido asunto constitucional fue conocido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, quien, mediante sentencia del 11  de septiembre de 2017, negó por improcedente la protección  reclamada; decisión impugnada por ROJAS ORTIZ; y revocada por  la Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de  Casación Penal, a través de pronunciamiento del 26 de  octubre de la misma anualidad (STP17607-2017), en el sentido que  amparó la garantía fundamental al debido proceso del  accionante y dispuso lo siguiente:  

(…)  ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito del (sic)  Espinal  (Tolima) que dentro de los 10 días siguientes a la  notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a  través del cual realice el estudio pertinente en relación  con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual  cancelación de registro obtenidos fraudulentamente teniendo en  cuenta las consideraciones aquí contenidas.  

3.  El 25 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  se abstuvo de iniciar el trámite incidental solicitado por  ROJAS ORTIZ, en disfavor del mencionado juez singular, por cuanto,  mediante proveído del pasado 28 de noviembre, dio cumplimiento  al citado fallo de tutela, en el entendido que negó la  cancelación de la anotación 18 consignada en el folio  de matrícula inmobiliaria 357-176, relacionada con el registro  de la escritura pública 1193 del 13 de mayo de 1992.  

El  interesado objetó la decisión dictada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), a través de  recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin  embargo, ambos fueron resueltos en forma desfavorable, con  providencias emitidas el 19 de enero y el 20 de abril de esta  anualidad, respectivamente.  

4.  A través de interlocutorios proferidos el 22 de febrero y 3 de  julio, ambos del corriente año, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué también se abstuvo de dar trámite  al incidente de desacato propuesto por JULIO ROJAS, porque «la  decisión adoptada en segunda instancia al interior de la  acción constitucional, no implica que el juzgado demandado  deba emitir un pronunciamiento favorable a sus puntuales  pretensiones».  

Mediante  autos de sustanciación expedidos el 6 y 10 de julio de 2018,  el señalado cuerpo colegiado, con ocasión de las  insistencias exteriorizadas por JULIO ROJAS ORTIZ, dispuso estarse a  lo resuelto en las determinaciones anteriores, adoptadas en el  trámite incidental.  

5.  Inconforme con las providencias dictadas por la mencionada  Colegiatura, JULIO ROJAS ORTIZ instauró una segunda demanda de  amparo –la  presente-,  pues, en su criterio, constituyen vías  de hecho,  porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal ha  desacatado el mandato judicial contenido en el referido fallo de  tutela, por cuanto dejó de valorar las consideraciones de esta  última decisión.  

III.  PRETENSIONES  

El interesado  solicitó la protección del debido proceso, con el  propósito que se ordene a la Corporación accionada,  admitir el trámite incidental propuesto en disfavor del Juez  Primero Penal del Circuito de El Espinal, dentro del asunto ordinario  73001-22-04-000-2017-00605-00.  

IV. INFORMES  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal,  además de explicar las etapas procesales del trámite  cuestionado, manifestaron que no han vulnerado derecho fundamental  alguno.  

2. La Fiscal  23 Seccional de El Espinal  solicitó la declaratoria de improcedencia de esta actuación,  porque existe «hecho  superado, toda vez que como ya se indicara el proceso se encuentra  archivado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en  concordancia con el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ  STP6142-2018).  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitido un mandato  judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el supuesto en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, situación en que procede la tutela como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. El  problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al abstenerse de abrir  el incidente de desacato propuesto por JULIO ROJAS ORTIZ, contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), lesionó  su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que,  supuestamente, esta última autoridad ha desacatado el fallo  constitucional emitido por la Sala de Decisión de Tutelas Nº  2 de la Sala de Casación Penal, que le ordenó efectuar  un estudio acerca del restablecimiento del derecho a la víctima  y la eventual cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente.  

5. Estudiadas  las providencias objeto de reproche, se verifica que las mismas  contienen motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión  (abstenerse de abrir incidente de desacato), fueron expuestos varios  argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación  accionada arguyó:  

(…) del auto  adicional emitido por [el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima)],  de fecha 28 de noviembre pasado (…), se  desprende el cabal  cumplimiento  de la orden impartida en el fallo de tutela del 26 de octubre último,  proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión de  Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, toda vez que en aquella se resuelve de fondo  atendiendo las consideraciones dadas por la Corte, referidas con la  aplicación de los artículos 22 y 101 del inciso 2º  de la Ley 906 de 2004 el  restablecimiento de derechos invocado por el señor Rojas  Ortiz, en el que se le niega  la cancelación de la anotación  No. 18 de la Matrícula Inmobiliaria No. 357-176 relacionado  con la Escritura Pública No. 1193 del 13 de mayo de 1992, al  existir un tercero de buena fe, que a su vez fuere reconocida como  víctima dentro del proceso penal que el Juzgado 2o  Penal  del Circuito de Ibagué adelantó por el delito de Estafa  en contra del señor Pedro Nel Rojas Ochoa, donde este fue  condenado.  

Así  las cosas, el despacho accionado dio cumplimiento a la orden  impartida por la Corte, en la medida que se le ordenaba estudiar el  restablecimiento de derechos, más  no que emitiera una decisión de carácter favorable al  accionante,  además la decisión por ser un auto interlocutorio  adicionado al que decretó la preclusión, contempló  la posibilidad de interponer los recursos de ley, los cuales a la  fecha fueron instaurados por el Incidentante, mismos que se  encuentran en trámite. (Énfasis  fuera de texto).  

Asimismo, en auto  del 22 de febrero de esta anualidad, el Tribunal Superior de Ibagué  ratificó la anterior decisión, así:  

En  este entendido, como ya lo advirtiera esta Corporación en el  auto citado ab initio, existe un yerro en los argumentos del  accionante pues erradamente considera que la decisión  proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al  restablecimiento de sus derechos, está dirigida a que se emita  un pronunciamiento favorable en cuanto a sus puntuales pretensiones,  lo  cual dista de la realidad procesal,  pues en la mentada decisión, se ordenó al juzgado  accionado emitir un auto adicional a través del cual se  estudiara lo relacionado al restablecimiento del derecho a la víctima  y la eventual cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente, sin  que se emitiera ninguna directriz relacionada con el sentido de la  decisión  a adoptar en el interlocutorio agregado a proferirse.  

Así  las cosas y al verificarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito  de El Espinal, Tolima, el 28 de noviembre del año anterior  profirió el auto  adicional  mediante el que realizó el estudio de la eventual cancelación  de los títulos obtenidos fraudulentamente decidiendo  negar la misma,  encuentra esta Sala que se  cumplió  con la finalidad del fallo de tutela,  máxime, cuando frente al mismo el accionante interpuso el  recurso de alzada, encontrándose en trámite su  resolución. (Énfasis  fuera de texto).  

Igualmente, en  auto del 3 de julio de 2018, la aludida Colegiatura sostuvo:  

En cuanto a lo  anterior, debe advertirse que en autos del 25 de enero y 22 de  febrero de la presente anualidad, esta Sala de Decisión le  indicó puntualmente al accionante los motivos por los cuales  no puede darse trámite a su solicitud, no obstante, acude  nuevamente a la jurisdicción con un escrito de idénticos  argumentos que los anteriores sin  esbozar circunstancias novísimas  de las que pueda concluirse la necesidad de dar inicio a un trámite  incidental, es más, es el mismo actor quien manifestó  que ya se resolvió en segunda instancia el auto adicional del  28 de noviembre de 2017 que generó su inconformidad,  reafirmándose  así el cumplimiento de la orden constitucional de amparo de  sus derechos fundamentales,  la cual, itérese, se circunscribió a que el juzgado  accionado emitiera un auto adicional a través del cual se  estudiara lo relacionado al restablecimiento del derecho a la víctima  y la eventual cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente, sin  que en el fallo tutelar se emitiera ninguna directriz relacionada con  el sentido de la decisión  a adoptar en el interlocutorio a proferirse. (Énfasis  fuera de texto).  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué bajo el principio de la sana  crítica, permitiendo que la providencia censurada sea  intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

7. El razonamiento  de la Corporación accionada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8. Argumentos como  los presentados por JULIO ROJAS ORTIZ son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

9. Corolario con  lo anterior, se  negará  el amparo invocado por JULIO ROJAS ORTIZ, máxime cuando,  además de estar resueltos los recursos ordinarios interpuestos  contra el auto adicional que negó la cancelación de la  anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176,  relacionada con el registro de la escritura pública 1193 del  13 de mayo de 1992, no se observa la producción de un  perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  diligenciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo solicitado por JULIO  ROJAS ORTIZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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