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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6567-2018
Radicación n° 98536
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la acción presentada por la ciudadana LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ, quien actúa a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, dentro del radicado No. 49213, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en dicho asunto.
ANTECEDENTES
Refiere el accionante, puntualmente, que:
(i) el 24 de noviembre de 2008, radicó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión al deceso de su compañero permanente;
(ii) mediante resolución No. 3549 de 2009, el ISS resolvió dejar en suspenso el 50% de la prestación solicitada por ella y las señoras Lucia Stella Rojas Rueda, Flor Helena González Sierra, y reconoció el restante 50% a favor de la menor Diana Lucía Rueda González;
(iii) el 13 de octubre de 2009, su apoderado presentó demanda de reconvención para que se decretara la existencia de una convivencia simultánea entre compañeras permanentes con el interfecto, y se dividiera en partes iguales el 50% de la pensión suspendida;
(iv) el 15 de marzo de 2010, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga reconoció, a partir del 6 de octubre de 2008, la totalidad de la mesada a su favor, bajo el argumento de que fue la única persona que logró acreditar la relación marital, por lo que ordenó el pago de $15.278.448, por concepto de lo adeudado hasta febrero de 2010, suma que debía indexarse a la fecha del pago. Decisión recurrida por quienes no fueron incluidas;
(v) el 15 de septiembre de 2010, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la sentencia y dispuso absolver al ISS, frente a los hechos de la demanda, providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentado el 12 de septiembre de 2011; y, (vi) el 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral, «NO CASÓ la sentencia», por lo que dejó en firme la providencia que, a su juicio, le era desfavorable, lo cual va en contravía del principio de la «refomatio in peius.
En consecuencia, solicita la protección de los derechos fundamentales aludidos en el libelo de tutela y, por ende, se ordene a la Sala de Casación Laboral, «REVOCAR la sentencia SL 650-2018 proferida el 7 de marzo de 2018», para que en su lugar, se emita una que confirme el fallo de primer grado dictado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
A la fecha de elaboración de esta decisión, ninguno de los accionados se pronunció dentro del término señalado en el traslado de la demanda, pese a la notificación del mismo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, a través de la acción constitucional, la ciudadana Lilia Jiménez Gómez pretende, puntualmente, que se revoque la sentencia del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que éste revocó aquella dictada a su favor por el Juzgado 5º Laboral del mismo circuito. Por esa vía, es claro que se está cuestionando una providencia judicial.
4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la demanda de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
6. En efecto, el proveído que se pretende modular, a través de la acción tuitiva, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo expidió; por el contrario, nota la Corte, que fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivado. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas no solo por la autoridad accionada, sino por el Tribunal de Bucaramanga al revocar la sentencia de primer grado.
7. Nótese, pues, que la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia acusada por el apoderado de la aquí accionante, en lo que toca a la reforma en perjuicio, que fue el único cargo planteado por el casacionista, consideró:
El problema jurídico del que debería ocuparse la Sala, tal como se enfila el cargo, sería dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo. Sin embargo, dicho análisis no puede materializarse, por cuanto al haberle sido favorable la decisión de primera instancia no apeló dicha decisión, por lo tanto, no le es aplicable el principio de la no reformatio in pejus. Lo anterior, es suficiente para despachar negativamente la acusación; de suerte que, si el interés de la censora era contrastar la sentencia que revocó la decisión de primera instancia que le era favorable debió atacar la providencia por otra vía distinta a la seleccionada.
A su vez, el Tribunal de Bucaramanga, al desatar la apelación propuesta contra el fallo de primer grado, sostuvo, entre otras razones, que de las pruebas allegadas a la demanda «se concluye que el causante sostuvo relaciones esporádicas con quienes discuten el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo no fueron permanentes ni con la seriedad que exige una convivencia de vida en común y singular. La prueba testimonial informa que el causante distribuía su tiempo en sostener vida de pareja con la demandante y demandadas al mismo tiempo durante todos los días de la semana. Y aun cuando no es el tiempo de permanencia en un hogar lo que determina la vida en común, sí tiene incidencia en el análisis de los elementos constitutivos del derecho, pues en el caso en estudio se advierte con claridad de la prueba testimonial y de la misma confesión de la parte interesada que el pensionado no mantuvo una vida de pareja seria, permanente y singular con ninguna de las involucradas en el proceso, aun cuando respondía patrimonialmente por todos sus hijos y progenitoras. Estamos pues ante una vida de parejas compartidas, ninguna de las cuales contó con la vocación de permanencia y singularidad que exige el precepto legal para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se logró determinar en el proceso una real relación marital de hecho con alguna de las reclamantes».
8. De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos, irracionales o constitutivos de una vía de hecho, como se quiere mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la acción de tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la demanda de tutela debe negarse, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial, amén de que el único cargo planteado en el recurso extraordinario de casación, fue atendido en debido forma por la Sala accionada, al interior de la providencia refutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LILIA JIMENEZ GÓMEZ, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria