STP117-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP117-2018  

Radicación  n.° 95883  

(Aprobación  Acta No. 05)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Yolanda  Avendaño Molina,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 10 de noviembre de 2017, con  ocasión de la solicitud de amparo invocada contra la Fiscalía  General de la Nación, por  la presunta violación de los derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada, el debido proceso, la vida en  condiciones dignas y la seguridad social.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Dijo la accionante que en la resolución 1338  de 4 de mayo de 2016 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de  Profesional de Gestión I en la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción; que le  practicaron exámenes de ingreso y de egreso, pero no se dejó  consignado la grave discapacidad que padece; que tuvo excelentes  calificaciones durante su año de trabajo, pero en oficio 238  de 30 de junio de 2017 la Subdirección de Talento Humano de la  Fiscalía le notificó que conforme con el Decreto Ley  898 de 29 de mayo de 2017, su cargo había sido suprimido,  terminando su relación laboral el pasado 30 de junio de 2017.  

Que el 6 de julio de 2017 le pidió a la  accionada su reintegro y reubicación, pues es discapacitada y  padece un defecto congénito denominado pie equinovaro,  lo cual le impide movilizarse adecuadamente y sin dolor; además,  que es madre cabeza de familia, por lo que responde por su menor  hija, pues el padre solo le ayuda con $ 160.000 mensuales para su  manutención. Que el 28 de julio de 2017 le respondieron que no  era factible su reintegro, pues cuando suprimieron su lugar de  trabajo, la entidad no sabía su especial situación de  vulnerabilidad.  

Que el 1 de septiembre de 2017 le pidió a la  Comisión Nacional del Servicio Civil su reincorporación  o reubicación, conforme con las reglas que rigen el empleo  público en Colombia y con énfasis en que su  vulnerabilidad la coloca como beneficiaria del retén social.  

Que la Comisión, en radicado 20171020394301  remitió su solicitud a la Fiscalía General, pues su  vinculación provisional hace parte de un régimen  especial, que no es su competencia.  

Que en radicado 201761109003822 del 12 de septiembre  de 2017 la Fiscalía le dijo que su caso no lo resolvería  la Dirección Especializada contra la Corrupción, sino  la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, por ser su  competencia.  

Que en radicado 20176000581142 la Subdirección  de Talento Humano de la Fiscalía General le dijo que el 28 de  julio de 2017 la Subdirección le había respondido sus  solicitudes: 20176110661322 y 20176110661322: “…que los  servidores que se consideren sujetos de especial protección  constitucional, tenían la carga de acreditar ante las  Subdirecciones Seccionales de Apoyo a la Gestión o  Departamento de Administración de Personal tal situación  (…) que el tiempo que estuvo vinculada a la entidad no acreditó  ser sujeto de especial protección…” Por eso no era  viable su reintegro.  

Que la Fiscalía desconoció su situación  como madre cabeza de familia en discapacidad, lo que vulnera sus  derechos, por lo que solicitó su amparo para que se le ordene  a la accionada reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno  equivalente; y que se le ordene el pago de los salarios, prestaciones  y demás emolumentos que dejó de percibir por causa del  despido, hasta el día de su reintegro, incluyendo su  indemnización por haber sido desvinculada sin autorización  del Ministerio de Trabajo. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 10 de noviembre de 2017, negó el  amparo invocado respecto de los derechos a la vida en condiciones  dignas y a la seguridad social de la accionante, por cuanto la misma  no demostró siquiera sumariamente su afectación; y  declaró improcedente el amparo en relación con la  Fiscalía General de la Nación,  por encontrar que las pretensiones de la accionante pueden ser  debatidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  de manera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de noviembre  de 2017, la accionante interpuso recurso de impugnación  mediante apoderada judicial, cuyo mandato conferido fue la  presentación y sustentación del referido recurso.  

La accionante  alega que la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos  de procedibilidad porque «…no  es viable controvertir vía acción nulidad y  restablecimiento del derecho Oficio No. 238 de 30 de junio de 2017  proferido por el subdirector de talento humano de la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y por medio del cual se comunicó a  la Señora YOLANDA AVENDAÑO MOLINA sobre la supresión  de su cargo. Ello en razón a que el oficio es un documento que  comunica la existencia de una situación jurídica  determinada, en este caso la supresión de empleos prevista en  el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, pero no tiene la capacidad  de crear modificar o extinguir situaciones jurídicas como si  se trata de un acto administrativo sino que tiene un carácter  meramente informativo».  

En ese sentido  considera que la Fiscalía General de  la Nación sí vulneró  sus derechos fundamentales porque desconoció las normas que  orientan el empleo público en materia de provisionalidad y de  estabilidad laboral reforzada, en razón de las cuales tenía  derecho a tener preferencia en los concursos realizados en la entidad  para suplir las vacantes disponibles.  

Sobre el  particular, la accionante insiste sobre que por cuanto la  discapacidad física que padece es evidente a simple vista, no  era necesario que la informara a su empleador, siendo este quien  debió tener conocimiento desde su ingreso a la institución.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante, contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, la  Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación,  se contraen a la posibilidad de que por vía de tutela se  ordene el reintegro inmediato de la accionante al cargo igual o  similar al que venía ocupando en provisionalidad en la  Fiscalía General de la Nación.  

En primer lugar,  la Sala considera que la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo sí es el escenario para que la accionante  debata la procedencia de sus pretensiones, particularmente si estaba  en la obligación de informar que padece de «pie  equinovaro», o si por tratarse de  una discapacidad evidente ha debido ser advertida y tenida en cuenta  por la autoridad accionada en su condición de empleadora.  

Lo anterior, por  cuanto si bien el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017 es un acto  administrativo de carácter general, a partir de las pruebas  aportadas se evidencia que para la implementación de este se  dispuso que era necesaria la expedición de otros actos  administrativos que sí generaban situaciones de carácter  particular y concreto, tal y como la resolución número  0-2358 de 29 de junio de 2017 «Por  medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal  de la Fiscalía General de la Nación»,4  la cual se dispuso fuera notificada en  la intranet de la entidad accionada, su página web y a cada  servidor de la entidad mediante su dirección electrónica,5  constituyéndose en una oportunidad para que los funcionarios  afectados por la reestructuración pudieran ejercer los  mecanismos de defensa pertinentes.  

Por ende, debe  tenerse en cuenta que por la naturaleza de la acción de tutela  no es procedente adelantar en el marco de la misma la discusión  probatoria que las partes proponen, sino que esta debe agotarse en el  escenario competente, esto es, en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

En segundo lugar,  la Sala considera que debe confirmarse la decisión de la  primera instancia porque teniendo en cuenta la naturaleza excepcional  de la acción de tutela, la solicitud de amparo no cumple con  los requisitos para que proceda como mecanismo transitorio de  protección, en la medida que fue acreditado que al momento de  efectuar su desvinculación, la Fiscalía  General de la Nación no tenía  conocimiento de las circunstancias personales de la accionante que le  hacían sujeto de especial protección constitucional.  

Por una parte, la  Fiscalía General de la Nación  informó que en la  historia laboral de la accionante «…no  se encontró ningún documento donde informe la condición  de madre cabeza de familia, como tampoco que padezca una enfermedad o  discapacidad»6;  y por otra parte, esta situación fue admitida por la  accionante, quien en su solicitud de amparo reconoció que no  reportó estas condiciones.  

En relación con la  discapacidad que padece, la accionante alegó que en el examen  de ingreso que le realizó la entidad no quedó  constancia sobre que padece un defecto congénito denominado  «pie equinovaro», lo cual tampoco reportó  por considerarlo innecesario dada su evidente condición.  

En ese sentido, no hay discusión  sobre que el personal encargado de reportar las condiciones de salud  de la accionante al momento de su ingreso a la institución no  informó que padece de un defecto congénito denominado  «pie equinovaro»; ni sobre que a pesar de tener  conocimiento de esta omisión, la accionante durante el tiempo  que estuvo en la entidad tampoco realizó reporte alguno, aun y  cuando se trata de una condición que le genera una  discapacidad porque restringe su movilidad.  

Por este motivo, la Sala considera  que no hay elementos de juicio para predicar que la Fiscalía  General de la Nación vulneró los derechos  fundamentales de la accionante cuando dispuso su desvinculación,  ni podría exigirle en sede de tutela dar aplicación a  los expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una  discriminación positiva que garantizara la estabilidad laboral  de la accionante.  

Igual acontece respecto de la  condición de madre cabeza de familia, en relación con  la cual la Corte Constitucional puntualmente mediante la sentencia  T-316 de 2013 señaló que esta debe comunicarse al  empleador. Se trata de una manifestación del principio de  corresponsabilidad que le asiste a los padres en relación con  los derechos que le asisten a sus hijos menores de edad:  

…acorde con la jurisprudencia constitucional,  el fundamento constitucional de la protección debida a las  madres –y padres- cabeza de familia, no obsta para que se tenga  una actitud diligente y oportuna en procura de la protección  del derecho; por el contrario, por tratarse de situaciones de las que  depende el mínimo vital de sujetos de especial protección,  se espera que la persona que se considere titular de dicha garantía  despliegue acciones eficaces en pos de obtener el reconocimiento de  su situación.  

En esta ocasión se sigue el principio de  decisión manifestado en la sentencia T-593 de 2006, en la que  se concluyó que la protección prevista en el  ordenamiento constitucional implica una carga en cabeza del sujeto  interesado consistente en informar sobre su situación al  empleador; en consecuencia, la omisión en comunicar dicha  información releva a la entidad de realizar actos tendentes a  efectivizar la garantía constitucional. (Textual).  

En tanto la Fiscalía  General de la Nación señaló que la  accionante durante su vinculación no informó su  condición de madre cabeza de familia, ni tampoco lo demostró  en su solicitud de amparo o en su recurso de impugnación, no  puede considerarse que hubo vulneración.  

Así las  cosas, y por cuanto la acción de tutela, dada su naturaleza  subsidiaria y excepcional, no fue  instituida como instancia adicional o alternativa para resolver  aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras  autoridades, lo procedente es confirmar la  improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 199 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 199 a 203, cuaderno 1.  

3          Folios 215 a 221, cuaderno 1.  

4          Folio 142, cuaderno 1.  

5          Fiscalía General de la Nación, resolución          0-2358 de 29 de junio de 2017, artículo segundo. [En línea:]          https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/AA_Resolucion-02358-del-2017_06_29-Consolidada.pdf

6          Folio 152, cuaderno 1.      

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