STP13043-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13043-2018  

Radicación  No 100654  

(Aprobado  Acta No.344)  

Bogotá.  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  No. 3 de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de  amparo interpuesta por  MARCO  TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN,  EDGAR GALLO VÉLEZ  contra  la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín  – Antioquia.  Trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral con radicación 05001310501420080072600.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  accionantes manifestaron en la demanda de tutela que estuvieron  vinculados en calidad de trabajadores oficiales en el Departamento de  Antioquia así: i)  Marco  Arboleda desde el 17 de abril de 1978 hasta el 5 de diciembre de  2005; ii)  Jonás  Zapata desde el 12 de abril de 1984 hasta el 28 de octubre de 2004;  y, iii)  Edgar  Gallo desde el 18 de abril de 1979 hasta el 28 de octubre de 2004,  fechas en las que fueron despedidos respectivamente.  

Adujeron  que durante el tiempo laborado, fungieron como afiliados al Sindicato  de Trabajadores y Empleados del Departamento–de ahora en  adelante SINTRADEPARTAMENTO-, el cual celebró dos convenciones  colectivas de trabajo con el Departamento, en 1970 y 1978, pactando  respecto al derecho de pensión de jubilación «cumplir  20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio  mensual de los salarios devengados en el último año de  servicio».  

Señalaron  que luego de reunir los precitados requisitos, tramitaron la pensión  de jubilación, siendo negada la prestación social por  el empleador, porque a su parecer, no les era aplicable la convención  colectiva por haber cumplido la edad contemplada en ella sin  encontrarse vinculados a la entidad.  

De  acuerdo con el denotado  panorama, presentaron  demanda ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de que se  reconociera a su favor la pensión de jubilación  «convencional» y las correspondientes primas, asunto que  conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín  y resolvió absolver a las demandadas, esto es, el Departamento  de Antioquia y el ISS, porque encontró probada la excepción  de inexistencia de la obligación.  

Contra  la sentencia en comento,  interpusieron apelación ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, colegiatura que confirmó la  providencia del juez de primera instancia; decisión última  contra la que los interesados formularon recurso de casación,  el cual fue resuelto desfavorablemente –a sus intereses- el 3  de mayo de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

A  juicio de  los libelistas, los dos salvamentos de voto de la sentencia que  resolvió el recurso extraordinario, son la interpretación  razonable a su caso, y su desconocimiento llevó a que dicha  Corporación incurriera en un error por violación del  precedente horizontal y vertical «El  Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral, que nos negaron el derecho a la  pensión, no fueron coherentes con reiteradas decisiones  tomadas en casos semejantes, en las cuales condenaron al pago de la  pensión de jubilación convencional, violando con ello  el principio de igualdad (…)».  

Los  accionantes continúan con la exposición de los  requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción  constitucional; destacan la violación del precedente judicial  y con ello la conculcación a su derecho a la igualdad.  

En  consecuencia, solicitan que se dejen sin efectos las providencias  proferidas, para en su lugar, disponer la «condena  al Departamento de Antioquia a reconocernos la pensión de  jubilación a que tenemos derecho por haber reunido los  requisitos de la norma de la convención colectiva de trabajo y  pagarnos las mesadas pensionales debidamente indexadas (…)».  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  El  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa  sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la  jurisprudencia aplicable en esos asuntos. Por otra parte, «debe  advertirse que el objeto del amparo constitucional resulta  improcedente, toda vez que la decisión judicial proferida en  sede extraordinaria, dentro del mencionado litigio no vulnera derecho  fundamental alguno».  

Elaboró un  recuento de las actuaciones procesales surtidos al interior del  radicado que ocupa nuestra atención y concluyó que no  es dable acceder a las pretensiones de los demandantes porque el  asunto ya fue resuelto en las instancias correspondientes sin que le  sea dable al Juez Constitucional intervenir.  

Por lo anterior,  solicitó que se niegue la tutela impetrada.  

2.-  COLPENSIONES,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  por activa. Dio a conocer que actualmente administra la mesada  pensional del señor Marco Antonio Arboleda Pulgarín por  valor de $1.144.106.  

3.-  El  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resalta el  carácter residual, subsidiario de la acción de tutela y  el deber de no sustitución de los procedimientos ordinarios y  especiales trazados por el legislador.  

4.-  La Secretaría General de la Gobernación de Antioquia  mediante escrito del 25 de septiembre de 2018, acudió al  trámite de tutela. Dio a conocer que frente a la petición  del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación,  no le asiste razón a los accionantes, porque no cumplen con  ninguna de las exigencias necesarias para ello, i) el advenimiento de  la edad señalada en la ley para obtenerla; ii) el componente  de tiempo; iii) encontrarse vinculado, y «los  solicitantes mientras estuvo vigente la relación laboral, no  cumplieron los requisitos para acceder a la pensión que hoy se  pretende».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Los accionantes hacen radicar la afectación de sus  prerrogativas fundamentales en las sentencias proferidas en la  primera y segunda instancia y la decisión del 3 de mayo de  2018, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual no se  mantuvo incólume la providencia de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de  noviembre de 2012, de no reconocer la pensión vitalicia de  jubilación a los señores EDGAR  GALLO VÉLEZ, JONÁS RUTILIO ZAPATA MARÍN Y MARCO  TULIO ARBOLEDA PULGARÍN.  

Con  fundamento en lo anterior, pidieron  que se dejen sin efectos dichas providencias y se disponga la emisión  de una que consulte la jurisprudencia vigente, acordes con sus  derechos fundamentales.  

2.  Al  respecto, debe decirse que la  Corte no encuentra en la  determinación  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Sobre  el tema objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el  recurso extraordinario de casación, indicó:  

«(…)  a este respecto importa recordar que la convención colectiva  de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código  Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios  empleadores o asociaciones  de empleadores, por una parte, y uno o  varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la  otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo  durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni  quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen  parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353  ibídem), ni es dable fijar las condiciones del trabajo de  quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este  instrumento colectivo de trabajo.  

Por  esta razón es que la jurisprudencia de la Corte –igualmente  importa memorar- ha asentado que cuando se quiera establecer por las  partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa  en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador  subordinado del empleador o empleadores suscribientes del  instrumento, tal estipulación –que en derecho  contractual se denomina estipulación para otro-, artículo  1506 CC, debe consignarse explícita y expresamente, pues la  convención colectiva de trabajo, como toda convención,  está inspirada por el principio rector de la relatividad  contractual que supone su no extensión a terceros, salvo  disposición legal o contractual en contrario.  

De  esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza  la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20  años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió  a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad  suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya  hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes  contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la  convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años  de edad.  

(…)  

Así,  la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las  dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la  condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se  debía contar con 20 años de servicio –en la  primera situación- para acceder al derecho a los 50 años;  y 30 años de servicio –en la segunda situación-  para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una  mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último  año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad,  no se corresponde con la única lectura que refulge de la  estipulación convencional; como tampoco la que señalan  para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos  de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí  lo que se ve es una especial consideración con los  trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60  años –y que no podían acceder a las anteriores  pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años  de servicio según se ha visto- (…)»  

En  ese contexto, se  advierte que la autoridad accionada, luego de una valoración  de los elementos probatorios aportados al proceso, concluyó  que la sentencia de segunda instancia continuaba gozando de  legalidad, por tanto, no era posible el reconocimiento de la pensión  de jubilación vitalicia como lo pretendían los  demandantes.  

Bajo  esa perspectiva,  era lógico que no se casara la sentencia de segunda instancia,  pues conforme las especificidades del caso, se estableció que  los solicitantes no cumplían las exigencias previstas para la  declaración de la prestación social;  sin que en tal determinación se observe una actividad  desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la  simple inconformidad expresada por los actores.  

La  conclusión de ratificar la providencia adoptada por el ad  quem,  no supone  un error judicial, el desconocimiento de la ley o la jurisprudencia y  mucho menos, la vulneración de ninguno de los derechos que  invocan los accionantes en sede constitucional, pues al mantenerse la  uniformidad de la posición jurídica de la mayoría  de la Sala, no sólo se respeta el precedente judicial, lo que  garantiza el derecho a la igualdad, sino también, la seguridad  jurídica y el debido proceso que han de imperar en el  ordenamiento jurídico.  

Estas  conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de  una interpretación adecuada de la Constitución, la ley  y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez  constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se  asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las  diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las  pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que  regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían  susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al  resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre  existirá alguien que no comparta su sentido5.  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria6,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de la actuación, al resolverse los recursos,  ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.  

4.  Por  tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Sentencia SU-901 de 2005  

6          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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