STP6568-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS n° 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6568-2018  

Radicación  n° 98423  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el  ciudadano IVÁN  MAURICIO PARRA ACHURY,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales  al  debido  proceso y al acceso a la administración  de justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  rotulado con el número 1100110704010200600007.  

ANTECEDENTES  

Refiere  el extremo accionante que:  

(i)  el  29 de junio de 2007, el juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión –Foncolpuertos-, lo sentenció a 9  años y 4 meses de prisión, por los delitos de peculado  por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en  documento público. Pena que fue acumulada con la irrogada  dentro del proceso rotulado con No. 2001-0086, por lo que se fijó  como definitiva, la intramuros de 10 años y 7 meses;  

(ii)  el 24 de marzo de 2009 se presentó ante las autoridades para  cumplir la sanción penal, por lo que fue trasladado a la  penitenciaria central de Colombia, La Picota, hasta el 19 de  diciembre de 2013, fecha en que se ordenó su libertad  condicional;  

(iii)  Por labores de enseñanza y trabajo al interior del penal, le  fue redimida la pena en 1 año, 8 meses y 4 días de  prisión, con lo cual se completaron 6 años, 4 meses y  29 días de privación efectiva de la libertad;  

(iv)  el 27 de marzo de 2014 –sin que mediara prueba indicativa  alguna (sic)-,  el juez encargado de vigilar y ejecutar la pena, lo requirió  para que explicara el incumplimiento al pago de perjuicios fijados en  la sentencia, frente a lo cual se pronunció mediante escrito  del 2 de mayo siguiente, con las notas enviadas a diferentes  entidades para que certificaran al juzgado, si poseía o no,  bienes o ingresos con los que se pudiera cumplir dicha obligación;  

(v)  el 15 de mayo de 2017, sin cumplir lo establecido en el artículo  486 de la Ley 600 de 2000, fue revocado el mecanismo concedido y se  dispuso su captura para cumplir el término restante de la pena  acumulada. Decisión contra la cual presentó los  recursos de reposición y apelación, ambos negados en  primera y segunda instancia mediante autos del 25 de julio de 2017 y  5 de febrero de 2018, respectivamente;  

(vi)  el 19 de abril de 2018, el Juez 9º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, ante la confirmación de la providencia  recurrida, libró las ordenes de captura, con el propósito  de que se cumpla la pena restante de 4 años, 2 meses y 1 día.  

Por  las anteriores razones, considera vulnerados los derechos  fundamentales aludidos en el libelo de tutela en atención a  que, previo a la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena,  debió correrse traslado de las respuestas ofrecidas por las  entidades frente a su capacidad económica, lo cual no se hizo,  por ende, reclama la nulidad de lo actuado desde el proveído  adiado 15 de mayo de 2017.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través de oficio No. 016 de 8 de mayo del presente año  señaló que conoció, en segunda instancia, la  apelación del auto por medio del cual se revocó la  libertad condicional al penado, cuya decisión de confirmarlo,   fue soportada en las razones de orden fáctico, jurídico  y probatorio consignadas en la providencia, a la cual se remite con  miras a que se niegue el amparo reclamado.  

El  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por su parte, se limitó a aportar copia de  la providencia acusada por el penado, al paso que la Fiscalía  398 Seccional, manifestó que la acción constitucional  se dirigió contra el juez que ejecuta la pena impuesta, por lo  que debe ser desvinculada del trámite.  

Finalmente,  el Procurador 26 Judicial II, dijo que no se cumple su procedencia  excepcional contra providencias judiciales, y de otro lado, el  accionante pretende revivir términos fenecidos en el proceso.  

            

I. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, a través de la acción constitucional  el demandante pretende,  puntualmente, que se anule la providencia emitida el 15 de mayo de  2017 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, a través de la cual revocó  su libertad condicional, por incumplimiento al pago de los perjuicios  impuestos en la sentencia, la cual fue confirmada el 5 de febrero de  2018 por el Tribunal accionado. Por  esa  vía, es claro que se está cuestionando decisiones  judiciales.  

4.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

5.  Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configura las llamadas causales generales de  procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente  establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente  ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción  tuitiva procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia  no se avizora en el asunto que se examina.  

6.  En el caso concreto, aun cuando el petente dirige la censura  exclusivamente contra el auto por medio del cual el juez 9º de  Ejecución de Penas revocó su libertad condicional,  indirectamente cuestiona el fallo de segundo grado que lo confirmó,  sin embargo, los proveídos que se pretenden modular, a través  de la acción de tutela, no se pueden calificar como el  resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades  judiciales que los expidieron; por el contrario, percibe la Corte,  que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo,  con intervención de las partes, y debidamente motivados. Ello  se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por  los funcionarios de primera y segunda instancia.  

7.  Nótese, pues, que el mismo suplicante, con la prueba aportada  al libelo, pone en evidencia la garantía del debido  proceso  en la decisión por medio de la cual se le revocó el  mecanismo sustitutivo de la pena en otrora ocasión concedido.  

8.  En efecto, a folio 8 del escrito de tutela, se destaca todo el  trámite impartido por el funcionario que vigila y ejecuta la  pena, el cual incluye el auto proferido el 27 de marzo de 2014 para  que el sentenciado explicara las razones del incumplimiento del pago  de los perjuicios fijados en la sentencia, y la constancia de que el  8 de abril del mismo año se entregó, por ventanilla,  copia de tal decisión. Seguidamente, se registró el  traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000,  frente a lo cual PARRA ACHURY allegó escrito del 2 de mayo  posterior, a través del cual informó la imposibilidad  de cancelar la obligación exigida. Por esa vía, es  claro para la Sala, que el procedimiento se ajustó al canon  procesal que regía el asunto, lo que descarta la vulneración  reclamada, pues, cuestión diferente es que el implicado  disienta de las razones expuestas en la providencia e insista en que  debe continuar en libertad condicional.  

9.  Frente al aludido proveído, el Juzgado 9º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en las pruebas  allegadas al expediente y los descargos del penado, revocó el  sustituto penal al estimar, puntualmente, que:  

El  requerimiento por Art. 486 del CPP, que realizó el ente  ejecutor fue en el año 2014, a la fecha de hoy ya ha  transcurrido bastante tiempo, en el que IVAN MAURICIO PARRA ACHURY  pudo demostrar su interés por cumplir la orden del Juez de  Conocimiento y aportar así sea en pequeñas cantidades  abonos que vayan sufragando los perjuicios materiales calculados en  $3.625.466.161 y $5.100.000.000, no obstante el penado se ha  desentendido del proceso, y no ha prestado siquiera una fórmula  de pago razonable, en la que se exponga su voluntad para cumplir con  la sentencia, lo que de contera revela de parte de PARRA ACHURY una  renuencia para cumplir la sentencia, lo que a juicio de esta  ejecutora no es admisible y más aún cuando directamente  el afectado son los recursos públicos del Estado, a los que  los Colombianos como el aquí sentenciado creen que pueden  defraudar sin importar nada más que la posibilidad mezquina de  conseguir dinero fácil y sin mayores esfuerzos, lo cual se  convierte en el principal problema de nuestra sociedad.  

(…)  

El  artículo 66 del C.P. consagra la revocatoria de la condena de  ejecución condicional cuando el condenado viola  cualquiera de las obligaciones señaladas en la sentencia  condenatoria.  

(…)  

A  su turno el artículo 484 del C. P.P., ordena la ejecución  de la pena por la no reparación de los daños…  

Corolario  a lo anotado, se concluye que IVÁN MAURICIO PARRA ACHURY,  incumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia, es  decir no obedeció con el pago de los perjuicios causados,  mucho menos, dentro del traslado descorrido, allegó  justificación de su comportamiento omisivo.  

A  su vez, el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia, en lo  que toca a la insolvencia económica del penado, sostuvo:  

Es  evidente, así se probó dentro del expediente, que si  bien, este no cuenta con bienes inmuebles a su nombre, sí ha  devengado ingresos producto de su profesión de consultor  empresarial que tenía desde la ocurrencia de estos hechos y  que ejerce según lo informó incluso al momento de su  captura, y se establece, ciertamente como lo afirmó el a quo,  de las solicitudes que presentó en forma personal al juzgado  referidas a cuestiones de trabajo. Así el 16 de junio de 2015  requirió permiso para salir del país con el objeto de  desarrollar asesorías corporativas en Panamá dentro del  marco de las negociaciones del TLC, viajes que realizaría por  períodos de tiempo no superiores a 8 días calendario.  El 27 de marzo de 2014, reclamó del despacho ejecutor la  corrección en las bases de datos de los requerimientos de las  oficinas judiciales… perdiendo la  totalidad del día laboral…  Actuaciones que riñen con los argumentos que expone como causa  para desatender la obligación monetaria que le impusieron los  falladores, que por su puesto aceptó acatar al suscribir la  diligencia de compromiso para gozar del beneficio que reclama le sea  mantenido. En conclusión, en razón del impago  injustificado de la sanción en perjuicios, no obstante su  evidente capacidad económica, se impone avalar el auto  impugnado.  

10.  De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se  perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere  mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la  acción de tutela, en la medida que ésta no puede  convertirse en una herramienta jurídica adicional en la  interpretación de las normas jurídicas aplicables al  asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se  admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

11.  En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a  través de la acción constitucional contaron con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido  proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de  la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la  demanda de tutela debe negarse,  pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de  los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de  la autonomía judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela interpuesta por el ciudadano IVÁN  MAURICIO PARRA ACHURY,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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