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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n° 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6568-2018
Radicación n° 98423
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano IVÁN MAURICIO PARRA ACHURY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso rotulado con el número 1100110704010200600007.
ANTECEDENTES
Refiere el extremo accionante que:
(i) el 29 de junio de 2007, el juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión –Foncolpuertos-, lo sentenció a 9 años y 4 meses de prisión, por los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documento público. Pena que fue acumulada con la irrogada dentro del proceso rotulado con No. 2001-0086, por lo que se fijó como definitiva, la intramuros de 10 años y 7 meses;
(ii) el 24 de marzo de 2009 se presentó ante las autoridades para cumplir la sanción penal, por lo que fue trasladado a la penitenciaria central de Colombia, La Picota, hasta el 19 de diciembre de 2013, fecha en que se ordenó su libertad condicional;
(iii) Por labores de enseñanza y trabajo al interior del penal, le fue redimida la pena en 1 año, 8 meses y 4 días de prisión, con lo cual se completaron 6 años, 4 meses y 29 días de privación efectiva de la libertad;
(iv) el 27 de marzo de 2014 –sin que mediara prueba indicativa alguna (sic)-, el juez encargado de vigilar y ejecutar la pena, lo requirió para que explicara el incumplimiento al pago de perjuicios fijados en la sentencia, frente a lo cual se pronunció mediante escrito del 2 de mayo siguiente, con las notas enviadas a diferentes entidades para que certificaran al juzgado, si poseía o no, bienes o ingresos con los que se pudiera cumplir dicha obligación;
(v) el 15 de mayo de 2017, sin cumplir lo establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, fue revocado el mecanismo concedido y se dispuso su captura para cumplir el término restante de la pena acumulada. Decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y apelación, ambos negados en primera y segunda instancia mediante autos del 25 de julio de 2017 y 5 de febrero de 2018, respectivamente;
(vi) el 19 de abril de 2018, el Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante la confirmación de la providencia recurrida, libró las ordenes de captura, con el propósito de que se cumpla la pena restante de 4 años, 2 meses y 1 día.
Por las anteriores razones, considera vulnerados los derechos fundamentales aludidos en el libelo de tutela en atención a que, previo a la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena, debió correrse traslado de las respuestas ofrecidas por las entidades frente a su capacidad económica, lo cual no se hizo, por ende, reclama la nulidad de lo actuado desde el proveído adiado 15 de mayo de 2017.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de oficio No. 016 de 8 de mayo del presente año señaló que conoció, en segunda instancia, la apelación del auto por medio del cual se revocó la libertad condicional al penado, cuya decisión de confirmarlo, fue soportada en las razones de orden fáctico, jurídico y probatorio consignadas en la providencia, a la cual se remite con miras a que se niegue el amparo reclamado.
El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por su parte, se limitó a aportar copia de la providencia acusada por el penado, al paso que la Fiscalía 398 Seccional, manifestó que la acción constitucional se dirigió contra el juez que ejecuta la pena impuesta, por lo que debe ser desvinculada del trámite.
Finalmente, el Procurador 26 Judicial II, dijo que no se cumple su procedencia excepcional contra providencias judiciales, y de otro lado, el accionante pretende revivir términos fenecidos en el proceso.
I. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, a través de la acción constitucional el demandante pretende, puntualmente, que se anule la providencia emitida el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual revocó su libertad condicional, por incumplimiento al pago de los perjuicios impuestos en la sentencia, la cual fue confirmada el 5 de febrero de 2018 por el Tribunal accionado. Por esa vía, es claro que se está cuestionando decisiones judiciales.
4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción tuitiva procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el asunto que se examina.
6. En el caso concreto, aun cuando el petente dirige la censura exclusivamente contra el auto por medio del cual el juez 9º de Ejecución de Penas revocó su libertad condicional, indirectamente cuestiona el fallo de segundo grado que lo confirmó, sin embargo, los proveídos que se pretenden modular, a través de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, percibe la Corte, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia.
7. Nótese, pues, que el mismo suplicante, con la prueba aportada al libelo, pone en evidencia la garantía del debido proceso en la decisión por medio de la cual se le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena en otrora ocasión concedido.
8. En efecto, a folio 8 del escrito de tutela, se destaca todo el trámite impartido por el funcionario que vigila y ejecuta la pena, el cual incluye el auto proferido el 27 de marzo de 2014 para que el sentenciado explicara las razones del incumplimiento del pago de los perjuicios fijados en la sentencia, y la constancia de que el 8 de abril del mismo año se entregó, por ventanilla, copia de tal decisión. Seguidamente, se registró el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, frente a lo cual PARRA ACHURY allegó escrito del 2 de mayo posterior, a través del cual informó la imposibilidad de cancelar la obligación exigida. Por esa vía, es claro para la Sala, que el procedimiento se ajustó al canon procesal que regía el asunto, lo que descarta la vulneración reclamada, pues, cuestión diferente es que el implicado disienta de las razones expuestas en la providencia e insista en que debe continuar en libertad condicional.
9. Frente al aludido proveído, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y los descargos del penado, revocó el sustituto penal al estimar, puntualmente, que:
El requerimiento por Art. 486 del CPP, que realizó el ente ejecutor fue en el año 2014, a la fecha de hoy ya ha transcurrido bastante tiempo, en el que IVAN MAURICIO PARRA ACHURY pudo demostrar su interés por cumplir la orden del Juez de Conocimiento y aportar así sea en pequeñas cantidades abonos que vayan sufragando los perjuicios materiales calculados en $3.625.466.161 y $5.100.000.000, no obstante el penado se ha desentendido del proceso, y no ha prestado siquiera una fórmula de pago razonable, en la que se exponga su voluntad para cumplir con la sentencia, lo que de contera revela de parte de PARRA ACHURY una renuencia para cumplir la sentencia, lo que a juicio de esta ejecutora no es admisible y más aún cuando directamente el afectado son los recursos públicos del Estado, a los que los Colombianos como el aquí sentenciado creen que pueden defraudar sin importar nada más que la posibilidad mezquina de conseguir dinero fácil y sin mayores esfuerzos, lo cual se convierte en el principal problema de nuestra sociedad.
(…)
El artículo 66 del C.P. consagra la revocatoria de la condena de ejecución condicional cuando el condenado viola cualquiera de las obligaciones señaladas en la sentencia condenatoria.
(…)
A su turno el artículo 484 del C. P.P., ordena la ejecución de la pena por la no reparación de los daños…
Corolario a lo anotado, se concluye que IVÁN MAURICIO PARRA ACHURY, incumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia, es decir no obedeció con el pago de los perjuicios causados, mucho menos, dentro del traslado descorrido, allegó justificación de su comportamiento omisivo.
A su vez, el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia, en lo que toca a la insolvencia económica del penado, sostuvo:
Es evidente, así se probó dentro del expediente, que si bien, este no cuenta con bienes inmuebles a su nombre, sí ha devengado ingresos producto de su profesión de consultor empresarial que tenía desde la ocurrencia de estos hechos y que ejerce según lo informó incluso al momento de su captura, y se establece, ciertamente como lo afirmó el a quo, de las solicitudes que presentó en forma personal al juzgado referidas a cuestiones de trabajo. Así el 16 de junio de 2015 requirió permiso para salir del país con el objeto de desarrollar asesorías corporativas en Panamá dentro del marco de las negociaciones del TLC, viajes que realizaría por períodos de tiempo no superiores a 8 días calendario. El 27 de marzo de 2014, reclamó del despacho ejecutor la corrección en las bases de datos de los requerimientos de las oficinas judiciales… perdiendo la totalidad del día laboral… Actuaciones que riñen con los argumentos que expone como causa para desatender la obligación monetaria que le impusieron los falladores, que por su puesto aceptó acatar al suscribir la diligencia de compromiso para gozar del beneficio que reclama le sea mantenido. En conclusión, en razón del impago injustificado de la sanción en perjuicios, no obstante su evidente capacidad económica, se impone avalar el auto impugnado.
10. De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la acción de tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
11. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la demanda de tutela debe negarse, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el ciudadano IVÁN MAURICIO PARRA ACHURY, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria