STP6566-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6566-2018  

Radicación  n° 98176  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se decide la  impugnación presentada por la ciudadana  Luz Stella Osorio de González,  frente al fallo proferido el 16 de marzo del año en curso por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali y  el  Juzgado 9º Laboral del Circuito de  esa misma ciudad; diligenciamiento al que fueron vinculados todas las  partes e intervinientes en los procesos ejecutivo y ordinario laboral  con radicados nº 2004-00397 y 2010-01295 respectivamente.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud constitucional, los informes de  las partes y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados  por el a  quo  de la forma como sigue:  

(…)  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, expone la  promotora que el 25 de septiembre de 2001 suscribió con la  empresa Calima Resort S.A. un acta de conciliación, en la que  se acordó el pago de $18.817.047 por concepto honorarios  causados desde el 16 de diciembre de 1998 al 30 de marzo de 1999, y  $55.042.000, correspondiente a las obligaciones derivadas del  contrato de prestación de servicios suscrito entre el 1. º  abril de 1999 y 12 de julio de 2002.  

Informó  que la sociedad en comento fue sometida a liquidación  obligatoria, proceso en el que el 7 de mayo de 2003 celebraron un  acuerdo concordatario para la cancelación de las sumas  adeudadas. Agregó que dicho procedimiento concluyó el  27 de julio de 2005, razón por la cual la Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.,  en calidad de liquidadora, quedó a cargo del cumplimiento de  los créditos mencionados.  

Expuso la  actora que presentó demanda ejecutiva con el propósito  de obtener el pago de dichas acreencias, trámite se adelantó  en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en  proveído de 4 de junio de 2008 declaró probada  parcialmente la obligación y, en consecuencia, dispuso seguir  adelante la ejecución respecto del saldo, decisión que  el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 11 de febrero de 2010  revocó la determinación de primer grado, tras encontrar  probadas las excepciones de «falta de título ejecutivo  (…) e inexistencia de título para cobrar».  

Adujo la  convocante que formuló demanda ordinaria laboral con el  propósito de obtener el pago de «$18.758.047 sobre el  ACTA de conciliación (…) [y] $55.042.000 sobre el  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales»,  junto con la indexación e intereses moratorios, así  como la suma de «$250.250.000» por concepto de  indemnización de perjuicios.  

Señaló  que dicho procedimiento le correspondió al Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Cali, quien remitió el expediente al  Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de esa localidad,  autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2014 absolvió  al extremo pasivo de las pretensiones formuladas, tras encontrar  probada la excepción de pago.  

Añadió  que apeló dicha decisión ante el Tribunal en comento,  quien el 18 de diciembre de 2017 revocó la decisión  impugnada, al advertir que en el asunto operó el fenómeno  de la prescripción.  

Sostuvo la  accionante que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, habida cuenta que «declaró prescrita la  acción, al contabilizar los 3 años, del Art. 151 del  C.P.L. desde la causación de la obligación –  julio de 2002- negando la interrupción judicial que produjo la  presentación del ejecutivo en junio de 2.004 (…) SIN  TENER EN CUENTA que en el ordinario la acreedora NO persiguió  el reconocimiento de un derecho incierto, sino demostrar que la  Liquidadora conocía plenamente las sumas adeudadas y su férrea  decisión de NO pagarlas».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre  de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su  lugar, se emita un nuevo pronunciamiento con lo expuesto en  precedencia.  

(…)  

Dentro del término del  traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó  denegar el amparo invocado, pues asegura que no se dan los  presupuestos para la procedencia del presente trámite ius  fundamental.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  sentencia referenciada, negó las pretensiones deprecadas, al  estimar que Osorio  de González,  teniendo la oportunidad de hacerlo, omitió interponer los  medios de defensa ordinarios al interior del proceso ordinario  laboral, concretamente, el de casación frente a la  determinación que hoy cuestiona.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la petente quien  reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo  introductorio  y consideró  que no era idóneo la impugnación extraordinaria contra  la sentencia atacada, toda vez que las circunstancias apremiantes en  las que se encuentra justifican su proceder.  

A su vez, adicionó  nuevos hechos a la tutela, y colocó en consideración  sus 69 años de edad, la falta de pensión por ausencia  de cotización, la dependencia absoluta a sus honorarios como  abogada, los cuales, precisa, pueden ser recibidos tras muchos años.  Adujo la posibilidad inminente de perder su casa; la existencia de un  crédito en Bancoomeva con cuota mensual de $1.400.000, a lo  que se suman graves y progresivos quebrantos de salud, que afectan su  desempeño profesional, entre esos, síndrome  de Jogreg,  artritis, artrosis, hipertiroidismo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre presente   impugnación, en tanto lo es en relación con la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no representa una alternativa para atacar,  impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso legal.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de las garantías que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento, esto es, cuando  se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trasgredió  o no los derechos fundamentales invocados  por la actora, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 6º  Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, que  había dado por probada la excepción de pago; para en su  lugar, declarar el fenómeno de la prescripción.  

5. Así  las cosas, conforme  lo  indicó el a  quo  no es posible otorgar lo solicitado, atendiendo que se incumple con  la condición de procedibilidad, relativa a que se agotaran las  alternativas de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues,  sin justificación alguna, la suplicante no activó el  recurso extraordinario de casación que tenía a su  alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar.  

6.  A través de ese medio de impugnación, que se ofrece  adecuado, podía la memorialista esgrimir las argumentaciones  que equivocadamente intenta plantear por esta  vía  y  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).  

7. Lo anterior  implica que renunció a cuestionar los presuntos yerros que  ahora pregona, desconociendo que la tutela no está prevista  como instrumento subsidiario de la forma en que insistentemente lo ha  dicho la jurisprudencia constitucional:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2  

8.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la peticionaria para  exponer sus desavenencias, a través de las aludidas  herramientas, resultaría antijurídico concederle la  pretensión planteada, habida cuenta que ahora no puede valerse  de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a  esta protección, desconociendo las vías legales idóneas  para ello.  

9.  Finalmente, de cara a las circunstancias que la actora presentó  como constitutivas de perjuicio irremediable, dicha aspiración  no encuentra eco en esta Sala no solo porque -como aquélla  misma reconoció- se trata de hechos nuevos3  que no fueron ventilados desde la génesis de la demanda  tutelar, lo  que obstaculiza ser considerados en esta sede, so  pena  de atentar  contra el principio de doble instancia y los derechos a la  contradicción y defensa de las  autoridades  convocadas  al procedimiento  constitucional;  sino porque además, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para su configuración, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la  acción, pues relató una serie de quebrantos en la salud  y déficit económico pero no explicó con  suficiencia hasta qué punto ello impedía interponer el  recurso de casación, o cuál es su real dimensión  frente a su situación particular, pues de lo visto se extrae  que sigue fungiendo como abogada, con varios réditos y  honorarios por cobrar.  

10.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia, por las motivaciones que anteceden.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.  

3          STP,          25 Feb. 2016, Rad 84360, reiterada en CSJ STP, 9 Jun. 2016, Rad          86211: (…) es cierto que en sede de tutela, está          establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar          extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él          ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la          trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos          superiores (…) también lo es que lo anterior no puede          convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,          comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas          del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los          convocados a la defensa.      

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