STP6567-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6567-2018  

Radicación  n° 98536  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la acción presentada por la ciudadana  LILIA  JIMÉNEZ GÓMEZ,  quien actúa a través de apoderado, contra la Sala  de Casación Laboral  de esta Corporación, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales  del debido  proceso e igualdad, dentro del radicado No. 49213, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes en dicho asunto.  

ANTECEDENTES  

Refiere  el accionante, puntualmente, que:  

(i)  el 24 de noviembre de 2008, radicó ante el extinto Instituto  de Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de la pensión  de sobreviviente, con ocasión al deceso de su compañero  permanente;  

(ii)  mediante resolución No. 3549 de 2009, el ISS resolvió  dejar en suspenso el 50% de la prestación solicitada por ella  y las señoras Lucia Stella Rojas Rueda, Flor Helena González  Sierra, y reconoció el restante 50% a favor de la menor Diana  Lucía Rueda González;  

(iii)  el 13 de octubre de 2009, su apoderado presentó demanda de  reconvención para que se decretara la existencia de una  convivencia simultánea entre compañeras permanentes con  el interfecto, y se dividiera en partes iguales el 50% de la pensión  suspendida;  

(iv)  el 15 de marzo de 2010, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Bucaramanga reconoció, a partir del 6 de octubre de 2008, la  totalidad de la mesada a su favor, bajo el argumento de que fue la  única persona que logró acreditar la relación  marital, por lo que ordenó el pago de $15.278.448, por  concepto de lo adeudado hasta febrero de 2010, suma que debía  indexarse a la fecha del pago. Decisión recurrida por quienes  no fueron incluidas;  

(v)  el 15 de septiembre de 2010, la Sala laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, revocó la sentencia y dispuso absolver al ISS,  frente a los hechos de la demanda, providencia contra la cual se  interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentado el  12 de septiembre de 2011; y, (vi) el 7 de marzo de 2018, la Sala de  Casación Laboral, «NO CASÓ la sentencia»,  por lo que dejó en firme la providencia que, a su juicio, le  era desfavorable, lo cual va en contravía del principio de la  «refomatio in peius.  

En  consecuencia, solicita la protección de los derechos  fundamentales aludidos en el libelo de tutela y, por ende, se ordene  a la Sala de Casación Laboral, «REVOCAR  la sentencia SL 650-2018 proferida el 7 de marzo de 2018»,  para que en su lugar, se emita una que confirme el fallo de primer  grado dictado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Bucaramanga.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

A  la fecha de elaboración de esta decisión, ninguno de  los accionados se pronunció dentro del término señalado  en el traslado de la demanda, pese a la notificación del  mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal para pronunciarse en primera instancia sobre la presente  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, a través de la acción constitucional,  la ciudadana Lilia Jiménez Gómez pretende,  puntualmente, que se revoque la sentencia del 7 de marzo de 2018, por  medio de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió  el recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de segundo  grado proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que  éste revocó aquella dictada a su favor por el Juzgado  5º Laboral del mismo circuito. Por  esa  vía, es claro que se está cuestionando una providencia  judicial.  

4.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

5.  Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configura las llamadas causales generales de  procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas,  evento en el cual la demanda de tutela procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable, dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

6.  En efecto, el proveído que se pretende modular, a través  de la acción tuitiva, no se pueden calificar como el resultado  de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo  expidió; por el contrario, nota la Corte, que fue proferido en  el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención  de las partes, y debidamente motivado. Ello se constata, a partir de  las razones jurídicas expuestas no solo por la autoridad  accionada, sino por el Tribunal de Bucaramanga al revocar la  sentencia de primer grado.  

7.  Nótese, pues, que la Sala de Casación Laboral, a través  de la sentencia acusada por el apoderado de la aquí  accionante, en lo que toca a la reforma en perjuicio, que fue el  único cargo planteado por el casacionista, consideró:  

El  problema jurídico del que debería ocuparse la Sala, tal  como se enfila el cargo, sería dilucidar si el Tribunal violó  la prohibición de hacer más gravosa la situación  del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió  el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del  numeral 2 del artículo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo.  Sin embargo, dicho análisis no puede materializarse, por  cuanto al haberle sido favorable la decisión de primera  instancia no apeló dicha decisión, por lo tanto, no le  es aplicable el principio de la no reformatio in pejus. Lo anterior,  es suficiente para despachar negativamente la acusación; de  suerte que, si el interés de la censora era contrastar la  sentencia que revocó la decisión de primera instancia  que le era favorable debió atacar la providencia por otra vía  distinta a la seleccionada.  

A  su vez, el Tribunal de Bucaramanga, al desatar la apelación  propuesta contra el fallo de primer grado, sostuvo, entre otras  razones, que de las pruebas allegadas a la demanda «se  concluye que el causante sostuvo relaciones esporádicas con  quienes discuten el derecho a la pensión de sobrevivientes,  sin embargo no fueron permanentes ni con la seriedad que exige una  convivencia de vida en común y singular. La prueba testimonial  informa que el causante distribuía su tiempo en sostener vida  de pareja con la demandante y demandadas al mismo tiempo durante  todos los días de la semana. Y aun cuando no es el tiempo de  permanencia en un hogar lo que determina la vida en común, sí  tiene incidencia en el análisis de los elementos constitutivos  del derecho, pues en el caso en estudio se advierte con claridad de  la prueba testimonial y de la misma confesión de la parte  interesada que el pensionado no mantuvo una vida de pareja seria,  permanente y singular con ninguna de las involucradas en el proceso,  aun cuando respondía patrimonialmente por todos sus hijos y  progenitoras. Estamos pues ante una vida de parejas compartidas,  ninguna de las cuales contó con la vocación de  permanencia y singularidad que exige el precepto legal para acceder a  la pensión de sobrevivientes, no se logró determinar en  el proceso una real relación marital de hecho con alguna de  las reclamantes».  

8.  De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se  perciben ilegítimos, caprichosos, irracionales o constitutivos  de una vía de hecho, como se quiere mostrar, por lo que  inviable resulta modularlos a través de la acción de  tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una  herramienta jurídica adicional en la interpretación de  las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte  del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad,  no sólo se desconocerían los principios que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino los del juez natural, y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

9.  En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a  través de la acción constitucional contaron con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido  proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de  la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la  demanda de tutela debe negarse,  pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de  los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de  la autonomía judicial, amén de que el único  cargo planteado en el recurso extraordinario de casación, fue  atendido en debido forma por la Sala accionada, al interior de la  providencia refutada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela interpuesta por la ciudadana LILIA  JIMENEZ GÓMEZ, con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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