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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP650-2018
Radicación n°. 96284
Acta 15
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CLÍNICA COMUNEROS y a las partes en el proceso radicado 2007-00433.
ANTECEDENTES
La señora LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, indicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales en las dependencias de la Clínica Comuneros y la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
Adujo que era beneficiaria de la convención colectiva que había suscrito el aludido instituto con el sindicato de trabajadores, por lo que instauró demanda ordinaria laboral en la que pidió el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la cual se debía liquidar en un cien por ciento (100%), tomando como factores salariales los establecidos en el artículo 98 de la citada convención.
Señaló que dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 16 de diciembre de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones.
Agregó que tal determinación fue impugnada y en providencia del 24 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Sostuvo que contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación y en sentencia del 2 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo recurrido y en sede de instancia, confirmó la providencia emitida por el Juzgado en cita.
Manifestó que al resolver el recurso extraordinario de casación, la autoridad demandada no tuvo en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la convención colectiva de trabajo se encuentra vigente y por ello, era procedente el reconocimiento y pago de la prestación pensional.
Adujo que acudió a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con ingresos para sufragar sus gastos personales y los de su familia.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y trabajo y en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión emitida el 2 de diciembre de 2015, se realice el pago de los derechos convencionales de conformidad con las sentencias T-1166, T-11238 y T-1239 de 2008, se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y se ordene el reconocimiento de la pensión convencional, «con una tasa de remplazo del 100% con todos los factores salariales».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señalaron que la decisión emitida por dicha Corporación no fue objeto de cuestionamiento por la accionante.
De otro lado, refirieron que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de casación se emitió desde el 2 de diciembre de 2015 y el amparo se pidió en el 2018, por lo que pidieron negar la protección solicitada1.
2. El representante legal de la Clínica Los Comuneros informó que no tuvo ningún vínculo laboral con la demandante, por lo que no puede pronunciarse sobre la acción constitucional2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ, a través de apoderado.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»4. (Negrillas fuera del original).
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL16582 del 2 dic. de 2015, mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia emitida el 29 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y en sede de instancia, confirmó integralmente la providencia del 16 de diciembre de 2008, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones y se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones formuladas contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
En primer término, debe indicar la Sala que se cumple el requisito de la inmediatez, pues aunque la decisión cuestionada por vía de tutela se emitió desde el 2 de diciembre de 2015, lo cierto que la accionante considera que actualmente se encuentran afectados sus derechos fundamentales, en razón a que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Ahora, adentrándonos en el estudio del caso, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.5
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada a la demanda de casación presentada y en esas condiciones, no se case la sentencia emitida el 29 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la que se le había reconocido la prestación pensional, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 2 de diciembre de 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar el único cargo formulado en la demanda de casación propuesta por el apoderado judicial de la E.S.E Francisco de Paula Santander, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó:
[…]A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004 no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio al momento del retiro de la empresa mencionada, máxime que la actora, si bien al momento de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 contaba con más de 20 años de servicios, entre tiempos laborados al Hospital Universitario Ramón González Valencia, al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E Francisco de Paula Santander, no tenía 50 años de edad para la misma época, pues solo vino a cumplirlos el 21 de febrero de 2007 (fl.12), es decir, con posterioridad al momento en que finalizó el vínculo con la Empresa Social del Estado referida, de manera que tampoco puede predicarse que cumplió la totalidad de los requisitos convencionales cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial como para predicar que tenía un derecho adquirido.
En consecuencia, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia impugnada.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 81 de la actuación.
2 Folio 69 de la actuación.
3 Ibídem.
4 CC C-590 de 2005.
5 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.