STP125-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP125-2018  

Radicación n.°  95930  

(Aprobación Acta  No. 05)  

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Óscar Rojas  Rentería, mediante apoderada judicial, contra la Sala de  Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con ocasión de la sentencia  SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el 26 de julio de 2017; la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del  Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 76001310500720080010400 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2008-00104).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Óscar Rojas  Rentería, mediante apoderada judicial, solicita la tutela de  sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  seguridad social. A partir de su escrito de tutela y de las pruebas  aportadas, se extraen los siguientes hechos:1  

            

1. El accionante solicitó el reconocimiento          y pago de su pensión de vejez, la cual le fue concedida por          el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., Seccional Valle, a          partir del 01 de abril de 2006, mediante la resolución número          08862 de 15 de mayo de 2006.  

Se trata de un acto administrativo contra el que el  accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de  reposición, alegando inconsistencias en la liquidación  y fecha de otorgamiento de la pensión, que fue confirmado por  el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del  Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., mediante la resolución  número 10281 de 17 de julio de 2007.  

            

2. El accionante, por intermedio de apoderada,          interpuso recurso de apelación, alegando ser beneficiario del          régimen de transición contemplado en el artículo          36 de la Ley 100 de 1993, y por ende del otorgamiento de la pensión          de vejez con base en el Decreto 758 de 1990 a partir del 30 de          noviembre de 2004.  

Se trata de un recurso que fue  resuelto por el Gerente Seccional Valle del Cauca del Instituto de  Seguros Sociales –I.S.S. mediante la resolución número  901833 de 20 de noviembre de 2007, acto administrativo que incrementó  la mesada pensional del accionante y reconoció el respectivo  retroactivo a su favor a partir del 01 de abril de 2006, pero no  realizó la liquidación con base en el Decreto 758 de  1990.  

            

3. Agotada la vía gubernativa, el          accionante, por intermedio de apoderada, presentó demanda          para: ser reconocido como beneficiario del régimen de          transición y que su derecho pensional le fuera reconocido a          partir del 30 de noviembre de 2004, con base en el Decreto 758 de          1990, procediendo en consecuencia a la reliquidación y pago          de intereses.  

Esta demanda fue admitida por el  Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali bajo el  número de radicado 2008-00104.  

            

4. Mediante sentencia de primera instancia          proferida el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo          Laboral Adjunto del Circuito de Cali absolvió al Instituto de          Seguros Sociales –I.S.S. de lo pedido.  

            

5. El 31 de agosto de 2010, la Sala Laboral de          Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cali, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó          la sentencia absolutoria.  

Contra esta decisión, la  apoderada del accionante interpuesto recurso extraordinario de  casación, el cual fue admitido el 13 de septiembre de  2011.  

            

6. La Sala de Descongestión N° 4 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante          providencia sentencia SL11058-2017 (Rad.          50872) proferida el 26 de julio de 2017,          decidió no casar la sentencia de 31 de agosto de 2010          proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali.  

El accionante considera que los actos  administrativos y las decisiones judiciales proferidas en relación  con su caso incurrieron en un defecto material o sustantivo porque  desconocen lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3800 de  2003, así como la jurisprudencia constitucional aplicable2,  pues dada su condición de docente tenía derecho a la  aplicación del artículo 5 del Decreto  224 de 1972, y por ende han debido tener en cuenta la  totalidad de las cotizaciones que efectuó, según las  cuales al 01 de abril de 1994 contaba con el número de años  de servicios prestados o semanas cotizadas.  

Por este motivo, solicita dejar sin  efectos los actos administrativos y las decisiones judiciales  proferidas en relación con su caso, para que en su lugar la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reconozca  al accionante como beneficiario del régimen de transición,  se reliquide la pensión de vejez que le fue concedida con base  en el Decreto 758 de 1990 y a partir del 01 de abril de 2004, y se  ordene el pago del retroactivo pensional desde el 01 de diciembre de  2004 y hasta el 31 de marzo de 2006, con los correspondientes  intereses.  

Con la solicitud de amparo fueron  allegadas las siguientes pruebas:  

            

* Fotocopia de la          cédula de ciudadanía del accionante.3

* Resolución          número 90833 de 20 de noviembre de 2007 proferida por el          extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.4

* Sentencia de 19 de          diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral          Adjunto del Circuito de Cali.5

* Reporte de semanas          cotizadas en pensiones por el accionante, proferida por la          Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.6

* Certificación          expedida por la Universidad del Valle.7

* Sentencia de 31 de          agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.8

* Sentencia SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el          26 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 4 de          la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.9  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera de la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali          informó que, mediante auto de 21 de mayo de 2009, el proceso          ordinario laboral 2008-00104 fue remitido a la Sala Laboral de          Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cali, la cual profirió sentencia de segunda instancia el 31          de agosto de 2010. Comoquiera que dicha providencia no fue casada          por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación          Laboral, se trata de una decisión en firme. El expediente fue          regresado al juzgado de origen el 27 de septiembre de 2007.10  

            

2. La Administradora Colombiana de Pensiones          –Colpensiones, solicitó declarar improcedente el amparo          invocado porque la acción de tutela no cumple con los          requisitos establecidos para la acción de tutela contra          providencias judiciales, y las decisiones adoptadas por las          autoridades sí se corresponden con el marco jurídico          aplicable.11  

Por su parte, la Secretaría de esta  Corporación informó que los procesos del Juzgado  Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali fueron asumidos por el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.12  

Las demás partes guardaron silencio pese a  habérseles corrido el traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Óscar Rojas Rentería, mediante apoderada  judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de la sentencia SL11058-2017 (Rad. 50872)  proferida el 26 de julio de 2017; la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado  Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.  

Al respecto,  teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, así  como que la acción de tutela no procede para revivir  las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades  adopten un criterio específico, la Sala procederá a  revisar la providencia SL11058-2017 (Rad. 50872)  proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión  N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  pues se trata de la decisión que puso fin al  proceso ordinario laboral 2008-00104, para establecer si se  cumplen los requisitos que darían lugar al amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales13          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [14].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, el accionante reclama que los actos administrativos y las          decisiones judiciales proferidas en relación con el          reconocimiento y pago de su pensión de vejez, configuraron el          requisito específico de procedibilidad denominado «defecto          material o sustantivo» porque desconocen lo previsto en la          Ley 100 de 1993 y los Decretos 224 de 1972 y 3800 de 2003. Se trata          del mismo argumento a partir del cual fue formulado el recurso          extraordinario de casación:15  

VI. CARGO ÚNICO  

Acusó la sentencia por ser violatoria de la  ley sustancial, por:  

[…] infracción directa, concretamente  por la violación del inciso 2 del Artículo 36 de la Ley  100 de 1003, el Parágrafo del mismo artículo y el  Artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972; procediendo tal  infracción de la apreciación errónea del tiempo  real de servicios al Estado y el cotizado al Instituto de Seguros  Sociales al considerar para decidir, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, que el señor OSCAR IVÁN ROJAS  RENTARÍA, sólo tenía 6980 días reales el  contenido en las pruebas documentales folios 10, 15, y 40 primer  cuaderno) e igualmente del hecho de ignorar la condición de  docente de mi patrocinado demostrada con certificaciones expedidas  por la Universidad del Valle (folios 138 y 164 del primer cuaderno.).  (Textual).  

            

2. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

            

3. En el presente caso la Sala          advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia          aplicable al caso, la Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de          segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral          2008-00104, por cuanto el recurso interpuesto presentaba graves          e insalvables errores de técnica que no permitían          estudiar de fondo el caso:  

En efecto, en el acápite denominado petición,  que se interpreta por la Sala como el alcance de la impugnación,  se le pide a la Corte que case totalmente el fallo del Tribunal, y en  sede de instancia se revoque la de primer grado, pero nada se dice  acerca de qué debe hacerse una vez se revoque la misma.  

El cargo se formula por la vía directa, en la  modalidad de infracción directa del inciso 2º del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del  mismo artículo, así como el artículo 5º del  Decreto Ley 224 de 1972, lo que implica una inconformidad de orden  jurídico; de ahí la obligación del recurrente,  de indicar con suficiente claridad, porqué la sentencia  contiene disposiciones contrarias a la ley, es decir, que el fallo  está en abierta pugna con la norma infringida. No obstante, en  la misma formulación de la proposición jurídica  que sustenta el cargo, se expresa que dicha infracción deviene  de la apreciación errónea del tiempo real de servicios  al Estado y el cotizado al ISS, «[…] contenido en las  pruebas documentales (folios 10, 15, y 40 primer cuaderno) e  igualmente del hecho de ignorar la condición de docente de mi  patrocinado demostrada con certificaciones expedidas por la  Universidad del Valle (folios 138 y 164 del primer cuaderno.)».  

Lo anterior deja en evidencia, que si una de las  inconformidades del recurrente estaba circunscrita a lo jurídico,  debió sustentar el ataque indicando porqué se  infringieron directamente las normas sustanciales denunciadas y si  tenía otra inconformidad con lo fáctico, debió  indicar qué clase de errores se cometieron; aspectos que se  echan de menos en la demanda de casación, es decir, que si  existían inconformidades de orden jurídico y fáctico,  debió proponer dos cargos diferentes.  

Las anteriores razones son suficientes para  determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación  y, en consecuencia, el cargo no prospera. (Resaltado fuera del  texto original).  

            

4. La Sala considera que la acción de tutela          no es procedente, por cuanto el accionante, a pesar de estar          representado por una profesional del derecho, no sustentó el          recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues          desconoció la técnica lógico argumentativa y          los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la          oportunidad para que la Sala de Descongestión N° 4 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación estudiara          de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía          subsanar los posibles errores en que habría incurrido la          providencia de segunda instancia.  

De manera que, contrario a lo alegado  por el accionante, la Sala de Descongestión N° 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  incurrió en un defecto sustantivo, porque al estar  imposibilitada para desatar el recurso formulado por los errores que  este presentaba, no pudo estudiar de fondo el asunto, lo cual  descarta que haya hecho una inadecuada valoración de la Ley  100 de 1993 y los Decretos 224 de 1972 y 3800 de 2003, o que haya  incurrido en un defecto fáctico por incorrecta  valoración probatoria.  

            

5. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,          la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que  adelantó con el propósito de obtener el pago indexado  de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Textual).  

Posteriormente, en la sentencia  T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:  

3.- Para acudir a la  acción de tutela contra providencias judiciales es necesario  haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la  jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias  formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es  necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de  defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de  ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al  menos por las siguientes tres razones:  

En primer lugar, para  evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se  inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le  corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía  judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir  de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el  Legislador, característica que armoniza con la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que  los interesados obren con diligencia en la gestión de sus  intereses ante la administración de justicia, particularmente  cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que  la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar  oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un  proceso.  

En consecuencia, como lo ha  explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio  judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá  más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el  reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la  acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo  transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio  judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera  definitiva el agravio o lesión constitucional.”  

…  

4.- El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.  

Como ha tenido ocasión de aclararlo la  jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no  se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicción  ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados,  pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o  recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir  decisiones judiciales y de los cuales deberá echarse mano  antes de acudir a la tutela. La acción de revisión, el  recurso de súplica y el recurso extraordinario de casación  constituyen algunas de estas herramientas… (Negrillas  originales, subrayado por fuera del texto).  

            

6. Debe insistirse sobre que la acción de          tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue          diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un          proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por          negligencia de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros          en materia de intereses legítimos de terceros que el          ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el  accionante no hizo un adecuado uso por su propio descuido, conducta  que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las  que la acción de tutela se torna improcedente por falta de  subsidiariedad.  

            

7. Finalmente, la Sala constata          que el amparo invocado también deviene improcedente porque no          hay elementos de juicio para considerar que el accionante se          encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su          derecho a recibir el pago de sus          mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención          en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando          desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo          vital.16  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Óscar Rojas Rentería contra la contra la Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, con ocasión de la sentencia          SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el 26 de julio de 2017, la          Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y las          demás autoridades judiciales del proceso ordinario laboral          radicado bajo el número 76001310500720080010400, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 11.  

2          Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002,          T-090, T-702 y T-414 de 2009, SU-062 de 2010 y SU-769 de 2014.  

3          Folio 13.  

4          Folios 14 a 21.  

5          Folios 22 a 37.  

6          Folios 38 a 41.  

7          Folio 42.  

8          Folios 43 a 48.  

9          Folios 49 a 53.  

10          Folio 72.  

11          Folios 74 a 77.  

12          Folio 70.  

13          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

14          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

15          Folio 52.  

16          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015.      

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