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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP404-2018
Radicación nº. 51987
Acta 25
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta en contra de Luis Ever Salazar Sarria, por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de noviembre de 2017, la Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, radicó ante el Tribunal Superior de Villavicencio escrito de acusación en contra de LUIS EVER SALAZAR SARRIA –en calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias (Meta)- como presunto responsable, a título de autor, de los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Asignada la actuación al despacho de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, ésta manifestó su impedimento para conocer de las diligencias al tenor de la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004- amistad íntima-, razón por la cual el plenario paso al Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, quien también se declaró impedido conforme con el numeral 4 del artículo referido, por haber “dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso”.
Lo anterior “con ocasión de las actividades propias del cargo de Magistrado en cuanto a las postulaciones y nombramiento de jueces en el Distrito Judicial de Villavicencio, previo al ingreso de la Sala Plena del 28 de junio de 2017, manifesté a la Doctora Patricia Rodríguez Torres, mis reparos frente a una eventual postulación del Doctor Luis Ever Salazar, aquí procesado, por cuanto este había tenido inconvenientes y su gestión estaba cuestionada; suceso que se consignó en una entrevista recaudada dentro del proceso 11001-60-00-102-2014-00252-00 que se adelanta en mi contra y copia de la cual adjunto a la presente.”1
3. Conformada la Sala Penal –Magistrado y dos Conjueces-, por auto del 12 de enero del año en curso, se admitió el impedimento de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, al tiempo que negó el propuesto por el Magistrado Trejos Londoño, al encontrar que la opinión que el citado indica “si bien se produjo al margen de la actuación judicial, no resulta ser sustancial frente a los hechos objeto de la acusación por parte de la Fiscalía contra el aludido exfuncionario judicial, pues el Magistrado no emitió una opinión de fondo ni trascendente respecto de las decisiones judiciales cuestionadas al doctor SALAZAR SARRIA o acerca de la gestión que resultó ser objeto de investigación penal.”2
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del Tribunal Superior.
2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3.
3. En el presente caso, el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño se declaró impedido al amparo de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe:
Artículo 56. Son causales de impedimento.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayas fuera de texto)
Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala:
“… la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.”
“Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente” (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).
Adicionalmente, sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo siguiente:
…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros).
3.1. Con fundamento en las anteriores premisas no se configura la causal de impedimento advertida, toda vez que no aparece que el Magistrado Trejos haya manifestado opinión o consejo sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, pues de lo advertido en su escrito y en la entrevista que adjunta no se observa comentario alguno sustancial que lo vincule con una determinada decisión al interior del proceso.
En efecto, fundó el funcionario judicial su declaración en las referencias de tipo personal que hizo del procesado al momento de evaluar una eventual postulación de aquél para un cargo de Juez en el Distrito Judicial de Villavicencio, y de quien refirió “no era una buena opción porque había tenido inconvenientes anteriormente, que estaba cuestionado por su gestión…”4, más no en un concepto que extraprocesalmente hubiese rendido sobre los hechos de los cuales se sindica al imputado.
Así, no aparece que el funcionario conociera de manera anticipada de los hechos que se le atribuyen a SALAZAR SARRÍA en el escrito de acusación y relacionados al parecer, con un obrar ilícito en el ejercicio de sus funciones como Juez de Ejecución de Penas, como tampoco que por ellos, hubiese elevado un juicio de valor, extraprocesalmente, que lo vincule con un proceder determinable en la actuación, que sugiera su falta de objetividad o imparcialidad. Luego, no se estructuró el impedimento alegado y por consiguiente se declarará infundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar no fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta en contra de Luis Ever Salazar Sarria, por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 30, cuaderno Tribunal
2 Folio 70, cuaderno Tribunal
3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
4 Folio 32, cuaderno Tribunal