AP404-2018(51987)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP404-2018  

Radicación  nº. 51987  

Acta  25  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado  Joel Darío Trejos Londoño, integrante de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  para  conocer de la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta en  contra de Luis Ever Salazar Sarria, por los delitos de cohecho propio  y prevaricato por acción agravado, ambos en concurso homogéneo  y sucesivo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 8 de noviembre de 2017, la Fiscalía 100 Delegada ante el  Tribunal Superior, adscrita a la Dirección Nacional  Especializada contra la Corrupción, radicó ante el  Tribunal Superior de Villavicencio escrito de acusación en  contra de LUIS EVER SALAZAR SARRIA –en calidad de Juez Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Acacias (Meta)- como presunto responsable, a título de  autor, de los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo  y sucesivo, y heterogéneo con prevaricato por acción  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.  Asignada la actuación al despacho de la Magistrada Patricia  Rodríguez Torres, ésta manifestó su impedimento  para conocer de las diligencias al tenor de la causal 5 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004- amistad íntima-, razón por la  cual el plenario paso al Magistrado Joel Darío Trejos Londoño,  quien también se declaró impedido conforme con el  numeral 4 del artículo referido, por haber “dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto material del  proceso”.  

Lo  anterior “con  ocasión de las actividades propias del cargo de Magistrado en  cuanto a las postulaciones y nombramiento de jueces en el Distrito  Judicial de Villavicencio, previo al ingreso de la Sala Plena del 28  de junio de 2017, manifesté a la Doctora Patricia Rodríguez  Torres, mis reparos frente a una eventual postulación del  Doctor Luis Ever Salazar, aquí procesado, por cuanto este  había tenido inconvenientes y su gestión estaba   cuestionada; suceso que se consignó en una entrevista  recaudada dentro del proceso 11001-60-00-102-2014-00252-00 que se  adelanta en mi contra y copia de la cual adjunto a la presente.”1  

3.  Conformada la Sala Penal –Magistrado y dos Conjueces-, por auto  del 12 de enero del año en curso, se admitió el  impedimento de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, al  tiempo que negó el propuesto por el Magistrado Trejos Londoño,  al encontrar que la opinión que el citado indica “si  bien se produjo al margen de la actuación judicial, no resulta  ser sustancial frente a los hechos objeto de la acusación por  parte de la Fiscalía contra el aludido exfuncionario judicial,  pues el Magistrado no emitió una opinión de fondo ni  trascendente respecto de las decisiones judiciales cuestionadas al  doctor SALAZAR SARRIA o acerca de la gestión que resultó  ser objeto de investigación penal.”2  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a  la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del  Tribunal Superior.  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  como quiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial3.  

3.  En el presente caso, el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño  se declaró impedido al amparo de la causal 4 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que  el funcionario judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso.    (Subrayas  fuera de texto)  

Esa  opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la  jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y  sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así  lo ha explicado la Sala:  

“…  la opinión  erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante  y haberse emitido por fuera del proceso.”  

“Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”  (CSJ,  SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).  

Adicionalmente,  sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo  siguiente:  

…no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”  (CSJ,  SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros).  

3.1.  Con  fundamento en las anteriores premisas no se configura la causal de  impedimento advertida, toda vez que no aparece que el Magistrado  Trejos haya manifestado opinión o consejo sobre los hechos que  se le atribuyen al imputado, pues de lo advertido en su escrito y en  la entrevista que adjunta no se observa comentario alguno sustancial  que lo vincule con una determinada decisión al interior del  proceso.  

En  efecto, fundó el funcionario judicial su declaración en  las referencias de tipo personal que hizo del procesado al momento de  evaluar una eventual postulación de aquél para un cargo  de Juez en el Distrito Judicial de Villavicencio, y de quien refirió  “no  era una buena opción porque había tenido inconvenientes  anteriormente, que estaba cuestionado por su gestión…”4,  más  no en un concepto que extraprocesalmente hubiese rendido sobre los  hechos de los cuales se sindica al imputado.  

Así,  no aparece que el funcionario conociera de manera anticipada de los  hechos que se le atribuyen a SALAZAR SARRÍA en el escrito de  acusación y relacionados al parecer, con un obrar ilícito  en el ejercicio de sus funciones como Juez de Ejecución de  Penas, como tampoco que por ellos, hubiese elevado un juicio de  valor, extraprocesalmente, que lo vincule con un proceder  determinable en la actuación, que sugiera su falta de  objetividad o imparcialidad. Luego, no se estructuró el  impedimento alegado y por consiguiente se declarará infundado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Declarar  no fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Joel Darío  Trejos Londoño,  para conocer de  la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta en contra de Luis  Ever Salazar Sarria, por los delitos de cohecho propio y prevaricato  por acción agravado, ambos en concurso homogéneo y  sucesivo.  

Remítase  el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          30, cuaderno Tribunal  

2          Folio          70, cuaderno Tribunal  

3          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

4          Folio          32, cuaderno Tribunal      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *