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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP649-2018
Radicación n°. 94944
Acta 15
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHÁVES en calidad de Procurador 62 Judicial II Penal, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental, trámite al que se vinculó al SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-00297.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante, que por hechos ocurridos en el año 2006, relacionados con el trámite adelantado ante el Instituto de Seguros Sociales de unas pensiones de vejez «sin el cumplimiento de los requisitos legales», se inició el proceso 2009-00297, contra Orlando Mondragón Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Leonel Mondragón Libreros, Luis Enrique Triana Llanos, María Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Arenas Bedoya, José Joaquín Reyes Correa, Phanor Rojas Libreros y Doralice Buitrago Barragán, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de intervinientes, uso de documento falso y fraude procesal.
Indicó que mediante fallo del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali absolvió a los procesados, decisión contra la que los representantes de la Fiscalía y víctimas interpusieron recurso de apelación, exceptuando la absolución de Doralice Buitrago Barragán.
Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 1° de junio de 2017 revocó el fallo impugnado y en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y peculado por apropiación en grado de tentativa y condenó a Aldana Llanos, Mizrachi Milhen, Triana Llanos, Herrera Valencia, Rodríguez Marulanda, Hurtado, Reyes Correa y Mondragón Libreros por la conducta punible de peculado por apropiación en calidad de intervinientes.
Manifestó que contra tal determinación él en calidad de representante del Ministerio Público y los defensores de Sony Aldana Llanos y Rafael Mizrachi Milhen, instauraron el recurso extraordinario de casación, mientras que el apoderado de Orlando Mondragón Libreros, Luis Enrique Triana Llanos y José Joaquín Reyes Correa interpuso el «recurso de impugnación», de conformidad con la sentencia C-792 de 2014.
Refirió que el 13 de julio siguiente, la Corporación demandada resolvió aclarar la sentencia en mención1, decisión respecto de la cual se señaló que era de «notifíquese y cúmplase», pero no fue notificada a las partes e intervinientes.
Agregó que el 22 de septiembre siguiente, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali le informó que mediante auto del 11 del mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por no haberse presentado la respectiva demanda.
Además, en dicha decisión se resolvió conceder el recurso interpuesto por el defensor de Sony Aldana Llanos y Rafael Mizrachi Milhen y negó el recurso de apelación presentado en favor de Mondragón Libreros, Triana Llanos y Reyes Correa.
Adujo que la decisión aclaratoria debió ser notificada, por cuanto tal actuación permitía establecer el «momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales».
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se anulen las decisiones emitidas por la autoridad demandada con posterioridad al 14 de julio de 2017 y se disponga la notificación en audiencia o personalmente de la providencia del 13 de julio de 2017, «precisando que cumplida la notificación de la misma las partes e intervinientes podrán hacer uso de los recursos que proceden (casación y/o impugnación) contra la decisión objeto de aclaración»2.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. Mediante auto del 20 de octubre de 2017, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-002973.
2. Mediante providencia CSJATP7404 del 31 de octubre siguiente, esta Sala decretó la nulidad de la actuación, a partir del auto mediante el cual se admitió al trámite la demanda constitucional, al considerar que la Sala de Casación Penal debía ser vinculada al contradictorio, toda vez que el proceso cuestionado por vía de tutela había sido asignado al despacho del H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera y en dicha actuación el defensor del procesado Orlando Mondragón Libreros presentó memorial en el que solicitó «abstenerse temporalmente la Honorable Corte de pronunciarse sobre el recurso de casación y se ordene al Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, darle curso a las solicitudes de impugnación de los procesados, como quiera que está probada la apelación dentro del término legal»4.
Por lo anterior, se dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación.
3. Mediante auto del 21 de noviembre de la pasada anualidad, la Sala de Casación Civil consideró que no era competente para conocer del trámite constitucional, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional5.
4. Mediante Auto 720 del 13 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó sin efecto el auto emitido por esta Sala de Decisión el 31 de octubre del mismo año y ordenó el envió de la actuación a esta Corporación para que se tramitara y profiriera decisión de fondo respecto del amparo solicitado6.
5. En respuesta a la solicitud de amparo, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, refirió que allegaba copia de las decisiones emitidas el 25 de mayo y 13 de julio de 2017 e indicó que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, a efecto de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Rafael Mizrachi y Sony Aldana Llanos7.
6. El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria indicó que mediante el Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y de acuerdo con lo informado por el área de procesos del Patrimonio Autónomo de Remanentes del instituto en mención, el proceso objeto de cuestionamiento se encuentra en trámite del recurso extraordinario de casación; proceso en el que no se vulneraron los derechos de la entidad que representa8.
7. La secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que por hechos ocurridos en el año 2006, relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sin el cumplimiento de los requisitos legales, se adelantó el proceso 2009-00297, por los delitos de peculado por apropiación en concurso con uso de documento falso fraude procesal, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali9.
Indicó que el 4 de agosto de 2016, el despacho en mención, profirió sentencia absolutoria, decisión contra la que los representantes de la Fiscalía y de las víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 1° de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revocó el fallo impugnado y condenó a los procesados por el delito de peculado por apropiación en calidad de intervinientes y decretó la cesación del procedimiento frente a las demás conductas punibles endilgadas.
Adujo que contra tal determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte del representante del Ministerio Público y los defensores de Orlando Mondragón Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique Triana Llanos y José Joaquín Reyes Correa, últimos quienes igualmente manifestaron que interponían el recurso de impugnación, de conformidad con la sentencia CC C-792 de 2014.
Sostuvo que mediante auto del 13 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aclaró la decisión del «25 de mayo de 2017», en lo relacionado con el delito por el que se condenó a 8 de los 11 procesados y los nombres de los implicados respecto de los cuales se declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
Mediante auto del 11 de septiembre siguiente, la Corporación accionada concedió el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de Aldana Llanos y Mizrachi Milhen, al tiempo que declaró desierto el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público y los defensores de los demás procesados, al igual que negó la impugnación interpuesta, decisión contra la que no procedía recurso alguno.
Afirmó que dicha dependencia cumple funciones de carácter administrativo y no judicial y la declaratoria de desierto del recurso de casación obedeció a que el hoy impugnante no presentó la demanda correspondiente, sin que ello implique la afectación de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el presente evento, se tiene que el Procurador 62 Judicial II Penal solicita por vía de tutela la nulidad de las providencias emitidas con posterioridad al 14 de julio de 2017 y que se ordene la notificación en audiencia o personalmente de la providencia emitida el 13 de julio del mismo año10, «precisando que cumplida la notificación de la misma, las partes e intervinientes podrán hacer uso de los recursos que proceden (casación y/o impugnación) contra la decisión objeto de aclaración.
Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En efecto, la Corte Constitucional ha expuesto que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»11.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Aclarado lo anterior, considera la Sala que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el representante del Ministerio Público en torno a la actuación adelantada en contra de Orlando Mondragón Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Leonel Mondragón Libreros, Luis Enrique Triana Llanos, María Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Arenas Bedoya, José Joaquín Reyes Correa, Phanor Rojas Libreros y Doralice Buitrago Barragán, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela, las respuestas allegadas a la actuación, el informe de la secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la consulta en la página web de la Rama Judicial, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por el defensor de Sony Aldana Llanos y Rafael Mizrachi Milhen.
Dicho recurso se encuentra establecido como un medio de control constitucional, de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, por parte del órgano de cierre de la jurisdicción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal que establece:
Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Sobre dicho medio de defensa judicial ha dicho esta Corporación:
La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. Bajo ese supuesto,
“la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.12”
7. Entre los fines del recurso se pretende (art. 180, Ley 906 de 2004):
7.1. La efectividad del derecho material en punto de su supremacía con respecto a la mera formalidad (arts. 228 Const. Pol. y 10 cpp).
7.2. El respeto de las garantías de las partes y de intervinientes, que de no haber ocurrido en las instancias a consecuencia de errores de juicio o de actividad, el recurso de casación surge como el eslabón final de la cadena procesal que debe enmendar el yerro, prerrogativa que se encuentra en titularidad y en condiciones similares frente a todas las partes e intervinientes, a quienes –en el sistema adversarial y en un Estado Social de Derecho cuyo principal valor es la igualdad- se debe brindar equilibrio real en las posibilidades jurídicas para expresar y defender sus intereses y controvertir los de la contraparte.
7.3. La reparación de los agravios inferidos a los intervinientes, para corregir los yerros denunciados con satisfacción para quien los sufrió, además de hacer pedagogía para que no se vuelvan a presentar.[…]. CSJ 24 Nov. 2005, rad. 24.323.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial13, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Así las cosas, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentra pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata.
De otra parte, debe indicar la Sala que contra el auto del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 200414, sin que el hoy accionante hubiese acudido a dicho medio de defensa judicial.
De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En razón a que en la parte resolutiva se había omitido consignar que: «1. El delito por el que se condenó a 8 de los 11 acusados. 2. El nombre de todos y cada uno de los acusados en relación con quienes se cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso. 3. Que en relación con María Rubiria Arenas Bedoya y Leonel Mondragón Libreros, además de los dos delitos arriba indicados, también operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal frente al punible de peculado por apropiación en grado de tentativa en la modalidad de interviniente, razón por la cual igualmente se ordenó el cese de procedimiento».
Aaa
2 Folio 1 y ss de la actuación.
3 Folio 31 y ss de la actuación.
4 Decisión obrante a folio 100 y ss ibídem.
5 Folio 134 de la actuación.
6 Folio 164 y ss ibídem.
7 Folio 62 y ss ib.
8 Folio 91 y ss de la actuación.
9 Folio 98 y ss ibídem.
10 Mediante al cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali| decidió: «Aclarar los numerales Segundo y Tercero -1 – Y 2-, de la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por esta Corporación, los cuales quedarán así: “Segundo – Declarar la prescripción de la acción penal: 1. Del delito de uso de documento público falso y, en consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO por tal delito en favor de Orlando Mondragón Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique Triana Llanos, María Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Rodríguez Marulanda, Jorge Segundo Hurtado, José Joaquín Reyes Correa, María Rubiria Arenas Bedoya y Leonel Mondragón Libreros. 2-. Del delito de fraude procesal y, en consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO por el mismo delito en favor de Phanor Rojas Libreros- y los antes mencionados-. 3-. Por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa a título de intervinientes y, en consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO por este delito en favor de María Rubiria Arenas Bedoya y Leonel Mondragón Libreros. TERCERO-. CONDENAR como coautores – intervinientes – del delito de: 1-. Peculado por apropiación (art. 397 -2 del C.P.) a Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique Triana Llanos, María Eudocia Herrera Valencia y María Amparo Rodríguez Marulanda, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, a las penas principales de ciento setenta y tres (173) meses siete (7) días de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado y, 2-. Peculado por apropiación (art. 397-1 del C.P.) a Jorge Segundo Hurtado; José Joaquín Reyes Correa y Orlando Mondragón Libreros, también de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, a las penas principales de ciento treinta y nueve (139) meses quince (15) días de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado». Decisión obrante a folio 21 y ss de la actuación.
11 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
12 CC C-590 de 2005.
13 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
14 «Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».