STP649-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP649-2018  

Radicación  n°. 94944  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN  ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHÁVES en  calidad de Procurador 62 Judicial II Penal, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental,  trámite al que se vinculó al SECRETARIO  DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de  la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado 2009-00297.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante, que por hechos ocurridos en el año 2006,  relacionados con el trámite adelantado ante el Instituto de  Seguros Sociales de unas pensiones de vejez «sin  el cumplimiento de los requisitos legales»,  se inició el proceso 2009-00297, contra Orlando Mondragón  Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Leonel  Mondragón Libreros, Luis Enrique Triana Llanos, María  Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Arenas Bedoya, José  Joaquín Reyes Correa, Phanor Rojas Libreros y Doralice  Buitrago Barragán, por los delitos de peculado por apropiación  en calidad de intervinientes, uso de documento falso y fraude  procesal.  

Indicó que  mediante fallo del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali absolvió a los procesados, decisión  contra la que los representantes de la Fiscalía y víctimas  interpusieron recurso de apelación, exceptuando la absolución  de Doralice Buitrago Barragán.  

Adujo que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, el 1° de junio de 2017  revocó el fallo impugnado y en su lugar, declaró la  prescripción de la acción penal de los delitos de uso  de documento falso, fraude procesal y peculado por apropiación  en grado de tentativa y condenó a Aldana Llanos, Mizrachi  Milhen, Triana Llanos, Herrera Valencia, Rodríguez Marulanda,  Hurtado, Reyes Correa y Mondragón Libreros por la conducta  punible de peculado por apropiación en calidad de  intervinientes.  

Manifestó  que contra tal determinación él en calidad de  representante del Ministerio Público y los defensores de Sony  Aldana Llanos y Rafael Mizrachi Milhen, instauraron el recurso  extraordinario de casación, mientras que el apoderado de  Orlando Mondragón Libreros, Luis Enrique Triana Llanos y José  Joaquín Reyes Correa interpuso el «recurso  de impugnación», de  conformidad con la sentencia C-792 de 2014.  

Refirió  que el 13 de julio siguiente, la Corporación demandada  resolvió aclarar la sentencia en mención1,  decisión respecto de la cual se señaló que era  de «notifíquese  y cúmplase», pero  no fue notificada a las partes e intervinientes.  

Agregó que  el 22 de septiembre siguiente, el Centro de Servicios del Sistema  Penal Acusatorio de Cali le informó que mediante auto del 11  del mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali declaró desierto el recurso extraordinario de casación,  por no haberse presentado la respectiva demanda.  

Además, en  dicha decisión se resolvió conceder el recurso  interpuesto por el defensor de Sony Aldana Llanos y Rafael Mizrachi  Milhen y negó el recurso de apelación presentado en  favor de Mondragón Libreros, Triana Llanos y Reyes Correa.  

Adujo  que la decisión aclaratoria debió ser notificada, por  cuanto tal actuación permitía establecer el «momento  exacto en que empiezan a correr los términos procesales».  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se anulen las  decisiones emitidas por la autoridad demandada con posterioridad al  14 de julio de 2017 y se disponga la notificación en audiencia  o personalmente de la providencia del 13 de julio de 2017,  «precisando  que cumplida la notificación de la misma las partes e  intervinientes podrán hacer uso de los recursos que proceden  (casación y/o impugnación) contra la decisión  objeto de aclaración»2.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 20 de octubre de 2017, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio al Secretario del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Cali y a las partes e intervinientes en  el proceso radicado 2009-002973.  

2.  Mediante providencia CSJATP7404 del 31 de octubre siguiente, esta  Sala decretó la nulidad de la actuación, a partir del  auto mediante el cual se admitió al trámite la demanda  constitucional, al considerar que la Sala de Casación Penal  debía ser vinculada al contradictorio, toda vez que el proceso  cuestionado por vía de tutela había sido asignado al  despacho del H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera y en dicha  actuación el defensor del procesado Orlando Mondragón  Libreros presentó memorial en el que solicitó  «abstenerse  temporalmente la Honorable Corte de pronunciarse sobre el recurso de  casación y se ordene al Tribunal Superior de Cali – Sala  Penal, darle curso a las solicitudes de impugnación de los  procesados, como quiera que está probada la apelación  dentro del término legal»4.  

Por  lo anterior, se dispuso la remisión de la actuación a  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por  competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo  44 del Reglamento General de la Corporación.  

3.  Mediante auto del 21 de noviembre de la pasada anualidad, la Sala de  Casación Civil consideró que no era competente para  conocer del trámite constitucional, por lo que propuso  conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a  la Corte Constitucional5.  

4.  Mediante Auto 720 del 13 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la  Corte Constitucional dejó sin efecto el auto emitido por esta  Sala de Decisión el 31 de octubre del mismo año y  ordenó el envió de la actuación a esta  Corporación para que se tramitara y profiriera decisión  de fondo respecto del amparo solicitado6.  

5.  En respuesta a la solicitud de amparo, el magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, refirió que allegaba copia de  las decisiones emitidas el 25 de mayo y 13 de julio de 2017 e indicó  que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, a  efecto de resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de Rafael Mizrachi y Sony Aldana Llanos7.  

6.  El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –  Fiduagraria indicó que mediante el Decreto 2013 de 2012, se  dispuso la supresión y liquidación del Instituto de  Seguros Sociales y de acuerdo con lo informado por el área de  procesos del Patrimonio Autónomo de Remanentes del instituto  en mención, el proceso objeto de cuestionamiento se encuentra  en trámite del recurso extraordinario de casación;  proceso en el que no se vulneraron los derechos de la entidad que  representa8.  

7.  La secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio informó que por hechos ocurridos en el año  2006, relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones a cargo  del Instituto de Seguros Sociales, sin el cumplimiento de los  requisitos legales, se adelantó el proceso 2009-00297, por los  delitos de peculado por apropiación en concurso con uso de  documento falso fraude procesal, ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali9.  

Indicó  que el 4 de agosto de 2016, el despacho en mención, profirió  sentencia absolutoria, decisión contra la que los  representantes de la Fiscalía y de las víctimas  interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 1°  de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que  revocó el fallo impugnado y condenó a los procesados  por el delito de peculado por apropiación en calidad de  intervinientes y decretó la cesación del procedimiento  frente a las demás conductas punibles endilgadas.  

Adujo  que contra tal determinación se interpuso el recurso  extraordinario de casación por parte del representante del  Ministerio Público y los defensores de Orlando Mondragón  Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique  Triana Llanos y José Joaquín Reyes Correa, últimos  quienes igualmente manifestaron que interponían el recurso de  impugnación, de conformidad con la sentencia CC C-792 de 2014.  

Sostuvo  que mediante auto del 13 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali aclaró la decisión del «25  de mayo de 2017», en  lo relacionado con el delito por el que se condenó a 8 de los  11 procesados y los nombres de los implicados respecto de los cuales  se declaró la cesación de procedimiento por  prescripción de la acción penal.  

Mediante  auto del 11 de septiembre siguiente, la Corporación accionada  concedió el recurso extraordinario de casación  instaurado por el apoderado de Aldana Llanos y Mizrachi Milhen, al  tiempo que declaró desierto el recurso interpuesto por el  representante del Ministerio Público y los defensores de los  demás procesados, al igual que negó la impugnación  interpuesta, decisión contra la que no procedía recurso  alguno.  

Afirmó que  dicha dependencia cumple funciones de carácter administrativo  y no judicial y la declaratoria de desierto del recurso de casación  obedeció a que el hoy impugnante no presentó la demanda  correspondiente, sin que ello implique la afectación de los  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  En  el presente evento, se tiene que el Procurador 62 Judicial II Penal  solicita por vía de tutela la nulidad de las providencias  emitidas con posterioridad al 14 de julio de 2017 y que se ordene la  notificación en audiencia o personalmente de la providencia  emitida el 13 de julio del mismo año10,  «precisando  que cumplida la notificación de la misma, las partes e  intervinientes podrán hacer uso de los recursos que proceden  (casación y/o impugnación) contra la decisión  objeto de aclaración.  

Frente  a tal situación, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  efecto, la  Corte Constitucional ha expuesto que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»11.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Aclarado  lo anterior, considera la Sala que el  principio de  subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda  vez que la inconformidad que plantea el representante del Ministerio  Público en torno a la actuación adelantada en contra de  Orlando Mondragón  Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Leonel  Mondragón Libreros, Luis Enrique Triana Llanos, María  Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Arenas Bedoya, José  Joaquín Reyes Correa, Phanor Rojas Libreros y Doralice  Buitrago Barragán,  es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el  presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela, las  respuestas allegadas a la actuación, el informe de la  secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  y la consulta en la página web de la Rama Judicial, se  encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación  interpuesto y sustentado por el defensor de Sony Aldana Llanos y  Rafael Mizrachi Milhen.  

Dicho  recurso se encuentra establecido como un medio de control  constitucional, de la providencia de segundo nivel, como del proceso  penal en su integridad, por parte del órgano de cierre de la  jurisdicción penal, de conformidad con lo establecido en el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal que  establece:  

Finalidad.  El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia.  

Sobre dicho medio  de defensa judicial ha dicho esta Corporación:  

La  casación como medio de control constitucional  y legal   implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que  las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad  constitucional especialmente en lo referente al respeto de los  derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes,  y que los  fallos de los jueces se ciñan a la legalidad  estricta. Bajo ese supuesto,  

“la  afectación de derechos o garantías fundamentales se  convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad  y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula  contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la  interposición de una demanda de casación es la emisión  de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han  vulnerado derechos o garantías fundamentales.12”  

7.  Entre los fines  del  recurso se pretende (art. 180, Ley 906 de 2004):  

7.1.  La  efectividad del derecho material   en punto de su supremacía con respecto a la mera formalidad  (arts. 228 Const. Pol. y 10 cpp).  

7.2.  El  respeto de las garantías de las partes y de intervinientes,  que de no haber ocurrido en las instancias a consecuencia de errores  de juicio o de actividad, el recurso de casación surge como el  eslabón final de la cadena procesal que debe enmendar el  yerro, prerrogativa que se encuentra en titularidad y en condiciones  similares frente a todas las partes e intervinientes, a quienes –en  el sistema adversarial y en un Estado Social de Derecho cuyo  principal valor es la igualdad- se debe brindar equilibrio real en   las posibilidades jurídicas para expresar y defender sus  intereses y controvertir los de la contraparte.  

7.3.  La  reparación de los agravios inferidos a los intervinientes,  para corregir los yerros denunciados con satisfacción para  quien los sufrió, además de hacer pedagogía para  que no se vuelvan a presentar.[…]. CSJ  24 Nov. 2005, rad. 24.323.  

De  manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial13,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Así  las cosas, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentra  pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección  de que se trata.  

De  otra parte, debe indicar la Sala que contra el auto del 11 de  septiembre de 2017, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali declaró desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el representante del Ministerio  Público, procedía el recurso de reposición, de  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo  183 de la Ley 906 de 200414,  sin que el hoy accionante hubiese acudido a dicho medio de defensa  judicial.  

De manera que, lo  procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          razón a que en la parte resolutiva se había omitido          consignar que: «1.          El delito por el que se condenó a 8 de los 11 acusados. 2. El          nombre de todos y cada uno de los acusados en relación con          quienes se cesó el procedimiento por prescripción de          la acción penal de los delitos de fraude procesal y uso de          documento público falso. 3. Que en relación con María          Rubiria Arenas Bedoya y Leonel Mondragón Libreros, además          de los dos delitos arriba indicados, también operó el          fenómeno prescriptivo de la acción penal frente al          punible de peculado por apropiación en grado de tentativa en          la modalidad de interviniente, razón por la cual igualmente          se ordenó el cese de procedimiento».                                 

Aaa  

2          Folio          1 y ss de la actuación.  

3          Folio          31 y ss de la actuación.  

4          Decisión          obrante a folio 100 y ss ibídem.  

5          Folio          134 de la actuación.  

6          Folio 164 y ss ibídem.  

7          Folio          62 y ss ib.  

8          Folio          91 y ss de la actuación.  

9          Folio          98 y ss ibídem.  

10          Mediante          al cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali| decidió:          «Aclarar          los numerales Segundo y Tercero -1 – Y 2-, de la sentencia del          25 de mayo de 2017 proferida por esta Corporación, los cuales          quedarán así: “Segundo – Declarar la          prescripción de la acción penal: 1. Del delito de uso          de documento público falso y, en consecuencia, CESAR EL          PROCEDIMIENTO por tal delito en favor de Orlando Mondragón          Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique          Triana Llanos, María Eudocia Herrera Valencia, María          Amparo Rodríguez Marulanda, Jorge Segundo Hurtado, José          Joaquín Reyes Correa, María Rubiria Arenas Bedoya y          Leonel Mondragón Libreros. 2-. Del delito de fraude procesal          y, en consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO por el mismo delito en          favor de Phanor Rojas Libreros- y          los antes mencionados-. 3-.          Por el delito de peculado por apropiación en grado de          tentativa a título de intervinientes y, en consecuencia,          CESAR EL PROCEDIMIENTO por este delito en favor de María          Rubiria Arenas Bedoya y Leonel Mondragón Libreros. TERCERO-.          CONDENAR como coautores  – intervinientes – del delito de: 1-.          Peculado por apropiación (art. 397 -2 del C.P.) a Sony Aldana          Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique Triana Llanos, María          Eudocia Herrera Valencia y María Amparo Rodríguez          Marulanda, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, a          las penas principales de ciento setenta y tres (173) meses siete (7)          días de prisión y multa equivalente al valor de lo          apropiado y, 2-. Peculado por apropiación (art. 397-1 del          C.P.) a Jorge Segundo Hurtado; José Joaquín Reyes          Correa y Orlando Mondragón Libreros, también de          condiciones civiles conocidas dentro del proceso, a las penas          principales de ciento treinta y nueve (139) meses quince (15) días          de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado».          Decisión          obrante a folio 21 y ss de la actuación.  

11          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

12          CC C-590 de 2005.  

13          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

14          «Artículo          183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal          dentro de los cinco (5) días siguientes a la última          notificación y en un término posterior común de          treinta (30) días se presentará la demanda que de          manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus          fundamentos.          Si no se presenta la demanda dentro del término señalado          se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso          de reposición».  

      

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