Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8145-2018
Radicación nº 98437
(Aprobado en Acta nº 199)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante REINEL VANEGAS OLAYA contra el fallo de 17 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Promiscuo del Municipal de Yaguará (Huila), dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de inasistencia alimentaria.
A la actuación fue vinculado el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Fiscalía 19 Local de Yaguará (Huila).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante REINEL VANEGAS OLAYA presenta acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila), al considerar afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, dentro del proceso penal que se le adelantó ante esa autoridad por el delito de inasistencia alimentaria.
Refiere que mediante fallo de 7 de septiembre de 2017, le fue impuesta la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión como autor responsable de tal reato, cuya determinación no fue objeto de recurso alguno.
En firme, correspondió su vigilancia al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Estima el censor que el proceso penal que le fue adelantado adolece de varios vicios sustantivos y de procedimiento, cuando en el desarrollo de la audiencia preparatoria no fueron descubiertas la totalidad de los elementos de prueba, como el acta de conciliación por concepto de alimentos.
Asegura que fue arrimado un acuerdo de cuota alimentaria de mucho tiempo atrás, cuando tenía ingresos y podía responder, por lo que en su parecer estima que la valoración probatoria esta viciada, lo cual da lugar a revocar el fallo condenatorio.
Agregó que el juez de ejecución de penas tampoco ha resuelto sus peticiones de permiso para trabajar, limitándole la posibilidad de tener ingresos para suministrarle a su menor hijo enfermo del corazón.
Por lo demás, aduce que no tuvo una adecuada defensa técnica, por lo que debe disponerse el cambio del defensor de oficio que actualmente lo representa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
En respuesta, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará se opuso a la prosperidad de la demanda, cuando la actuación procesal se ciñó al debido proceso, en el que contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos, sin que haya sido impugnada la providencia de condena.
Destacó que el actor durante el curso del juicio oral aceptó los cargos, la cual quedó verificada, siendo dictada sentencia en audiencia de 7 de septiembre de 2017 en presencia de todos los sujetos procesales, sin que fuera objeto de recurso alguno, por lo que desde ahí se aprecia desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela y la conduce a su improcedencia.
En ese mismo sentido se pronunció la Fiscalía Local de Yaguará.
Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que en efecto, el proceso surte la fase de la ejecución de la pena ante el Juzgado 3° de esa especialidad, sin que esté pendiente por evacuar alguna petición del sentenciado relativa a un permiso para trabajar, ni exista memorial pendiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de abril de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideración a que no se respetó el presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo, cuando dejó pasar la oportunidad para interponer los recursos procedentes para debatir el contenido de la sentencia condenatoria de cara los vicios que estima estructurados.
Agregó que tampoco se advierte alguna afectación por parte del juez de ejecución de penas, ya que el interesado no demostró siquiera sumariamente que haya presentado petición alguna sobre permiso para trabajar. Además, que cuenta con tal posibilidad en el curso de la vigilancia de la sanción.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, en especial, sobre la ausencia de un acta de conciliación de la que se desprendiera su obligación alimentaria, por lo que la sentencia condenatoria está viciada.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior jerárquico correspondiente.
2. Procede la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, libertad e igualdad, al proferir sentencia condenatoria en su contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el presupuesto general de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción contra providencias judiciales.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).
4. En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se le adelantó y que culminó con sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria, indicando que resultó injustamente sentenciado, sin que se hayan analizado la totalidad de los elementos de prueba arrimados, incurriendo el fallador en una indebida valoración del material probatorio además de haber tenido una inadecuada defensa técnica, incurriendo en una serie de errores de hecho que perjudican sus derechos y garantías, por lo que impera la intervención constitucional.
De entrada, respecto de las supuestas vías de hecho que alega se presentan en la providencia judicial de condena, según lo reportó el juzgado de conocimiento, durante la fase del juicio oral el implicado se allanó a los cargos, estando en todo momento asesorado por su abogado de oficio, quien, en efecto, no entabló los recursos de ley, siendo esa una estrategia defensiva que no puede ser retrotraída por esta senda subsidiaria.
No resultan atendibles los reproches del accionante para que por esta senda pretenda se examine la apreciación probatoria del juez natural, cuando dejó vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a través del recurso de apelación y, eventualmente, mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
El accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidió no hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuación, cuando bien podía hacerlo, es más, ni siquiera en el ejercicio de su derecho de defensa material, dejando en manos del abogado la estrategia defensiva.
Los aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
5. Adicional a lo anterior, razón le asiste al A quo al indicar que tampoco está acreditada alguna afectación a los derechos del actor por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, ante el cual no ha sido presentada ninguna petición de permiso para trabajar, por lo que bien puede acudir al mismo para solicitar los beneficios que a bien tenga, y allí dentro su competencia el funcionario decida sobre los mismos, sin que nada le impida al actor acudir a ello.
6. Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria