STP651-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP651-2018  

Radicación  n°. 96255  

Acta  15  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDILVERTO  OLIVEROS CORREA, a  través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso radicado 2017-00495, adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el apoderado judicial de EDILVERTO OLIVEROS CORREA que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, fijó  el 27 de octubre de 2017, para llevar a cabo audiencia de formulación  de acusación en el proceso radicado 2017-00495, adelantado  contra el hoy accionante, por el delito de desaparición  forzada.  

Indicó  que en desarrollo de dicha audiencia, actuando en calidad de defensor  de OLIVEROS CORREA solicitó al representante de la Fiscalía  que aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos  jurídicamente relevantes.  

Adujo  que ante tal solicitud, el fiscal del caso decidió adicionar  el escrito de acusación, en el sentido de incluir un nuevo  hecho, atribuir circunstancias de mayor punibilidad y enunciar  elementos materiales probatorios que no se encontraban relacionados.  

Sostuvo  que en repetidas oportunidades manifestó su inconformidad  frente a la adición del escrito de acusación y una vez  la juzgadora avaló la acusación, pidió la  nulidad de la actuación frente a la «decisión  del juez de admitir dicha acusación».  

Afirmó que  dicha petición fue negada por la juez demandada, al considerar  que contra la aludida determinación no procedía ningún  recurso y menos la nulidad.  

Agregó  que frente a tal determinación instauró el recurso de  apelación, el cual fue denegado y por ello presentó el  recurso de queja, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en auto del  16 de noviembre de 2017, declaró legalmente denegada la  apelación, «aduciendo  que la solicitud de nulidad es improcedente en tanto que lo que  pretende este defensor es dilatar el proceso».  

Luego  de transcribir apartes de la audiencia del 27 de octubre del pasado  año, refirió que no interpuso recurso contra el acto de  parte del fiscal, sino contra el de la juez que avaló la  acusación presentada, por cuanto el ente acusador adicionó  hechos no atribuidos en la imputación ni relacionados en el  escrito de acusación.  

Manifestó  que el Juzgado accionado no le permitió sustentar su solicitud  de nulidad y el Tribunal demandado al resolver el recurso de queja,  se limitó a cuestionar su actuación, situaciones que  considera vulneratorias de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa de los que es titular su prohijado OLIVEROS CORREA,  por lo que solicitó su protección.  

En  consecuencia, pidió que se conceda la oportunidad para  interponer, sustentar y justificar la nulidad por violación de  garantías fundamentales, se le imparta el trámite  correspondiente y se resuelva de fondo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín informó que mediante auto del 14 de noviembre  de 2017, resolvió el recurso de queja instaurado por el  defensor del actor, por lo que se atiene a lo argumentado en dicha  providencia1.  

2.  La juez primera penal del circuito especializado de Medellín  refirió que conoce del proceso adelantado contra el  accionante, por el delito de desplazamiento forzado agravado en  concurso homogéneo, actuación en la que el 27 de  octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación en la que la Fiscalía aclaró y  adicionó el escrito de acusación2.  

Luego  de relacionar lo sucedido en la diligencia en mención, señaló  que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues las actuaciones  realizadas se han ajustado a la ley y por ello, pidió la  negativa del amparo invocado.  

3.  El procurador 118 Judicial II Penal de Medellín luego de  relacionar la actuación procesal, señaló que el  defensor de OLIVEROS CORREA pretendía que el juzgador  realizara un control material de la acusación, a través  de la nulidad, lo que resultaba improcedente, por lo que pidió  negar el amparo solicitado3.  

4.  La fiscal segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Medellín informó que no existió  la alegada afectación de los derechos fundamentales, toda vez  que la nulidad planteada por el defensor era improcedente y por ello,  se debe declarar la improcedencia de la tutela impetrada4.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela presentada por EDILVERTO OLIVEROS CORREA, a través  de apoderado.  

En  el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela  la nulidad de la actuación adelantada en su contra, por el  delito de desplazamiento forzado agravado en concurso homogéneo,  en cuanto advierte la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho  la Corte Constitucional que  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»5.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas,  atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta  evidente que en  el presente no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea EDILVERTO  OLIVEROS CORREA se presenta en torno a la actuación adelantada  en su contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de  acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se  advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín conoce el expediente 2017-00495, en el cual se  encuentra pendiente la realización de la audiencia  preparatoria, en la que puede solicitar pruebas y oponerse a las que  pida el ente acusador y en el juicio oral, tiene la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio  la validez y contenido de las pruebas que presente la Fiscalía.  

Además,  en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha  decisión puede  interponer el recurso de apelación  y plantear los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la  sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la  providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata,  con lo cual razón  le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          44 de la actuación.  

2          Folio          45 y ss ibídem.  

3          Folio          49 y ss ibídem.  

4          Folio 53 y ss ib.  

5          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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