Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP651-2018
Radicación n°. 96255
Acta 15
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDILVERTO OLIVEROS CORREA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-00495, adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
Señaló el apoderado judicial de EDILVERTO OLIVEROS CORREA que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, fijó el 27 de octubre de 2017, para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación en el proceso radicado 2017-00495, adelantado contra el hoy accionante, por el delito de desaparición forzada.
Indicó que en desarrollo de dicha audiencia, actuando en calidad de defensor de OLIVEROS CORREA solicitó al representante de la Fiscalía que aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes.
Adujo que ante tal solicitud, el fiscal del caso decidió adicionar el escrito de acusación, en el sentido de incluir un nuevo hecho, atribuir circunstancias de mayor punibilidad y enunciar elementos materiales probatorios que no se encontraban relacionados.
Sostuvo que en repetidas oportunidades manifestó su inconformidad frente a la adición del escrito de acusación y una vez la juzgadora avaló la acusación, pidió la nulidad de la actuación frente a la «decisión del juez de admitir dicha acusación».
Afirmó que dicha petición fue negada por la juez demandada, al considerar que contra la aludida determinación no procedía ningún recurso y menos la nulidad.
Agregó que frente a tal determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue denegado y por ello presentó el recurso de queja, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en auto del 16 de noviembre de 2017, declaró legalmente denegada la apelación, «aduciendo que la solicitud de nulidad es improcedente en tanto que lo que pretende este defensor es dilatar el proceso».
Luego de transcribir apartes de la audiencia del 27 de octubre del pasado año, refirió que no interpuso recurso contra el acto de parte del fiscal, sino contra el de la juez que avaló la acusación presentada, por cuanto el ente acusador adicionó hechos no atribuidos en la imputación ni relacionados en el escrito de acusación.
Manifestó que el Juzgado accionado no le permitió sustentar su solicitud de nulidad y el Tribunal demandado al resolver el recurso de queja, se limitó a cuestionar su actuación, situaciones que considera vulneratorias de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los que es titular su prohijado OLIVEROS CORREA, por lo que solicitó su protección.
En consecuencia, pidió que se conceda la oportunidad para interponer, sustentar y justificar la nulidad por violación de garantías fundamentales, se le imparta el trámite correspondiente y se resuelva de fondo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que mediante auto del 14 de noviembre de 2017, resolvió el recurso de queja instaurado por el defensor del actor, por lo que se atiene a lo argumentado en dicha providencia1.
2. La juez primera penal del circuito especializado de Medellín refirió que conoce del proceso adelantado contra el accionante, por el delito de desplazamiento forzado agravado en concurso homogéneo, actuación en la que el 27 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía aclaró y adicionó el escrito de acusación2.
Luego de relacionar lo sucedido en la diligencia en mención, señaló que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues las actuaciones realizadas se han ajustado a la ley y por ello, pidió la negativa del amparo invocado.
3. El procurador 118 Judicial II Penal de Medellín luego de relacionar la actuación procesal, señaló que el defensor de OLIVEROS CORREA pretendía que el juzgador realizara un control material de la acusación, a través de la nulidad, lo que resultaba improcedente, por lo que pidió negar el amparo solicitado3.
4. La fiscal segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín informó que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales, toda vez que la nulidad planteada por el defensor era improcedente y por ello, se debe declarar la improcedencia de la tutela impetrada4.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por EDILVERTO OLIVEROS CORREA, a través de apoderado.
En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, por el delito de desplazamiento forzado agravado en concurso homogéneo, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»5.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea EDILVERTO OLIVEROS CORREA se presenta en torno a la actuación adelantada en su contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín conoce el expediente 2017-00495, en el cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria, en la que puede solicitar pruebas y oponerse a las que pida el ente acusador y en el juicio oral, tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente la Fiscalía.
Además, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 44 de la actuación.
2 Folio 45 y ss ibídem.
3 Folio 49 y ss ibídem.
4 Folio 53 y ss ib.
5 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
6 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.