STP650-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP650-2018  

Radicación  n°. 96284  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ  MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  al  JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, a la CLÍNICA  COMUNEROS y  a las partes en el proceso radicado 2007-00433.  

ANTECEDENTES  

La  señora LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ, a través de  apoderado, indicó que laboró para el Instituto de  Seguros Sociales en las dependencias de la Clínica Comuneros y  la E.S.E. Francisco de Paula Santander.  

Adujo  que era beneficiaria de la convención colectiva que había  suscrito el aludido instituto con el sindicato de trabajadores, por  lo que instauró demanda ordinaria laboral en la que pidió  el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la cual  se debía liquidar en un cien por ciento (100%), tomando como  factores salariales los establecidos en el artículo 98 de la  citada convención.  

Señaló  que dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 16 de diciembre  de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones.  

Agregó  que tal determinación fue impugnada y en providencia del 24 de  abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial, revocó el fallo de primera instancia y en  su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales al  reconocimiento y pago de la pensión convencional.  

Sostuvo  que contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario  de casación y en sentencia del 2 de diciembre de 2015, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó  el fallo recurrido y en sede de instancia, confirmó la  providencia emitida por el Juzgado en cita.  

Manifestó  que al resolver el recurso extraordinario de casación, la  autoridad demandada no tuvo en consideración la jurisprudencia  de la Corte Constitucional según la cual, la convención  colectiva de trabajo se encuentra vigente y por ello, era procedente  el reconocimiento y pago de la prestación pensional.  

Adujo  que acudió a la acción constitucional como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con  ingresos para sufragar sus gastos personales y los de su familia.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos a  la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de  justicia y trabajo y en consecuencia, que se deje sin efecto la  decisión emitida el 2 de diciembre de 2015, se realice el pago  de los derechos convencionales de conformidad con las sentencias  T-1166, T-11238 y T-1239 de 2008, se declare que es beneficiaria de  la convención colectiva de trabajo y se ordene el  reconocimiento de la pensión convencional, «con  una tasa de remplazo del 100% con todos los factores salariales».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga señalaron que la decisión emitida por dicha  Corporación no fue objeto de cuestionamiento por la  accionante.  

De  otro lado, refirieron que no se cumple el requisito de la inmediatez,  pues la sentencia de casación se emitió desde el 2 de  diciembre de 2015 y el amparo se pidió en el 2018, por lo que  pidieron negar la protección solicitada1.  

2.  El representante legal de la Clínica Los Comuneros informó  que no tuvo ningún vínculo laboral con la demandante,  por lo que no puede pronunciarse sobre la acción  constitucional2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA  ACOSTA RODRÍGUEZ, a través de apoderado.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»4.  (Negrillas  fuera del original).  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, la accionante LUZ  MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela la  decisión CSJSL16582 del 2 dic. de 2015, mediante la cual, la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la  sentencia emitida el 29 de abril de 2010 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga y en sede de instancia, confirmó  integralmente la providencia del 16 de diciembre de 2008, en la que  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolvió  al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones y se abstuvo de  pronunciarse frente a las pretensiones formuladas contra la E.S.E.  Francisco de Paula Santander.  

En  primer término, debe indicar la Sala que se cumple el  requisito de la inmediatez, pues aunque la decisión  cuestionada por vía de tutela se emitió desde el 2 de  diciembre de 2015, lo cierto que la accionante considera que  actualmente se encuentran afectados sus derechos fundamentales, en  razón a que tiene derecho al reconocimiento y pago de la  pensión convencional.  

Ahora,  adentrándonos en el estudio del caso, es preciso señalar  que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la  tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación  de los anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.5  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva  valoración diferente de la efectuada por la autoridad  accionada a la demanda de casación presentada y en esas  condiciones, no se case la sentencia emitida el 29 de abril de 2010,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la que se  le había reconocido la prestación pensional, lo cual  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante  vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión del 2 de diciembre de 2015,  emitida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar el único cargo formulado en la  demanda de casación propuesta por el apoderado judicial de la  E.S.E Francisco de Paula Santander, tuvo en consideración las  normas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó:  

[…]A  la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la  Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001-  2004 no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta  pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E.  Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad,  desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo  que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública  y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones  convencionales invocadas en el juicio al momento del retiro de la  empresa mencionada, máxime que la actora, si bien al momento  de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 contaba con más  de 20 años de servicios, entre tiempos laborados al Hospital  Universitario Ramón González Valencia, al Instituto de  Seguros Sociales y a la E.S.E Francisco de Paula Santander, no tenía  50 años de edad para la misma época, pues solo vino a  cumplirlos el 21 de febrero de 2007 (fl.12), es decir, con  posterioridad al momento en que finalizó el vínculo con  la Empresa Social del Estado referida, de manera que tampoco puede  predicarse que cumplió la totalidad de los requisitos  convencionales cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial  como para predicar que tenía un derecho adquirido.  

En  consecuencia, el cargo resulta fundado y se casará la  sentencia impugnada.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 81 de la actuación.  

2          Folio 69 de la actuación.  

3          Ibídem.  

4          CC C-590          de 2005.  

5          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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