Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP642-2018
Radicación n°. 96249
Acta 15
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ HELÍ ALVARADO REYES, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JOSÉ HELÍ ALVARADO REYES que el 31 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja lo condenó a 19 años de prisión por la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, decisión contra la que su apoderado interpuso recurso de apelación.
Adujo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, toda vez que realizó una errónea valoración probatoria y tuvo en consideración los «errores» cometidos por el representante de la Fiscalía, toda vez que la presunta víctima se retractó y señaló a otra persona como su agresor.
Sostuvo que no se encuentra acreditada su responsabilidad en la comisión del ilícito endilgado, pues las pruebas practicadas en el juicio oral son contradictorias, debido a que la menor finalmente refirió que no recuerda lo ocurrido, lo cual concuerda con el relato de la progenitora quien indicó que lo dicho por su hija era mentira, situaciones que fueron respaldadas por las experticias psicológicas, pero no valoradas debidamente.
Luego de transcribir apartes de los testimonios rendidos en juicio oral señaló que faltaron pruebas por decretar y practicar que permitían determinar de manera clara su absolución.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida en su contra, se le absolviera del delito imputado y se ordenara la libertad inmediata.
FALLO IMPUGNADO
1. El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 31 de julio de 2017 y además, el actor contaba con el recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JOSÉ HELÍ ALVARADO REYES, quien manifestó que no se encontraba conforme con el recurso interpuesto por su defensor, pues aquel no había realizado en debida forma la labor encomendada, por lo que también se había afectado su derecho a la defensa.
Además, indicó que no cuenta con recursos económicos para contratar un profesional del derecho que presente la demanda de casación. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. En el presente evento, JOSÉ HELÍ ALVARADO REYES solicita que se deje sin efecto la providencia emitida el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja mediante la cual, lo condenó a 19 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea ALVARADO REYES en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el defensor del hoy accionante instauró recurso de apelación contra la sentencia condenatoria objeto de controversia en el presente asunto.
Además, dicho recurso no ha sido resuelto, pues aunque se registró el proyecto de decisión el 1° de noviembre de 2017, no se ha fijado fecha para la audiencia de lectura de fallo3.
De manera que, aún no se ha emitido sentencia de segunda instancia, contra la que procede el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Además, en relación con el argumento del demandante relativo a que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado que presente la demanda de casación, debe indicar la Sala que puede acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un profesional, pues dicho servicio se presta «en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública»5.
Así las cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 233 del cuaderno de primera instancia.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Folios 212 del cuaderno de primera instancia y 3 del cuaderno de la Corte.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.
5 De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.