Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP645-2018
Radicación n.° 96173
Acta 15
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y QUINTO PENAL DEL CIRCUTO DE CONOCIMIENTO, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual argumentó que el 1° de abril de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 210 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Indicó que el 29 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio le concedió la prisión domiciliaria, luego de lo cual, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, autoridad que el 7 de marzo de 2017 le revocó el subrogado penal, al considerar que no había cumplido la obligación de permanecer en su domicilio.
Adujo que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que en providencia del 10 de julio siguiente, confirmó el auto impugnado.
Señaló que aunque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reportó trasgresiones para los días 30 de mayo, 19 de septiembre, 23, 26 y 27 de octubre de 2016, ello se debió a que el dispositivo GPS se encontraba averiado y por eso solicitó los «mapas o actas de recorrido» al establecimiento carcelario, con lo que demostraba que no salió del perímetro autorizado, documentos que entregó al juez ejecutor sin obtener respuesta alguna.
Señaló que no era procedente la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida, pues en su sentir, ha cumplido con las obligaciones impuestas. Por lo tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes relacionados y en consecuencia, que el juez ejecutor le conceda nuevamente el aludido subrogado penal.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección solicitada, al considerar que previo a emitir la decisión del 7 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá dispuso el traslado previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004, dentro del cual se pronunció el accionante, con lo que se le garantizaron los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que la revocatoria del subrogado penal obedeció a que CASTRO CIFUENTES abandonó la zona autorizada los días «23 de octubre, desde las 01:57 hasta las 09:34 y 27 de octubre, desde las 21:38 hasta las 00:39 del 27/10/2016» (sic); decisión que apelada fue confirmada el 10 de julio de 2017, sin que dichas providencias constituyan vía de hecho, máxime que el actor acude a la acción constitucional como una tercera instancia.
De otro lado, refirió que con fecha posterior a los autos en mención, el condenado allegó pruebas documentales con las que pretendía justificar la ausencia de domicilio, respecto de las cuales se pronunció el juez ejecutor el 13 de octubre de la pasada anualidad, por lo que resultaba improcedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el señor JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES la impugnó, sin argumentación adicional1.
No obstante, en escrito allegado a esta Corporación señaló el accionante que el 23 de octubre de 2016 debió salir de su vivienda, por cuanto su cónyuge «sufrió un ataque» debido a la enfermedad terminal que padece, por lo que tuvo que acudir a una «droguería hospitalaria» cercana a su residencia, pero solo se demoró una (1) hora2.
Adujo que en el mapa del recorrido no aparece que hubiera salido del domicilio en horas de la noche, a lo que se suma que tenía permiso para trabajar y no ha podido controvertir las trasgresiones reportadas durante los días 17 de abril y 25 de mayo de 2017, empero consideró que tiene derecho a continuar en prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional3.
En el presente evento, el demandante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 7 de marzo de 2017, mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá le revocó la prisión domiciliaria, al igual que la providencia del 10 de julio siguiente, en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial confirmó el auto en cita.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, se observa que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas como el Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, al momento de analizar la procedencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria que le había sido otorgada a CASTRO CIFUENTES, tuvieron en consideración las normas y pruebas allegadas al expediente y concluyeron que el actor no podía continuar disfrutando del subrogado penal.
En la decisión del 7 de marzo de 2017, el juez ejecutor señaló:
[…] De la información suministrada por el director del COMEB-PICOTA, se desprende que CASTRO CIFUENTES infringió su compromiso principal y básico de permanecer en su domicilio y no salir de allí sin el permiso correspondiente del Juzgado o del INPEC.
Aunque en su memorial exculpatorio, el condenado pretende hacer ver que las trasgresiones reportadas se debieron a que el dispositivo que le fuera implantado para el control electrónico de la medida sustitutiva presentaba constantes fallas en su batería, dicho argumento no es de recibo para este Despacho en la medida que las infracciones observadas por la autoridad penitenciaría no tienen relación con tal desperfecto, sino que se refieren a él, veamos:
OCTUBRE 23, NO ESTA EN LA ZONA AUTORIZADA desde las 01:57 hasta las 09:34 del 23/10/2016.
OCTUBRE 27, NO ESTA EN LA ZONA AUTORIZADA desde las 21:38 hasta las 00:39 del 27/10/2016.
Así pues, la actitud de CASTRO CIFUENTES frente al cumplimiento de la prisión domiciliaria desdibuja el compromiso que adquirió al suscribir el acta de compromiso de permanecer en su domicilio y desplazarse únicamente a los sitios autorizados por este Juzgado, es decir al lugar donde labora, de modo que no puede ahora, con argumentos a todas luces inverosímiles como que se contraba (sic) dormido y que no se percató que su dispositivo se había apagado ni escuchó las llamadas telefónicas que se le hicieron, pretender achacar la responsabilidad de las trasgresiones a unas presuntas fallas del mecanismo de vigilancia electrónica, pues como se indicó, las violaciones que reportó el director del establecimiento penitenciario hacen relación al abandono de la zona autorizada.
El penado, consciente de la seriedad e implicaciones que le acarrearían el incumplimiento de la obligación de no abandonar su domicilio, voluntariamente optó por evadirse, sin justificación alguna y sin contar con el aval de esta Cédula Judicial, desconociendo por completo y burlando la prisión domiciliaria con la que fue agraciado, la cual aunque es un mecanismo sustitutivo, no deja de ser una institución privativa de la libertad y ello implica el sometimiento a ciertas reglas y condiciones.
En consecuencia, no se aceptan las exculpaciones presentadas por JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES y en tales condiciones se hace necesario que el condenado agote integralmente el remanente de la condena en establecimiento carcelario […]4.
Así las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas. Además, en la impugnación del fallo de tutela indicó que debió salir de su residencia debido a un «ataque» que había sufrido su cónyuge, argumento que no fue expuesto ante las accionadas, pues de acuerdo con lo relacionado en el auto del 7 de marzo de 2017, CASTRO CIFUENTES afirmó que las trasgresiones se debían a que el dispositivo se encontraba averiado.
En ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado por las accionadas.
Por tal razón, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 145 reverso del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 3 y ss ibídem.
3 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
4 Decisión obrante a folio 105 y ss del cuaderno de primera instancia.