STP642-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP642-2018  

Radicación  n°. 96249  

Acta  15  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ  HELÍ ALVARADO REYES,  contra el fallo  proferido el 17 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el  accionante.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JOSÉ HELÍ ALVARADO REYES que el 31 de  julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento  de Tunja lo condenó a 19 años de prisión por la  comisión de la conducta punible de acceso carnal violento  agravado, decisión contra la que su apoderado interpuso  recurso de apelación.  

Adujo  que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho,  toda vez que realizó una errónea valoración  probatoria y tuvo en consideración los «errores»  cometidos por el representante de la Fiscalía, toda vez que la  presunta víctima se retractó y señaló a  otra persona como su agresor.  

Sostuvo  que no se encuentra acreditada su responsabilidad en la comisión  del ilícito endilgado, pues las pruebas practicadas en el  juicio oral son contradictorias, debido a que la menor finalmente  refirió que no recuerda lo ocurrido, lo cual concuerda con el  relato de la progenitora quien indicó que lo dicho por su hija  era mentira, situaciones que fueron respaldadas por las experticias  psicológicas, pero no valoradas debidamente.  

Luego  de transcribir apartes de los testimonios rendidos en juicio oral  señaló que faltaron pruebas por decretar y practicar  que permitían determinar de manera clara su absolución.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y  en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida en su  contra, se le absolviera del delito imputado y se ordenara la  libertad inmediata.  

FALLO IMPUGNADO  

1.  El A quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el  requisito de la subsidiariedad, toda vez que se encontraba pendiente  de resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia del 31 de julio de 2017 y además, el actor contaba  con el recurso extraordinario de casación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOSÉ HELÍ ALVARADO REYES, quien  manifestó que no se encontraba conforme con el recurso  interpuesto por su defensor, pues aquel no había realizado en  debida forma la labor encomendada, por lo que también se había  afectado su derecho a la defensa.  

Además,  indicó que no cuenta con recursos económicos para  contratar un profesional del derecho que presente la demanda de  casación. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo  impugnado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

2.  En  el presente evento, JOSÉ HELÍ ALVARADO REYES solicita  que se deje sin efecto la providencia emitida el 31 de julio de 2017,  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja  mediante la cual, lo condenó a 19 años de prisión,  por la comisión de la conducta punible de acceso carnal  violento agravado.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  la inconformidad que plantea ALVARADO REYES en torno a la actuación  adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite,  como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el  escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación,  se advierte que el defensor del hoy accionante instauró  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria objeto  de controversia en el presente asunto.  

Además,  dicho recurso no ha sido resuelto, pues aunque se registró el  proyecto de decisión el 1° de noviembre de 2017, no se ha  fijado fecha para la audiencia de lectura de fallo3.  

De  manera que, aún no se ha emitido sentencia de  segunda instancia, contra la que procede el recurso extraordinario de  casación,  medio idóneo de control constitucional de la providencia de  segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de   tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Además,  en relación con el argumento del demandante relativo a que no  cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de un  abogado que presente la demanda de casación, debe indicar la  Sala que puede acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar  la designación de un profesional, pues dicho servicio se  presta «en  favor de las personas respecto de quienes se acredite que se  encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por  sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su  representación judicial o extrajudicial y con el fin de  garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones  de cualquier autoridad pública»5.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          233 del cuaderno de primera instancia.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Folios          212 del cuaderno de primera instancia y 3 del cuaderno de la Corte.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

5          De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley           24 de 1992 “Por           la cual se establecen la organización y funcionamiento de la          Defensoría del Pueblo”.  

      

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