AP3669-2018(50545)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN  PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3669-2018  

Radicación  50545  

(Aprobado  Acta No. 288)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  de la sentenciada SOFÍA FANDIÑO GIL, contra  el auto que inadmitió la demanda de revisión que  presentó.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

            

1. En          el proceso objeto de revisión se dio por demostrado que SOFÍA          FANDIÑO GIL declaró extrajudicialmente ante la Notaria          Segunda de Duitama haber convivido con el señor Iván          Sánchez Herrera durante doce años. Luego utilizó          ese documento para inducir en error al Consorcio Buen Futuro de esta          ciudad a fin de obtener la sustitución pensional de su          presunto compañero.  

            

2. Presentado el          escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió          al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Dicho despacho, el          13 de agosto de 2014, condenó a FANDIÑO GIL a las          penas principales de 90 meses de prisión y multa de 200          s.m.l.m.v, como autora responsable de los delitos de fraude procesal          y falsedad en documento privado.  

            

3. Apelado el fallo,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,          mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, lo confirmó en          su integridad.  

            

4. Con auto del 30          de abril siguiente, esa Corporación Judicial declaró          desierto el recurso de casación interpuesto.  

            

5. La sentenciada, a          través de apoderado, promovió acción de          revisión en contra de la condena. Esta Sala, en el auto          objeto de impugnación, inadmitió la demanda presentada          con el objeto de sustentarla.  

RAZONES DEL  RECURSO:  

Comenzó  por indicar que tiene por objeto “la  viabilidad de estudiar la causal No. 6” del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual eligió no  porque la sentencia se haya sustentado en prueba falsa, sino en  cuanto la valoración otorgada a los medios de prueba, tanto en  primera como en segunda instancia, desconoció el “juicio  de raciocinio prevalente y convincente de responsabilidad penal”.  

Dicha  apreciación fue parcializada porque se le concedió  preponderancia a las pruebas del ente acusador sobre las de la  defensa, dejando de lado el deber que asiste al juez de hacerlo en  conjunto, lo cual trastocó los principios de seguridad  jurídica y lealtad.  

Aclarada  la causal invocada, se debe proceder a revisar su trascendencia en  los términos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  forma reiterada la Sala ha señalado  que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por  la ley a las partes para que provoquen un nuevo examen de la  providencia a partir de los argumentos expuestos en su sustentación,  a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los  errores en que haya podido incurrir en su fundamentación y  pueda así enmendarlos, bien sea revocándola,  adicionándola o aclarándola.  

Apartándose  de  ese objetivo, el apoderado de SOFÍA  FANDIÑO GIL pretende corregir uno de los defectos de la  demanda, consistente en no haber señalado expresamente la  causal invocada, conforme lo exige el numeral 3° del artículo  194 de la Ley 906 de 2004, según se consignó en la  decisión inadmisoria.  

Advierte  ahora que su propuesta enmarca en la causal sexta del artículo  192 del mismo ordenamiento, precisión que, se insiste, omitió  totalmente al presentar la demanda.  

Sin  embargo, más allá de esa incorrección, el yerro  que determinó la inadmisión consistió en que su  planteamiento no se ajustó a ninguna de las causales descritas  en la última norma en mención, dado que se  circunscribió a “cuestionar  el debate probatorio adelantado en la actuación, para lo cual  no está instituido el mecanismo procesal”,  desconociendo que “la  acción de revisión no es una prolongación del  proceso penal ni un nuevo espacio en el que las partes pueden  continuar discutiendo la valoración de la prueba”1.  

Pues  bien, tan desatinado propósito se repite en el fundamento del  recurso objeto de estudio, en el que persiste en reclamar una  valoración conjunta de las pruebas que no encuentra en las  sentencias de instancia, esto es, lejos del presupuesto del motivo de  revisión que hasta ahora invoca, según el cual la  acción de revisión procede “cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones”,  o  de cualquiera otra de las causales previstas legalmente.  

Por  las anteriores razones, no se repondrá el auto mediante el  cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por  el apoderado de la sentenciada SOFÍA FANDIÑO GIL.  

En  virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,    

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia impugnada.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Pág.          4 de la providencia.  

      

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