STP12882-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12882-2018  

Radicación  Nº 100716  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IVÁN DARÍO  GARCÍA GARCÍA, a través de apoderado, contra las  Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ambas de  Descongestión, Juzgado 3º Laboral del Circuito de la  misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas,  seguridad social, igualdad, mínimo vital, «aplicación  del precedente judicial»  y «principio  de favorabilidad»,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el  Departamento de Antioquia, en actuación que vinculó a  las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, así  como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  IVÁN  DARÍO GARCÍA GARCÍA inició  proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, con el  fin que fuera  condenado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de  jubilación convencional establecida en la convención  colectiva de Trabajo de 1970; los reajustes que se han causado sobre  la pensión de jubilación, junto con las mesadas  adicionales de junio y diciembre para cada año; los beneficios  económicos asistenciales, los intereses moratorios por el  retardo en el reconocimiento de la prestación y, de manera  subsidiaria, la indexación.  

2.  Mediante sentencia del 8 de junio de 2010 el Juzgado 3º Laboral  del Circuito de Medellín, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones  invocadas en su contra, decisión confirmada el 15 de junio de  2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al  considerar que no cumplía con los presupuestos establecidos en  la convención para el momento en que culminó su labor.  

3.  El  31 de octubre de 2017, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al  resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el  fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, IVÁN  DARÍO GARCÍA GARCÍA, a través de abogado,  promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades  judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales –  defecto fáctico- que afectaron sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social,  igualdad, mínimo vital, «aplicación  del precedente judicial»  y «principio  de favorabilidad»,  en tanto hicieron una valoración irrazonable de la cláusula  10ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, lo que  conllevó a que no le fuera reconocida la pensión de  jubilación, pues le exigieron para su reconocimiento cumplir  con la edad para el momento de la desvinculación laboral,  cuando ello no determinaba la procedencia o viabilidad de la misma,  porque si la intención de las partes que suscribieron dicho  acuerdo hubiese sido que el trabajador debía cumplir los 50  años estando vigente el vínculo laboral, lo hubiesen  consignado de esa manera, pero como ello no ocurrió no tenía  por qué requerírsele el cumplimiento de los citados  años para el momento en que laboraba.  

Es  insistente en asegurar que las instancias le dieron un sentido al  texto convencional que no le correspondía, es decir,  contrariaron los postulados mínimos de razonabilidad jurídica,  exigiendo requisitos no contemplados en el acuerdo; circunstancia que  incluso llevó a que se desconocieran precedentes  jurisprudenciales, que han señalado que para la configuración  del derecho a la pensión convencional, no es necesario cumplir  la edad en vigencia de la relación laboral.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se deje sin efectos las sentencias atrás  referidas, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación  Laboral dictar una nueva reconociendo la pensión convencional  a la que tiene derecho, junto con las demás pretensiones  invocadas en la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Al  respecto, la Sala Casación laboral de Descongestión a  través de la Magistrada Cecilia  Margarita Durán Ujueta,  allegó copia de la decisión censurada, advirtiendo que  la misma no comporta irregularidad alguna.  

2.  El Juez 3º Laboral del Circuito de Medellín, además  de realizar un resumen procesal de la actuación censurada,  advirtió que ésta fue tramitada con respeto a los  derechos y garantías de cada una de las partes, en especial  del debido proceso, y con atención a las normas que regulan la  materia.  

3.  El Departamento de Antioquia, a través de apoderado, solicitó  negar el amparo invocado, pues como bien lo señalaron las  instancias judiciales, el accionante no tenía derecho a la  pensión de jubilación, en virtud de la Convención  Colectiva de Trabajo de 1970, al no cumplir con los presupuestos  exigidos para ello.  

4.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada a favor de IVÁN DARÍO  GARCÍA GARCIA al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada a favor de IVÁN DARÍO GARCÍA  GARCÍA meridianamente se puede colegir que lo pretendido es  que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el  31 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión No. 2, que no casó la proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral de  Descongestión- el 15 de junio de 2011, que confirmó la  dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, que absolvió al Departamento de Antioquia de reconocer  y pagar al demandante la pensión de jubilación.  

Ello  por cuanto, a  juicio del accionante, dichas  decisiones constituyen una vía de hecho, pues  interpretaron equivocadamente el contenido del artículo 10 de  la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ente  territorial demandado y el sindicato de trabajadores de la  Gobernación de Antioquia en diciembre de 1970, en tanto allí  en manera alguna se establece la exigencia de ser trabajador activo  para el momento de cumplir los 50 años para adquirir el  derecho a la pensión de jubilación.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento laboral, con plenas garantías para las  partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto  en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el  libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial, arribando  a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al  haber interpretado equivocadamente el contenido del artículo  10º de la Convención Colectiva ya referida.  

7.  Además, no le asiste razón al accionante cuando recalca  la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que  cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede  colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente  al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo  pactado por las partes en virtud de una negociación colectiva,  debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en  vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste termina,  cesan las obligaciones reciprocas, salvo que las partes de común  acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, amén  de que si éstos quieren incluir algunas excepciones a lo  acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y  manifiesta, situación que no ocurrió respecto de no  exigir al trabajador que debe estar vinculado al momento de cumplir  la edad de los 50 años para hacerse acreedor a la pensión  de jubilación.  

Dijo  la Sala de Casación Laboral sobre el particular:  

Ahora  bien, frente al segundo error enunciado por el censor,  confrontado el contenido de la sentencia impugnada con el ataque que  pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que ningún  dislate le es atribuible al Tribunal en su decisión, pues la  intelección que le dio a la cláusula duodécima  de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año  1970, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó,  la cual reza:  

Cláusula  duodécima Convención Colectiva de Trabajo (1970).  Pensión de Jubilación. El Gobierno Departamental  continuara reconociendo la pensión de jubilación a  todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo  y cincuenta (50) años de edad.  

En  reiteradas oportunidades, esta Corporación ha explicado que,  en armonía con el artículo 467 del Código  Sustantivo de Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo  únicamente aplican a los servidores cuyas vinculaciones  laborales permanezcan durante la vigencia de la CCT. Ello, en tanto  que, por regla general, dichos acuerdos no se extienden a ex  trabajadores, a menos expresamente se pacte lo contrario.  

Al  respecto, esta Sala se ha pronunciado en sentencias CSJ SL, 23 en.  2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015 y CSJ  SL609-2017, en las que se ha expresado que:  

Conviene  agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la  extensión de las disposiciones convencionales a situaciones  acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en  tanto así lo consagra el categórico imperativo legal  del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que  las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión,  sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas  superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la  obligación debe quedar expresa y explícitamente  estipulada, precisamente por ser una excepción al principio  legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que  impone el deber de su consagración manifiesta, clara e  inequívoca.  

Así  las cosas, si las partes no establecieron expresamente que la  prestación pensional de origen convencional podía  causarse con posterioridad a la terminación del contrato de  trabajo, la única lectura posible de la cláusula, tal  como lo regula artículo 467 del Código Sustantivo del  Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan  los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en  vigor el vínculo laboral.  

Por  lo tanto, al establecerse en la convención colectiva que para  efectos de acceder al derecho pensional son requisitos: cumplir 50  años de edad y 20 años de servicios, ha de entenderse  que, para que se trate de un derecho adquirido, los mismos deben  concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo.  

Así  las cosas, en el sub  lite,  el demandante se retiró del servicio el día 1° de  noviembre de 2004, esto es cuando no había consolidado el  derecho a la pensión de jubilación convencional, pues  la edad de 50 años, a que se refiere la cláusula  duodécima de la Convención Colectiva vigente desde el  1° de enero de 1971, la cumplió el 20 de abril de 2006.  

Incluso,  señaló porque no era procedente aplicar el principio de  favorabilidad en la interpretación de la cláusula 10 de  la norma convencional, en tanto, «ha  sido criterio reiterado de la Sala que el citado principio únicamente  opera frente a dos normas legales de alcance nacional, y no cuando se  trate de una estipulación convencional (CSJ SL, 23 nov. 2010,  rad 41122, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016)»  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en  la independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a  su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano ordinario, se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida interpretación de la convención colectiva de  trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son  simplemente consideraciones de cómo debió valorarse la  convención con referencia a la pensión de jubilación  cuando el trabajador no está vinculado a la empresa al cumplir  los 50 años de edad.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Adviértase finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar,  dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se  determina una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación al interpretar una norma de la convención  colectiva de trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del  actor.  

10.  Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al  no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la del  demandante, la Sala de Casación Laboral, haya reconocido  liquidado y pagado la pensión de sobreviviente, aplicando las  hipótesis manejadas en la demanda de tutela, pues incluso la  Sala de Casación laboral rectificó el criterio  sostenido en la sentencia  SL1158-2016, radicado 43608, en donde en un caso similar permitió  el análisis de la misma clausula convencional en los términos  aducidos por el demandante,  para reiterar que el único entendimiento que admite la  cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de  jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el  requisito de la densidad de años de prestación de los  servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que  permanece vinculado al servicio del empleador.  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de IVÁN  DARÍO GARCÍA GARCÍA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de IVÁN DARÍO  GARCÍA GARCÍA, de conformidad con la motivación  que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005  

      

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