Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12882-2018
Radicación Nº 100716
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, a través de apoderado, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ambas de Descongestión, Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, mínimo vital, «aplicación del precedente judicial» y «principio de favorabilidad», dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Departamento de Antioquia, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA inició proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional establecida en la convención colectiva de Trabajo de 1970; los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada año; los beneficios económicos asistenciales, los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la prestación y, de manera subsidiaria, la indexación.
2. Mediante sentencia del 8 de junio de 2010 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones invocadas en su contra, decisión confirmada el 15 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al considerar que no cumplía con los presupuestos establecidos en la convención para el momento en que culminó su labor.
3. El 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el fallo.
4. Agotado el anterior trámite, IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, a través de abogado, promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales – defecto fáctico- que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, mínimo vital, «aplicación del precedente judicial» y «principio de favorabilidad», en tanto hicieron una valoración irrazonable de la cláusula 10ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, lo que conllevó a que no le fuera reconocida la pensión de jubilación, pues le exigieron para su reconocimiento cumplir con la edad para el momento de la desvinculación laboral, cuando ello no determinaba la procedencia o viabilidad de la misma, porque si la intención de las partes que suscribieron dicho acuerdo hubiese sido que el trabajador debía cumplir los 50 años estando vigente el vínculo laboral, lo hubiesen consignado de esa manera, pero como ello no ocurrió no tenía por qué requerírsele el cumplimiento de los citados años para el momento en que laboraba.
Es insistente en asegurar que las instancias le dieron un sentido al texto convencional que no le correspondía, es decir, contrariaron los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, exigiendo requisitos no contemplados en el acuerdo; circunstancia que incluso llevó a que se desconocieran precedentes jurisprudenciales, que han señalado que para la configuración del derecho a la pensión convencional, no es necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias atrás referidas, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral dictar una nueva reconociendo la pensión convencional a la que tiene derecho, junto con las demás pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
Al respecto, la Sala Casación laboral de Descongestión a través de la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, allegó copia de la decisión censurada, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad alguna.
2. El Juez 3º Laboral del Circuito de Medellín, además de realizar un resumen procesal de la actuación censurada, advirtió que ésta fue tramitada con respeto a los derechos y garantías de cada una de las partes, en especial del debido proceso, y con atención a las normas que regulan la materia.
3. El Departamento de Antioquia, a través de apoderado, solicitó negar el amparo invocado, pues como bien lo señalaron las instancias judiciales, el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al no cumplir con los presupuestos exigidos para ello.
4. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de IVÁN DARÍO GARCÍA GARCIA al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral de Descongestión- el 15 de junio de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al Departamento de Antioquia de reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación.
Ello por cuanto, a juicio del accionante, dichas decisiones constituyen una vía de hecho, pues interpretaron equivocadamente el contenido del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ente territorial demandado y el sindicato de trabajadores de la Gobernación de Antioquia en diciembre de 1970, en tanto allí en manera alguna se establece la exigencia de ser trabajador activo para el momento de cumplir los 50 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al haber interpretado equivocadamente el contenido del artículo 10º de la Convención Colectiva ya referida.
7. Además, no le asiste razón al accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo pactado por las partes en virtud de una negociación colectiva, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste termina, cesan las obligaciones reciprocas, salvo que las partes de común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, amén de que si éstos quieren incluir algunas excepciones a lo acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y manifiesta, situación que no ocurrió respecto de no exigir al trabajador que debe estar vinculado al momento de cumplir la edad de los 50 años para hacerse acreedor a la pensión de jubilación.
Dijo la Sala de Casación Laboral sobre el particular:
Ahora bien, frente al segundo error enunciado por el censor, confrontado el contenido de la sentencia impugnada con el ataque que pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que ningún dislate le es atribuible al Tribunal en su decisión, pues la intelección que le dio a la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1970, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, la cual reza:
Cláusula duodécima Convención Colectiva de Trabajo (1970). Pensión de Jubilación. El Gobierno Departamental continuara reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha explicado que, en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo únicamente aplican a los servidores cuyas vinculaciones laborales permanezcan durante la vigencia de la CCT. Ello, en tanto que, por regla general, dichos acuerdos no se extienden a ex trabajadores, a menos expresamente se pacte lo contrario.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en las que se ha expresado que:
Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Así las cosas, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, tal como lo regula artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.
Por lo tanto, al establecerse en la convención colectiva que para efectos de acceder al derecho pensional son requisitos: cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios, ha de entenderse que, para que se trate de un derecho adquirido, los mismos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo.
Así las cosas, en el sub lite, el demandante se retiró del servicio el día 1° de noviembre de 2004, esto es cuando no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 50 años, a que se refiere la cláusula duodécima de la Convención Colectiva vigente desde el 1° de enero de 1971, la cumplió el 20 de abril de 2006.
Incluso, señaló porque no era procedente aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la cláusula 10 de la norma convencional, en tanto, «ha sido criterio reiterado de la Sala que el citado principio únicamente opera frente a dos normas legales de alcance nacional, y no cuando se trate de una estipulación convencional (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad 41122, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016)»
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano ordinario, se emitió la decisión que puso fin al debate.
8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de la convención colectiva de trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió valorarse la convención con referencia a la pensión de jubilación cuando el trabajador no está vinculado a la empresa al cumplir los 50 años de edad.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1, también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se determina una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación al interpretar una norma de la convención colectiva de trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del actor.
10. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la del demandante, la Sala de Casación Laboral, haya reconocido liquidado y pagado la pensión de sobreviviente, aplicando las hipótesis manejadas en la demanda de tutela, pues incluso la Sala de Casación laboral rectificó el criterio sostenido en la sentencia SL1158-2016, radicado 43608, en donde en un caso similar permitió el análisis de la misma clausula convencional en los términos aducidos por el demandante, para reiterar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
11. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-5298/2005