AP5185-2018(53730)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5185-2018  

Radicado  N° 53730  

Aprobado  acta No. 400.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Lucio  Rangel Sosa, contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de abril de 2018,  mediante el cual confirmó, con modificaciones,  la sentencia  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, del 16 de noviembre de 2016; en el sentido de condenarlo  a las penas de 60 meses de prisión, la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa en cuantía equivalente a 1250  s.m.l.m.v., luego  de hallarlo autor responsable del delito de concierto para delinquir  agravado –  artículo 340, incisos 2° y 3º, Ley 599 de 2000-.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la  misma forma como fueron relatados en la resolución que  resolvió la situación jurídica, así:  

«Por  sentencia emitida el pasado 15 de septiembre de dos mil diez (2010),  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decide condenar al señor MIGUEL  ÁNGEL RANGEL SOSA, quien fue representante a la Cámara  para el período del 1º de abril de 2003 por la  circunscripción territorial de BOLÍVAR cuando su  titular ALFONSO LOPEZ COSSIO, deja la vacante y cedérsela al  mismo (sic) para promover su candidatura a la gobernación del  mismo departamento, lo cual se hace en compañía,  acuerdo o anuencia de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA asentadas  allí, promoción y acuerdo que se hace desde su curul e  incluso, desde antes, desde que era alcalde del municipio de  PINILLOS, cuando colaboró y, también, en acuerdo con  las autodefensas, promueve la candidatura de LÓPEZ COSSIO a la  cámara y después a la gobernación de Bolívar,  no solo de este candidato sino de otros elegidos por las autodefensas  (LIBARDO SIMANCAS) en cabeza del señor IVAN ROBERTO DUQUE  GAVIRIA, alias ERNESTO BAEZ, para lograr la representación  total de este grupo en el departamento de BOLÍVAR.  

Dicho  acuerdo y promoción al grupo armado ilegal, se lleva a cabo  mediante celebración de varias reuniones para cumplir con el  sueño de IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, como representante  político del BLOQUE NORTE y en sí de las AUTODEFENSAS,  con la que se pretendía era unir todo BOLÍVAR, el NORTE  con el CENTRO y el SUR de BOLÍVAR, como dominio pleno del  grupo armado ilegal y por ello busca sus máximos comandantes  de las diferentes zonas de BOLÍVAR, entre ellos, EDWAR COBOS  TELLEZ alias DIEGO VECINO – DIRECCIÓN POLÍTICA  DEL FRENTE HÉROES MONTES DE MARÍA Y UBER BANQUEZ ALIAS  JUANCHO DIQUE (JEFE DEL FRENTE HÉROES MONTES DE MARÍA-NORTE  DE BOLÍVAR), a efectos de citar a todos los representantes  políticos para elegir un candidato único a la  Gobernación de Bolívar, el candidato de las  autodefensas.  

Es  así como se llevan a cabo varias reuniones donde participaron  miembros de las autodefensas en conjunto y, en forma activa con los  líderes de la época del departamento de BOLÍVAR,  tanto así que logran que participaran reconocidos líderes  políticos de la zona, alcaldes, líderes comunales y  concejales en total acuerdo y recibo con los designios del grupo  armado ilegal, ubicado en la zona y, se crea lo que se llamó  la COMISIÓN REGULADORA DEL SUR DE BOLÍVAR, que tenía  como único fin escoger el candidato único a la  gobernación de BOLÍVAR, la cual estaba conformada por  parte de líderes comunales y dirigentes del departamento,  entre ellos MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA y su hermano LUCIO RANGEL  SOSA, como alcalde de PINILLOS BOLÍVAR, año  (2001-2003), aquí procesado, quien fue señalado de  manera inicial dentro de aquel proceso, entre otros, por el señor  ALBERTO CARVAJAL DÍAZ, como partícipe de estas  reuniones e integrante de la mencionada comisión. Persona ésta  que posteriormente se retracta de lo dicho en contra del mismo, más  acepta, sí, haber acudido a estas reuniones y, haber hecho  parte de dicha comisión en representación del alcalde  que acompañaba.  

Las  reuniones a las que ha aludido y da por probadas la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en dicha sentencia, tras la escucha de varios testigos que  dan cuenta de ellas, las cuales tienen participación dentro de  las mismas, de acuerdo no solo a sus declaraciones en la CORTE, sino  de otros testigos, son las que se pasan a relacionar.  

1º  REUNIÓN EN LA ALCALDÍA DE PINILLOS, de la cual da  cuenta IVAN ROBERTO DUQUE, ALIAS ERNESTO BAEZ, después de su  reunión con MARIO CUELLAR (COMISARIO POLÍTICO DEL SUR  DE BOLÍVAR), su comisario político mayor, después  de las elecciones al ver que no sale su candidato dice que en reunión  en la alcaldía de PINILLOS, con MIGUEL RANGEL SOSA y su  hermano, el alcalde, el comisario político de la zona, RAFAEL  HERNÁN RODRÍGUEZ TUHIRAN ALIAS HERNÁN, comisario  local quien cita a todos los líderes de la región a  través de los diferentes comisarios de la zona (lo dice alias  MARIO CUELLAR), acordaron que el candidato era LIBARDO SIMANCAS,  quien finalmente triunfa en sus aspiraciones apoyado a su vez por  MANCUSO.  

2º  LA REUNIÓN DEL MUNICPIO DE BARRANCO DE LOBA: Tuvo lugar el  nueve (09) de agosto de dos mil tres (2003), con más de dos  mil asistentes, entre ellos alcaldes, concejales, líderes  políticos de todo el departamento de BOLÍVAR, en la  cual toma la palabra el señor IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA ALIAS  ERNESTO BAÉZ y ALIAS MARIO CUELLAR.  

La  misma tenía como finalidad unir todo BOLÍVAR, es decir,  el NORTE CON EL SUR y el CENTRO y conformar un solo partido político  denominado PROVINCIAS UNIDAS, reunión donde el mismo ALBERTO  CARVAJAL, acepta no solo ante la CORTE sino en diligencia de  indagatoria haber acudido y, señala ante la CORTE  inicialmente, que a ella acude el señor LUCIO RANGEL. Fue en  esta reunión donde se crea la COMISIÓN REGULADORA DEL  SUR DE BOLÍVAR, que tenía como finalidad escoger un  candidato único a la gobernación de BOLÍVAR,  misma a la que pertenecieron el señor CARVAJAL, entre otros  líderes como MIGUEL RANGEL.  

3º  REUNIÓN EN PUEBLITO MEJÍA: En esta se reúnen de  manera privada ALIAS ERNESTO BÁEZ y RAMÓN ISAZA, con  los dirigentes que hacían parte de la comisión  reguladora, entre ellos, el mismo señor ALBERTO CARVAJAL,  testigo ante la CORTE, ahora procesado quien dice que también  acude el señor MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA y LUCIO RANGEL.  Sitio donde había hombres uniformados de las AUC y donde  trataron temas relacionados con la candidatura a loa Gobernación  de Bolívar (declaración del 20 de enero de 2009, min  00:035:20).  

4º  REUNIÓN EN EL ESTADERO CHAMBACÚ EN CAUCASIA: La cual  tuvo lugar con el señor IVAN ROBERTO DUQUE ALIAS ERNESTO BÁEZ,  misma que ubica más allá del 2000, pues dice el señor  GABINO MORA, uno de los testigos de cargo en su momento, que acude  MIGUEL RANGEL SOSA en compañía de su hermano LUCIO  RANGEL, quien en ese momento era alcalde de PINILLOS. Fue en esta  reunión presidida por el señor ERNESTO BÁEZ, en  ella se tratan temas relacionados con su perfil y la aspiración  política de MIGUEL RANGEL SOSA, así como las  aspiraciones políticas de BÁEZ, donde se trato (sic) el  tema de armar un grupo político en el departamento, dentro de  esta aspiración se contaba con el apoyo de MIGUEL RANGEL SOSA.  Reunión que de acuerdo a la prueba se lleva más o menos  para el año 2001, teniendo como referencia la época en  que el señor LUCIO RANGEL era alcalde de PINILLOS.  

Es  de todos estos eventos se generan la compulsa de copias por parte de  La CORTE en contra de los señores LUCIO RANGEL SOSA y ALBERTO  CARVAJAL y otros, para ser investigados penalmente, el primero por  haber acudido a estas reuniones aun siendo alcalde de PINILLOS –  BOLÍVAR».  

2.  Procesales  

Esta  Corporación, en la decisión CSJ SP, 15 sept. 2010, Rad.  288351,  ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, para que se investigaran las posibles  conductas punibles en las que habría podido incurrir Lucio  Rangel Sosa «pues  según denuncias aun siendo alcalde de Pinillos acudió  también a diversas reuniones con miembros de las  autodefensas2».  

Una  vez arribó el proceso a la Fiscalía General de la  Nación, el 31 de mayo de 2011, se avocó su  conocimiento, se decretó la apertura de la investigación  previa3  y se ordenó la práctica de un número  significativo de pruebas.  

En  resolución del 17 de febrero de 20144,  se ordenó la apertura de la instrucción y se dispuso la  vinculación al proceso penal, mediante indagatoria, de Lucio  Rangel Sosa5,  Alberto  Antonio Carvajal Díaz6,  Alejandro  Escobar Hernández y Gabino José Mora Martínez.  Dicha diligencia se llevó a cabo con relación a los dos  primeros, el 1 y el 7 de marzo de 2016, respectivamente, y se les  imputó la comisión del delito de concierto para  delinquir agravado, «por  fomentar o promover el concierto para delinquir7»,  descrito en el artículo 340, inciso 3º del Código  Penal. Los dos restantes fueron declarados personas ausentes,  mediante resolución del 11 de mayo de 20168.  

Mediante  resolución del 9 de marzo de 20169,  se resolvió la situación jurídica a Lucio  Rangel Sosa y  Alberto Carvajal Díaz, imponiéndoles medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión, decisión que, impugnada10,  fue confirmada en resolución del 11 de mayo de 201611.  

El  16 de mayo de 201612  se decretó el cierre parcial de la investigación  seguida en contra de Lucio  Rangel Sosa y  Alberto Carvajal Díaz.  

El  26 de mayo de ese año13,  Lucio  Rangel Sosa manifestó  su deseo de acogerse a sentencia anticipada. Por lo anterior, el 3 de  junio de 201614  se  realizó la audiencia de formulación y aceptación  de cargos, oportunidad en la que el procesado aceptó su  responsabilidad penal en el delito de concierto para delinquir  agravado.  

Decretada  la ruptura de la unidad procesal15  y como consecuencia de la aceptación de cargos por parte de  dicho implicado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Cartagena, el 16 de noviembre de 201616,  emitió sentencia mediante  la cual condenó a Lucio  Rangel Sosa, como  autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado –  artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000-  a la pena de 36 meses de prisión, la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, y multa en cuantía  equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. Le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Recurrida  la decisión por la delegada de la Fiscalía17,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cartagena, en providencia del 13 de abril de 201818,  confirmó el fallo confutado, pero modificando los numerales  segundo y cuarto, en el sentido de condenar a Lucio  Rangel Sosa a  la pena de 60 meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a 1250 s.m.l.m.v., y negar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, por esa misma conducta  (organizar, fomentar, promover o dirigir), por considerar que el  delito se configura en el inciso tercero del artículo 340 del  C.P., incrementando la pena.  

Contra  la anterior determinación, el defensor del procesado  interpuso19  el recurso extraordinario de casación20  y presentó de  manera oportuna la correspondiente demanda21,  la  cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal y  los sujetos procesales, el actor invoca la causal primera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para formular un único  cargo por violación directa de la ley sustancial, por  interpretación errónea del artículo 340 del  Código Penal.  

En  orden a fundamentar su censura, el recurrente refiere que el A-quo  condenó  a su defendido por el delito de concierto para delinquir agravado,  por la circunstancia prevista en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, en virtud de la aceptación de  cargos que éste hiciere; sin embargo, el Tribunal lo condenó  por el inciso 3º de la norma que viene de citarse, pese a que,  en primer lugar, no fue esta la conducta atribuida ni aceptada por el  procesado, y, en segundo término, porque «el  comportamiento del enjuiciado no encuentra adecuación en el  inciso tercero del artículo 340 del CP., no es dable  sancionarle conforme ese presupuesto normativo, sino al que en verdad  cumple con todas las categorías dogmáticas indicadas,  pues se vulnera el debido proceso, entre otras garantías  fundamentales22».  

Seguidamente,  el libelista transcribe el artículo 340 de la Ley 599 de 2000;  apartes de la decisión CSJ SP, 15 sept. 2010, Rad. 28835, en  donde la Corte hace una diferenciación entre el inciso 2º  y el 3º de la norma que viene de citarse; y, finalmente, los  hechos y algunas consideraciones del Tribunal en la sentencia  impugnada, para concluir que dentro de este asunto:  «no es dable adecuar ese comportamiento dentro del Concierto  para delinquir agravado por el inciso 3º, pues los hechos  revelan la intención de concertarse PARA,  es  decir no hay duda que el señor LUICIO RANGEL SOSA se concertó  con un determinado propósito, pero bajo ninguna óptica  dan cuenta que el mismo promocionó, organizó, armó  o financió EFECTIVAMENTE  al  grupo paramilitar23».  

En  esa misma línea del pensamiento, dice: «dentro  de los hechos que se tienen probados, no existe una sola  circunstancia fáctica que dé cuenta o por lo menos  permita colegir que el señor LUCIO RANGEL SOSA, efectivamente  organizó,  fomentó, promovió, armó o financió el  concierto para delinquir, pues esos hechos lo que muestran y por ello  aceptó su responsabilidad, es que lo que sí hizo fue  acordar con los paramilitares en procura de intereses políticos,  para lo cual participó en compañía de otras  personas no solo del grupo paramilitar, sino también de otros  dirigentes, entre estos su hermano el excongresista MIGUEL ÁNGEL  RANGEL SOSA, en las referidas reuniones24».  

Afirma  que, contrario a lo expuesto por el Ad-quem,  el  solo hecho de que Lucio  Rangel Sosa fuera  Alcalde del Municipio de Pinillos es insuficiente para predicar que  él efectivamente promovió al grupo organizado al margen  de la ley.  

Refiere  que el error cometido por el Tribunal es trascedente, en tanto,  significó un aumento de la sanción y la negativa a  otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena. De no haber incurrido en él, el Ad-quem  «habría  tenido que confirmar la sentencia de primer grado en su integridad,  pues por más que se pretendiera indicar que el acta de  sentencia anticipada se suscribió bajo los derroteros de todo  el artículo 340, incluido el inciso tercero, lo cierto es, que  el examen de los hechos probados, obligaba a tener claro que no se  superaba la condición de lesividad contenida en el inciso  segundo de esa norma25».  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y  que se dicte una de remplazo, en los mismos términos en los  que fue proferida por el A-quo.  

CONSIDERACIONES  

La  posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el  demandante con interés para recurrir la obligación de  presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter  formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; de  manera que, además de identificar a los sujetos procesales y  la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación  procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los  cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores  cometidos por el sentenciador, así como de las normas  infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.  

Ello  significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera  coherente con el yerro que se pregona, bien sea in  iudicando o  in  procedendo,  demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del fallo  recurrido, de modo que surja palpable su ilegalidad y no se torne el  mecanismo extraordinario en una instancia ordinaria adicional a las  ya superadas en el proceso.  

Bajo  los parámetros que anteceden, la Corte acomete el estudio  formal de la censura planteada por el demandante.  

En  este sentido, como quiera que la condena proferida en contra de  Lucio Rangel Sosa, se  produjo en virtud de su aceptación unilateral de cargos, de  manera preliminar se debe establecer si al censor le asiste interés  para recurrir en esta sede.  

Lo  anterior, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el  inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000,  tratándose de sentencias anticipadas, solo se cuenta con  interés jurídico para recurrir respecto de lo  relacionado con: (i)  la dosificación punitiva, (ii)  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y,  (iii)  la extinción de dominio de bienes.  

La  Corte ha señalado que dicho interés también se  extiende frente a la afectación sustancial del  debido proceso o por la violación de las garantías  fundamentales,  caso en el que debe postularse la nulidad con fundamento en la causal  3ª de casación, debido  a que el recurso «debe  tener por fines la efectividad del derecho material y de las  garantías de las personas que intervienen en la actuación  penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además  la reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia demandada»  (Artículo  206, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).  

Lo  que no es admisible es que, so pretexto de la vulneración de  las garantías fundamentales, se utilice el nombre de la  nulidad para soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna  en materia de sentencia anticipada, pues, de ser así,  desaparece  el referido interés (CSJ  SP, 8 oct. 2003, rad. 15465).  

Del  libelo se extrae que, en sentir del recurrente, el Tribunal vulneró  las garantías del procesado y socavó la estructura del  debido proceso, porque, en primer lugar, condenó a Lucio  Rangel Sosa por  el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo 340 del Código  Penal, pese a que la conducta que se le imputó y aceptó  fue la descrita en el inciso 2º de la norma que viene de  citarse; y, en segundo lugar, porque no existe prueba que dé  cuenta de la configuración del delito por el que el Ad-quem  emitió  condena.  

La  Corte advierte que con tales afirmaciones el censor desconoce el  principio  de corrección material, en virtud del cual las razones, los  fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo  con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto ninguna de tales  premisas encuentran respaldo en los aspectos fácticos,  procesales y probatorios de este trámite. Véase:  

El  1 de marzo de 2016, el implicado Lucio  Rangel Sosa fue  vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, por el  delito de concierto para delinquir agravado, así:  

«A  USTED SE LE IMPUTA LA CONDUCTA DELICTIVA CONSAGRADO (SCI) EN EL ART.  340 DE LA LEY 599 DE 2000 MODIFICADO POR LA LEY 733 DEL 2002,  DEFINIDA COMO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, EL CUAL SE LE PASA A  LEER. EN  ESTE MOMENTO SE LE IMPUTA LA CONDUCTA MENCIONADA, POR FOMENTAR O  PROMOVER EL CONCIERTO PARA DELINQUIR26».  

Si  bien, la Fiscalía no señaló de manera expresa  que el delito imputado era el de concierto para delinquir agravado,  descrito en el artículo 340, inciso 3º de la Ley 599 de  2000, tal atribución emerge con objetividad y nitidez, pues,  se indicó que se le enrostraba esa conducta por  fomentar o promover el concierto para delinquir, tal y como se  enuncia en el inciso en cita.  

Luego,  en la resolución del 9 de marzo de 2016, por medio de la cual  se resolvió la situación jurídica de Lucio  Rangel Sosa, en  el acápite de «IMPUTACIÓN JURÍDICA  PROVISIONAL» se transcribió de manera completa, el  artículo 340 del Código Penal, y, en el numeral primero  de la parte resolutiva de la decisión en comento se indicó  lo siguiente:  

«PRIMERO:  Proferir medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva…en contra de los señores LUCIO RANGEL  SOSA…como presuntos autores responsables del punibles (sic) de  Concierto para Delinquir tipificado en el artículo  340 del C. P. Inciso segundo,  conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia».  

Y,  en el acta de formulación de cargos, la fiscalía indicó  que la imputación jurídica provisional era la  siguiente:  

«La  conducta por la cual se procede está contemplada en el  artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733  del año 2.002, artículo 8, cuyo contenido es el  siguiente:  CONCIERTO PARA DELINQUIR, Cuando varias personas se concierten con el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa  sola conducta, con prisión de tres a seis años. Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar  grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión  de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil hasta veinte  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir. En  este caso se imputa este último inciso por promover, fomentar  o dirigir el concierto.  Es así como esta Delegada realizar (sic) la FORMULACIÓN  DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA, de acuerdo a la IMPUTACIÓN  FÁCTICA y JURÍDICA RELACIONADA y, de acuerdo a ello se  interroga al señor RANGEL SOSA de la siguiente manera:  PREGUNTADO: Acepta los cargos que la FISCALÍA le formula en  este momento de acuerdo a lo antes anotado? CONTESTA: SÍ  ACEPTO. PREGUNTADO: Es su aceptación espontánea, libre  y voluntaria? CONTESTA: SÍ. PREGUNTADO: Considera que se le  han vulnerado sus derechos de alguna manera: CONTESTA: NO».  

Tal  y como fue enunciado el cuerpo normativo que contempla el delito  objeto de imputación, no deja margen a dudas de la agravante  concurrente y de su expresa e inequívoca atribución a  Lucio  Rangel Sosa, pues,  con absoluta claridad se indicó que se le enrostraba el último  inciso del artículo 340 del Código Penal.  

Ahora  bien, tanto en la indagatoria, como en la audiencia de formulación  de cargos para sentencia anticipada, a Lucio  Rangel Sosa se  le enrostró el delito de concierto para delinquir agravado, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 340,  inciso 3º del Código Penal,  esto es, por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar,  constituir o financiar el concierto para delinquir. Sin embargo, en  la resolución que resolvió la situación jurídica  del implicado se indicó que la conducta por la cual estaba  siendo investigado, era la contemplada en el inciso  segundo de la norma que viene de citarse.  

Tal  disonancia no genera vulneración al debido proceso ni a  ninguna garantía procesal del implicado, porque, en primer  lugar, la congruencia se predica entre la  formulación de cargos para sentencia anticipada –  que  se asimila a la convocatoria a juicio-  y  el fallo, más no entre aquella y la resolución de  situación jurídica (CSJ  SP15015-2017, Rad. 46751).  

En  efecto, en la decisión CSP, SP, 27 may. 2009, Rad. 28113, la  Corte señaló lo siguiente:  

«2.  Del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 del 2000) deriva que cuando se procede por el instituto de  terminación abreviada de la sentencia anticipada, una vez el  sindicado acepta los cargos presentados por la fiscalía y se  constata que no hubo violación de garantías  fundamentales, la única actuación posible para el juez  es la de proferir la sentencia condenatoria que ponga fin al juicio.  

De  allí se desprende que el acta de formulación y  aceptación de cargos marca los lineamientos fácticos y  jurídicos dentro de los cuales el juzgador debe proferir su  fallo. En este contexto, tal acta se asimila a la resolución  acusatoria proferida dentro de una investigación normal, como  que los dos actos procesales imponen los derroteros por los que debe  transitar el juicio, cuando hay lugar a él, y emitirse la  sentencia.  

Desde  esos dos momentos, en consecuencia, se impone el respeto al principio  de congruencia, de consonancia, que debe existir entre la acusación  y la sentencia, esto es, se exige que exista plena armonía  entre las reglas propuestas por la Fiscalía y las deducidas  por el juzgador, en el entendido de que éste puede cargar  circunstancias que impliquen una mayor punibilidad única y  exclusivamente si el pliego de cargos (resolución acusatoria,  con las posibilidades de variación de la calificación,  o acta de formulación y aceptación de cargos) hubo de  imputarlas de manera expresa, tanto fáctica como  jurídicamente»  

Y,  en segundo lugar, porque en el acta de formulación  de cargos para sentencia anticipada se imputó inequívocamente  la conducta punible descrita en el artículo 340, inciso 3º  del Código Penal, por la cual, el Tribunal finalmente emitió  condena; existiendo plena correspondencia fáctica y jurídica  entre la acusación y el fallo; pues, además de lo  anterior, los  hechos atribuidos a Lucio  Rangel Sosa  en la resolución de situación jurídica, en la  formulación de cargos para sentencia anticipada y en las  sentencias de instancias, son exactamente los mismos.  

En  conclusión, tal y como se anunció al principio, no es  cierto que el Ad-quem  haya  condenado al procesado por un delito diferente al formulado en el  acta para sentencia anticipada. Todo lo contrario, la condena de  segunda instancia se emitió exactamente por la conducta  inequívocamente atribuida a Lucio  Rangel Sosa.  

Ahora  bien, en el acta de formulación de cargos la fiscalía  realizó una reseña histórica, una relación  de las pruebas recaudadas, indicó los cargos formulados al  procesado por el delito de concierto para delinquir agravado,  conforme el artículo 340, inciso 3º del Código  Penal, y realizó una valoración de los elementos de  convicción allegados a la foliatura; al finalizar, le preguntó  al implicado si aceptaba los cargos, a lo que éste manifestó  que sí; el funcionario, además, constató que tal  afirmación era libre y voluntaria, sin  que en este procedimiento la Corte observe coacción,  incomprensión o falta de la debida asesoría, pues, el  implicado siempre estuvo acompañado de su abogado defensor de  confianza, quien intervino en pro de sus intereses.  

En  este orden de ideas, se ha verificado que la aceptación de  cargos por parte del enjuiciado, de  ser autor del delito de concierto para delinquir agravado –  artículo 340, inciso 3º-,  fue  realizada de manera libre y voluntaria, además con  conocimiento absoluto del alcance de su actitud procesal, lo cual se  deduce del contenido del acta que firmó, y,  por último, respaldada plenamente en el material probatorio  recaudado. En consecuencia, es  claro que él y su defensor carecen de legitimidad para  impugnar la sentencia sobre los aspectos mencionados, pues, su  aspiración no es otra que el procesado Lucio  Rangel Sosa sea  condenado por un delito diferente a aquel que voluntariamente aceptó,  siendo que la retractación es inadmisible en virtud de los  principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad  jurídica.  

Por  otra parte, el libelista asegura que  dentro del presente asunto no está probado que Lucio  Rangel Sosa efectivamente  promocionó, fomentó, organizó, armó o  financió un grupo organizado al margen de la ley; por lo cual,  la condena por el inciso 3º del artículo 340 del Código  Penal, no tiene sustentó probatorio.  

Sobre  este tema, la Corte en la decisión CSJ SP del 6 de mayo de  2009, rad. 24055 –  reiterada entre otras en CSJ SP19629-2017, Rad. 50718-,  indicó lo siguiente:  

«2.1.  El inciso 3º del artículo 40 de la ley 600 de 2000  consagra que, en el trámite de sentencia anticipada, el juez  dictará el fallo (que no puede ser de naturaleza distinta a  uno condenatorio) de acuerdo con los hechos aceptados por el  procesado, siempre y cuando no haya habido violación de  garantías fundamentales.  

Lo  anterior significa, entre otras implicaciones, que el funcionario no  podrá proferir sentencia anticipada si advierte que no hay  prueba suficiente que lo conduzca a la certeza de que la conducta  punible ha ocurrido y que quien aceptó los cargos es  responsable penalmente de la misma, tal como se desprende de lo  señalado en el inciso 2º del artículo 232 ibídem.  

En  efecto, cuando en el fallo C-425 de 1996 la Corte Constitucional  declaró exequible el artículo 3 de la ley 81 de 1993,  que a su vez había modificado el artículo 37 del  decreto 2700 de 2001 (esto es, el artículo 40 del actual  Código de Procedimiento Penal), sostuvo como fundamento de  dicha decisión que, en la sentencia anticipada, es en todo  caso indispensable desvirtuar la presunción de inocencia que  le asiste al procesado mediante medios probatorios que figuren en la  actuación y que concuerden con la aceptación de cargos  

(…)  

Además,  esta postura ha sido recientemente ratificada para el sistema de  preacuerdos  y negociaciones propio de la ley 906 de 2004 de la siguiente manera:  

“[…]  ningún  procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad  humana y orientado a la búsqueda de un orden justo, como lo  sería el de todo Estado Social y Democrático de Derecho  que se precie de serlo, podría condenar a una persona bajo el  presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo en el  consenso que tanto el organismo acusador como el procesado  manifiesten ante el juez de conocimiento, sin que este último  tenga la posibilidad de verificar que no se hayan afectado derechos y  garantías fundamentales»27.  

Pues  bien, la afirmación del libelista no se compadece con la  realidad procesal. Además de la aceptación  de responsabilidad del procesado, la prueba de cargo practicada al  interior del proceso penal conduce a la demostración del  supuesto de la conducta punible enrostrada, tal y como lo consideró  el Ad-quem,  que  sobre este tema señaló lo siguiente:  

«10.  Lo anterior, no ha ocurrido en el presente caso, pues fáctica  y jurídicamente el concierto para delinquir agravado, por los  hechos que en connivencia se le imputan a título de promoción  y fomento, se encauza en el inciso 2º en los verbos que en modo  agravante prevé la norma, y por el rol de liderazgo o primera  autoridad (alcalde) en favor del grupo ilegal concurre la aplicación  del inciso 3º del artículo 340 del CP, y para ello no era  propio del aquo considerar exóticamente como antecedente para  su decisión, que el hermano del procesado haya sido condenado  por el inciso 2º de dicha norma, pues el acontecer procesal de  su caso, no es el mismo con que se adelantó la causa en contra  del señor LUICIO RANGEL SOSA28».  

La  Sala no  advierte desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal;  valoración  probatoria que se  muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio.  

En  efecto, Lucio  Rangel Sosa fue  alcalde del municipio de Pinillos – Bolívar-, en el  período comprendido entre el 1 de enero del año 2001 y  el 31 de diciembre del 2003.29  

En  tal condición, para el año 2001, se reunió en la  sede de la Alcaldía con su hermano Miguel Ángel Rangel  Sosa y los líderes  políticos del Bloque Central Bolívar, Rafael  Molano, alias “Mario Cuellar”, y Rafael Hernández  Rodríguez Tuirán, alias “Hernán”, y  pactaron que esa organización criminal al margen de la ley,  apoyaría la candidatura de Alfonso López Cossio a la  Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar  en los comicios del año 2002, y que Miguel Ángel Rangel  Sosa ocuparía el segundo renglón de la lista.  

Que  una vez Alfonso López Cossio fuera elegido como congresista,  renunciaría a su curul para aspirar a la Gobernación de  ese departamento en las elecciones siguientes del 2003; al tiempo que  le daría paso a Miguel Ángel Rangel Sosa en el  congreso, todo ello, con el aval y apoyo de  las autodefensas.  

Acuerdo  que efectivamente se materializó. Así, Alfonso López  Cossio se posesionó el 20 de julio de 2002 como Representante  a la Cámara por la circunscripción territorial de  Bolívar y renunció a partir del 22 de octubre de ese  mismo año, con el fin de lanzarse como candidato a la  Gobernación de Bolívar en los comicios que se llevarían  a cabo en el año 2003, dándole paso a Miguel Ángel  Rangel Sosa, quien desde esa fecha ocupó la curul, tal y como  había sido acordado.  

Ese  mismo año, en un sitio público denominado «Chambacú»,  en el municipio de Caucasia, Lucio  Rangel Sosa –  Alcalde del municipio de Pinillos-,  se reunió con su hermano, Miguel Ángel Rangel Sosa,  Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez”,  jefe político del Bloque Central Bolívar, y otros  miembros de esa organización criminal, y trataron diversos  temas políticos de la región, entre ellos, la  aspiración de Miguel Ángel Rangel Sosa al Congreso de  la República y la intención de crear un movimiento  político con el fin de poder manejar todo lo relacionado con  la administración pública, para así culminar los  propósitos político-militares de las autodefensas  lideradas por “Ernesto Báez”.  

El  9 de agosto de 2003, en el municipio de Barranco de Loba, se llevó  a cabo una concentración popular organizada y dirigida por el  Bloque Central Bolívar, específicamente por Iván  Roberto Duque, alias “Ernesto Báez”, jefe político  del Bloque Central Bolívar, y otros cabecillas de esa  organización,  así como la dirigencia política  del departamento de Bolívar; a ella acudió Lucio  Rangel Sosa –en  su condición de alcalde del municipio de Pinillos-,  en la cual se conformó la «Comisión Reguladora  Política del Sur de Bolívar», que tenía  como objetivo postular al que finalmente sería el candidato de  esa organización para la Gobernación de Bolívar  para el período 2004 -2007, oportunidad en la que fueron  favorecidos Libardo  Simancas Torres,    Alfonso López Cossio, Senén González y Luís  Gutiérrez Gómez, uno de los cuales recibiría el  favoritismo de las AUC, previa la exposición de sus programas  de gobierno en los siguientes días.  

Tal  reunión se llevó a cabo a puerta cerrada en las horas  de la tarde, en una finca en las afueras del sitio conocido como  Pueblito Mejía, reunión a la que también acudió  Lucio  Rangel Sosa, entre  otros alcaldes, concejales, miembros de juntas comunales y  comisionados del centro y norte del departamento, junto con otros  dirigentes políticos; oportunidad en la que se comprometieron  a respetar el acuerdo de apoyar a quien resultara seleccionado por la  comisión para esos efectos conformada; finalmente, se tomó  la decisión de otorgar el aval a Alfonso López Cossio.  

Sin  embargo, días antes de la celebración de dichos  comicios, la aspiración de Cossio fracasó por un hecho  inesperado y sorpresivo, como fue la intervención de Salvatore  Mancuso, líder principal de las autodefensas de Córdoba,  quien le dio el aval a Libardo Simancas Torres, lo que significó  una modificación de la disposición del Bloque  Central bajo la dirección de ‘Ernesto Báez’,  de apoyar a Alfonso López Cossio, quien perdió los  comicios, resultando finalmente electo Libardo Simancas Torres.  

No  cabe duda, entonces, que Lucio  Rangel Sosa,  en su condición de alcalde del municipio de Pinillos, primera  autoridad de esa circunscripción territorial, realizó  reuniones y celebró acuerdos con comandantes paramilitares, y  dirigentes regionales del Bloque Central Bolívar, poniendo a  disposición de esa organización al margen de la ley la  institucionalidad del Estado, con el único fin de fomentar y  sacar avante el proyecto político paramilitar que, por demás,  asumió como propio al apoyar de manera irrestricta a los  candidatos que representaban los intereses de esa organización  al margen de la ley.  

La  comparecencia de Lucio  Rangel Sosa a  las reuniones ya reseñadas, se constituye en un acto propio de  promoción efectiva de dicha organización, pues, cuando  acudía a las mismas lo hacía como representante del  Estado, en su condición de burgomaestre del municipio de  Pinillos, por lo que su asistencia implicaba darle un  estatus de autoridad legítima con poder de convocatoria a  quienes claramente están situados al margen de la Ley.  

Por  otra parte, adviértase que uno de los objetivos de las  reuniones a las que compareció, era el nombramiento del  candidato único para la Gobernación de Bolívar  de esa organización delincuencial, lo cual se logró. En  efecto, si bien en un principio esa estructura le otorgó el  aval a Alfonso López Cossio, para tales propósitos, la  voluntad del grupo armado cambió y apoyaron a Libardo  Simancas, quien finalmente fue elegido Gobernador de Bolívar.  

En  tal contexto, Lucio  Rangel Sosa promovió  de manera efectiva al grupo armado al margen de la Ley, por lo que,  contrario a lo expuesto por el recurrente, dentro  del presente asunto no se vulneró la presunción de  inocencia del procesado.  

Por  lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de Lucio  Rangel Sosa, como  quiera que  el  libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica  casacional, que desvirtúe la doble presunción de  acierto y legalidad que le asiste al fallo.  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Lucio  Rangel Sosa.  

SEGUNDO:  Contra  este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los  artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 7 a 86, cuaderno 1.  

2          A          folio 82, cuaderno 1.  

3          A          folio 114, cuaderno 1.  

4          A          folios 34 a 36, cuaderno 2.  

5          A folios 255 a 279, cuaderno 2.  

6          A folios 73 a 83, cuaderno 3.  

7          A          folio 278, cuaderno 2; y 83 cuaderno 3.  

8          A          folios 196 a 200, cuaderno 7.  

9          A          folios 85 a 103, cuaderno 3.  

10          A folios 86 a 96, cuaderno 7.  

11          A          folios 3 a 18, cuaderno de segunda instancia.  

12          A          folio 211, cuaderno 7.  

13          A          folio 264, cuaderno 7.  

14          A          folios 282 a 287, cuaderno 7.  

15          A          folio 288, cuaderno 7.  

16          A folios 295 a 319, cuaderno del juzgado.  

17          A folio 333, cuaderno del juzgado.  

18          A folios 5 a 13, cuaderno del Tribunal.  

19          A          folio 45, cuaderno del Tribunal.  

20          A          folio 48, Ib.  

21          A          folios 63 a 90, cuaderno del tribunal.  

22          A          folio 73, cuaderno del Tribunal.  

23          A          folio 83, cuaderno del Tribunal.  

24          A          folios 85 y 86, cuaderno del Tribunal.  

25          A          folio 88, cuaderno del Tribunal.  

26          A          folio 278, cuaderno 2.  

27          CSJ, SP, 27 de octubre de 2008, rad. 29979.  

28          A          folio 11, cuaderno del Tribunal.  

29          A folio 129, cuaderno 1.  

12      

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