STP640-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP640-2018  

Radicación  N.° 96027  

Acta  15  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ÁLVARO  GANEM ISSA,  contra  el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  propuesta contra la FISCALÍA  12 SECCIONAL y  la  SUBDIRECCIÓN DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD CIUDADANA,  ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal Superior de Cartagena:  

Narró  el actor, que el 02 de octubre de 2012, en su condición de  representante legal de la sociedad Inversiones Cartagena de Indias  S.A. – INDIASA, presentó denuncia contra Juan Ganem Issa  y Juan Ganem Pérez, por los delitos de fraude procesal y  estafa agravada.  

Indicó  además, que el reparto de la actuación correspondió  inicialmente a la Fiscalía Seccional No. 45 de Cartagena, y  que posteriormente se reasignó a la Seccional No. 16 de la  misma ciudad.  Ésta última, mediante decisión  del 11 de abril de 2016, ordenó el archivo de la actuación.  

Frente  a tal situación, manifestó que solicitó  audiencia ante Juez de Control de Garantías, requiriendo el  desarchivo inmediato, empero, la diligencia no se pudo llevar a cabo,  puesto que la titular del despacho instructor había  renunciado, y para ese entonces, todavía no se había  nombrado un reemplazo.  

Señaló  que con posterioridad, la indagación fue repartida nuevamente,  esta vez a la Fiscalía Seccional No. 12, funcionaria a la que  también se solicitó el desarchivo de la actuación,  obteniendo respuesta negativa de parte del ente acusador.  

Por  tal motivo, explicó que acudió al Juez de Control de  Garantías, para que este ordenara el desarchivo de la  indagación.  Fue por ello que el Juzgado Décimo Primero  Penal Municipal de Cartagena decidió revocar la orden de  archivo, y en consecuencia, le ordenó al despacho cognoscente  continuar con la indagación.  En desarrollo de la audiencia,  la fiscal manifestó su inconformidad con la decisión  del juzgado e insistió en que no podía seguir  investigando habida consideración que la conducta era atípica.  

En  razón a la actitud asumida por la entidad persecutora, el 27  de abril hogaño presentó solicitud de recusación,  invocando la causal 4ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, que fue resuelta el 15 de mayo por la fiscal  titular del despacho, indicando que no se declararía impedida,  pues las opiniones que había emitido sobre la actuación,  no se dieron en círculos sociales, pasillos o barras  académicas, sino en el ejercicio de sus funciones legales y  constitucionales.  

Posteriormente,  adveró que, mediante Resolución No. 072 del 23 de junio  de 2017, la Subdirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar, de conformidad con la circulas 00024 del 03 de junio  de 2015, resolvió declarar infundada la recusación  promovida.  

Finalmente,  aseveró el accionante que mediante oficio 2954 del 01 de  agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta urbe,  le informó de la práctica de audiencia de preclusión  de la indagación donde funge como denunciante, para el 27 de  septiembre del año en curso.  

Con  base en los hechos anteriormente expuestos, considera el accionante  que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso.  

El  señor Álvaro Ganem Issa solicitó la protección  del derecho fundamental invocado, y que en consecuencia, se deje sin  efectos jurídicos la Resolución No. 072 del 23 de junio  de 2017, proferida por la Subdirección Seccional de Fiscalías  y Seguridad Ciudadana de Cartagena, para que seguidamente se disponga  la reasignación de la indagación preliminar con  radicado 130016001128201210868 a un funcionario diferente a la  Fiscalía Seccional 12.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Indicó  el Tribunal a  quo  que ninguna vía de hecho podía extraerse de las  actuaciones criticadas en sede de tutela pues la recusación  planteada contra la fiscal 12 seccional «en  manera alguna encuadran dentro de la causal 4ª del artículo  56 del C.P.P.»  y su proceder «ha  sido legítimo»,  lo que impedía apartar a esa funcionaria del conocimiento del  asunto.  

Añadió,  que si el demandante está inconforme con la preclusión  que esa autoridad formuló, tiene la posibilidad de acudir ante  el juez de conocimiento para discutir dicho acto.  

Por  esas razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el apoderado del accionante.  Advierte, que la Corte  Suprema de Justicia ha expuesto, en punto de la opinión  que puede configurar impedimento para conocer de determinado asunto,  que se configura cuando «es  vinculante y se da por el funcionario judicial por fuera del ámbito  procesal».  

Insiste  el libelista, en que lo expresado por la fiscal accionada sí  es vinculante, quien además no llevó a cabo ninguna  actividad procesal tendiente a recolectar elementos materiales  probatorios que permitan dar cuenta de la existencia de la conducta  denunciada, «simplemente  porque en su concepción equivocada no hay mérito para  adelantar la investigación».   Además, la opinión se emitió en la fase de  indagación, es decir, «cuando  aún no existe un proceso penal».  

En  su criterio, la solicitud de preclusión es «infundada»  al carecer del suficiente sustento probatorio y por ende, el actuar  de la fiscal accionada es lesivo de sus derechos.  

Pide,  en esas condiciones, que se revoque el fallo impugnado y se ordene  reasignar la investigación a un funcionario distinto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En este caso, ÁLVARO GANEM ISSA, por conducto de apoderado,  critica la resolución mediante la cual el subdirector  seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bolívar,  declaró infundada la recusación que presentó  contra la fiscal 12 seccional de Cartagena, que actúa en el  proceso con radicación 130016001128201210868. El demandante  califica como lesiva de sus garantías fundamentales esa  decisión.  

Sin  embargo, con su proceder lo que busca es convertir este mecanismo en  una instancia adicional, donde lo único que hace es insistir  en puntos que fueron resueltos de fondo por el aludido subdirector en  virtud de sus específicas competencias.  En tales escenarios,  la acción de tutela pierde su carácter autónomo  procesal y se convierte en un recurso ordinario.  

En  efecto, la discusión sobre el presunto impedimento en el que  dice el accionante que se habría visto incursa la fiscal del  caso, ya fue zanjada por el mencionado funcionario, autoridad que al  tenor del artículo 63 de la Ley 906 de 200411  es competente para pronunciarse sobre la circunstancia impeditiva  alegada.  

En  la resolución atacada, proferida el 23 de junio de 2017, se  declaró infundada la recusación propuesta por el  apoderado de GANEM ISSA en razón a que las manifestaciones que  hizo la fiscal «con  relación al asunto o materia de este proceso fueron dentro del  decurso procesal de esta investigación, en cumplimiento de sus  funciones legales y constitucionales»12.  

Para  la Sala, esa interpretación del funcionario accionado resulta  razonable y alejada de alguno de los defectos específicos de  procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales.  Lo que se  observa es la intención del apoderado judicial de ÁLVARO  GANEM ISSA de insistir, por esta vía, en una controversia ya  agotada, sin que se advierta en el caso alguna vulneración de  sus derechos fundamentales que habilite la procedencia del amparo.  

Pero  además, si considera que con las gestiones  del  fiscal del caso se afectan sus derechos, debe discutir tales aspectos  a través del proceso penal en el que funge como víctima,  en el marco de la audiencia de preclusión que aún no se  ha llevado a cabo por razón del impedimento que manifestó  la juez tercera penal del circuito de Cartagena.  Allí podrá  ejercitar la defensa de sus derechos, e incluso aportar elementos  materiales probatorios con miras a acreditar la existencia del  punible.  

Por  las razones expuestas en precedencia, se hace imperioso confirmar el  fallo que negó el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          ARTÍCULO 63.          IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y          EMPLEADOS. Las          causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los          fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los          organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de          policía judicial, y empleados de los despachos judiciales,          quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior          tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los          interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano          y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento,          procederá a reemplazarlo.          

(…)          

En          los casos de la Procuraduría General de la Nación,          Fiscalía General de la Nación y demás entidades          que tengan funciones de policía judicial, se entenderá          por superior la persona que indique el jefe de la respectiva          entidad, conforme a su estructura.  

12          Folio          35 del cuaderno del Tribunal.      

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