Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6289-2018
Radicación n.° 98086
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por José Cayo Acevedo Hendel, Gumercindo Vásquez Beltrán, Vidal Garavito Bejarano, Gloria Fanny Roa De Suárez y Armando Medina Gallo, frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados Luis Eduardo Barbosa Roa, Germán Adolfo Gaucaneme, José Luis Sanabria y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la capital.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Los accionantes acudieron a este trámite constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad.
De las piezas procesales aportadas y de los hechos narrados se extrae que, por un lado, los accionantes Gumercindo Vásquez Beltrán, José Cayo Acevedo, Vidal Garavito Bejarano, promovieron demanda laboral junto a Germán Adolfo Guacaneme contra Colpensiones a efecto de que se les reconociera el incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, a la luz de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 29 de marzo de 2016 accedió parcialmente a sus pretensiones, pues declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 4 de mayo siguiente, revocó la referida determinación y absolvió a la demandada, luego de declarar prescrito el derecho a los incrementos reclamados.
Por otra parte, los aquí accionantes Gloria Fanny Roa de Suárez y Armando Medina Gallo, junto a Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria, también iniciaron proceso ordinario contra Colpensiones, en el que además del 14% antes visto, Medina Gallo también pidió el 7% por hijo menor de edad a cargo, asunto que fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo de 10 de agosto de 2016, en lo que aquí interesa, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los reseñados promotores y absolvió a Colpensiones de las pretensiones instauradas en su contra, decisión que aunque apelaron, fue confirmada por el juez colegiado el 20 de septiembre de 2016
Informaron que en trámite constitucional anterior, Gumercindo Vásquez Beltrán, José Cayo Acevedo, Vidal Garavito Bejarano por un lado y, Gloria Fanny Roa de Suárez y Armando Medina Gallo por el otro, acudieron a este mecanismo excepcional, pero «surtidas las correspondientes impugnaciones, los resultados nos fueron adversos»; que aunque los expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional no fueron seleccionados para revisión.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto las decisiones emitidas por los jueces ordinarios, con el objeto de que se disponga a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar los incrementos reclamados.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo, debido a que los actores habían presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección de sus derechos ante esa Corporación, autoridad que despachó en forma desfavorable sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
José Cayo Acevedo Hendel, Gumercindo Vásquez Beltrán, Vidal Garavito Bejarano, Gloria Fanny Roa De Suárez y Armando Medina Gallo, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la parte accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
2. La temeridad en el uso de la tutela
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que los accionantes acudieron al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza.
Sobre el particular, basta con citar apartes de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Laboral, a través de la cuales negaron el amparo propuesto por los interesados. En sentencia STL17432-2016, se indicó:
[…] José Cayo Acevedo Hendel, Gumercindo Vásquez Beltrán y Vidal Garavito Bejarano, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, equidad, irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, tercera edad, dignidad humana, justicia social y equilibrio social y económico que debe existir en el reconocimiento y pago de los derechos de los ciudadanos colombianos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Acorde con lo anterior, piden se concedan los incrementos pensionales solicitados y en virtud a ello se deje «sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)» y se confirme el fallo proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2016, por medio del cual se accedieron a los pedimentos de los tutelantes.
En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen que instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos del 14% por personas cargos contemplados en los artículos 21 y 22 del Decreto Reglamentario 758 de 1990.
Señalan que el conocimiento correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, y el 29 de marzo de 2016 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de los demandantes, toda vez, que acreditaron reunir los requisitos exigidos para optar por los incrementos peticionados.
Aduce que en virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación que contra dicha determinación interpuso la accionada “Colpensiones”, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2016, revocó la decisión de primera instancia, y declaró probada la excepción de prescripción de los incrementos reclamados y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
Estiman los peticionarios que la autoridad judicial accionada en su providencia confutada, socavan sus derechos fundamentales por los cuales proclaman el amparo y les impiden tener una pensión digna, habida cuenta que desconoció las garantías mínimas consagradas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en especial, el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, además, no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre estos tópicos, entre ellas, la SU-120 de 2003 y la T-832-A de 2013.
[…]
Así las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
Lo que se advierte, es el interés de los accionantes en reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Asimismo, en providencia STL1763-2017, se señaló:
Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y «amparo a la tercera edad» junto con el principio de favorabilidad.
Indicaron que instauraron proceso laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuges e hijos a cargo; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la prescripción del derecho de Gloria Fanny Roa de Suárez y Armando Medina Gallo y accedió a lo pretendido por Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria Arteaga.
Que el Tribunal conoció del trámite en virtud del grado jurisdiccional de consulta y por la apelación presentada por ambas partes y mediante fallo del 20 de septiembre de 2016 revocó en relación a Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria Arteaga y confirmó en los demás, el primero por no ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 y el segundo, por cuanto no acreditó la dependencia económica de su esposa.
Recalcaron que son personas de la tercera edad y que dependen únicamente de su pensión de vejez para subsistir y reseñaron jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la imprescriptibilidad de los intereses. Finalmente, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y, en consecuencia, confirmar la del juzgado en relación a Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria Arteaga.
[…] para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
Cabe recordar que son incontables las decisiones que ha proferido esta Sala en sede de tutela, en la que se ha puntualizado que en manera alguna constituye una arbitrariedad edificar la declaración de prescripción en el criterio que sobre esa temática ha adoctrinado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, como se explicó, entre muchas otras, en providencias CSJ STL7244 -2016 y CSJ STL9244-2016.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que se itera a riesgo de fatigar, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela.
Tanto en las referidas acciones, como en la que se estudia actualmente, José Cayo Acevedo Hendel, Gumercindo Vásquez Beltrán, Vidal Garavito Bejarano, Gloria Fanny Roa De Suárez y Armando Medina Gallo, pretenden que el juez constitucional anule las actuaciones adelantadas por la justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de los incrementos reclamados por cada uno de ellos.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del accionante, las autoridades accionadas y las pretensiones son, en esencia, los mismos.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Así las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria de los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.