STP6289-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6289-2018  

Radicación  n.° 98086  

Acta  148  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  José  Cayo Acevedo Hendel,  Gumercindo Vásquez Beltrán,  Vidal Garavito Bejarano,  Gloria Fanny Roa De Suárez y  Armando  Medina Gallo,  frente  a  la  sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados Luis  Eduardo Barbosa Roa, Germán Adolfo Gaucaneme, José Luis  Sanabria  y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Los  accionantes acudieron a este trámite constitucional por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia, así como el principio de favorabilidad.  

De  las piezas procesales aportadas y de los hechos narrados se extrae  que, por un lado, los accionantes Gumercindo Vásquez Beltrán,  José Cayo Acevedo, Vidal Garavito Bejarano, promovieron  demanda laboral junto a Germán Adolfo Guacaneme contra  Colpensiones a efecto de que se les reconociera el incremento del 14%  por cónyuge o compañera permanente a cargo, a la luz de  lo previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; trámite  que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del  Circuito de Bogotá que, por sentencia de 29 de marzo de 2016  accedió parcialmente a sus pretensiones, pues declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción; sin  embargo, el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la  apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de  Colpensiones, mediante sentencia de 4 de mayo siguiente, revocó  la referida determinación y absolvió a la demandada,  luego de declarar prescrito el derecho a los incrementos reclamados.  

Por  otra parte, los aquí accionantes Gloria Fanny Roa de Suárez  y Armando Medina Gallo, junto a Luis Eduardo Barbosa Roa y José  Luis Sanabria, también iniciaron proceso ordinario contra  Colpensiones, en el que además del 14% antes visto, Medina  Gallo también pidió el 7% por hijo menor de edad a  cargo, asunto que fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Bogotá que, por fallo de 10 de agosto de 2016,  en lo que aquí interesa, declaró probada la excepción  de prescripción respecto de los reseñados promotores y  absolvió a Colpensiones de las pretensiones instauradas en su  contra, decisión que aunque apelaron, fue confirmada por el  juez colegiado el 20 de septiembre de 2016  

Informaron  que en trámite constitucional anterior, Gumercindo  Vásquez Beltrán, José Cayo Acevedo, Vidal  Garavito Bejarano por un lado y, Gloria  Fanny Roa de Suárez y Armando Medina Gallo por el otro,  acudieron a este mecanismo excepcional, pero «surtidas las  correspondientes impugnaciones, los resultados nos fueron adversos»;  que aunque los expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional  no fueron seleccionados para revisión.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto las  decisiones emitidas por los jueces ordinarios, con el objeto de que  se disponga a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar los  incrementos reclamados.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó  el amparo, debido a que los actores habían presentado, por los  mismos hechos, otra solicitud de protección de sus derechos  ante esa Corporación, autoridad que despachó en forma  desfavorable sus pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Cayo Acevedo Hendel,  Gumercindo  Vásquez Beltrán,  Vidal  Garavito Bejarano,  Gloria  Fanny Roa De Suárez  y  Armando  Medina Gallo,  presentaron  memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si  la parte accionante   incurrió  en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se  advierte la interposición anterior de otra solicitud de  amparo.  

2.  La temeridad en el uso de la tutela  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2. La Sala  confirmará la sentencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que los accionantes acudieron al presente trámite  constitucional para insistir en los reparos expuestos con  anterioridad en otra acción de similar naturaleza.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes de los fallos de tutela  emitidos por la Sala de Casación Laboral, a través de  la cuales negaron el amparo propuesto por los interesados. En  sentencia STL17432-2016, se indicó:  

[…]  José  Cayo Acevedo Hendel, Gumercindo Vásquez Beltrán y Vidal  Garavito Bejarano, a través de apoderada judicial, promovieron  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad  social, igualdad, debido proceso, equidad, irrenunciabilidad de los  derechos adquiridos, tercera edad, dignidad humana, justicia social y  equilibrio social y económico que debe existir en el  reconocimiento y pago de los derechos de los ciudadanos colombianos,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Acorde  con lo anterior, piden se concedan los incrementos pensionales  solicitados y en virtud a ello se deje «sin efectos la  sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de fecha cuatro (4) de mayo de  dos mil dieciséis (2016)» y se confirme el fallo  proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el  29 de marzo de 2016, por medio del cual se accedieron a los  pedimentos de los tutelantes.  

En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aducen que instauraron demanda ordinaria laboral  en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos del  14% por personas cargos contemplados en los artículos 21 y 22  del Decreto Reglamentario 758 de 1990.  

Señalan  que el conocimiento correspondió al Juzgado 33 Laboral del  Circuito de Bogotá, y el 29 de marzo de 2016 profirió  sentencia en la que accedió a las pretensiones de los  demandantes, toda vez, que acreditaron reunir los requisitos exigidos  para optar por los incrementos peticionados.  

Aduce  que en virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de  apelación que contra dicha determinación interpuso la  accionada “Colpensiones”, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2016, revocó la  decisión de primera instancia, y declaró probada la  excepción de prescripción de los incrementos reclamados  y absolvió a la demandada de todas y cada una de las  pretensiones.  

Estiman  los peticionarios que la autoridad judicial accionada en su  providencia confutada, socavan sus derechos fundamentales por los  cuales proclaman el amparo y les impiden tener una pensión  digna, habida cuenta que desconoció las garantías  mínimas consagradas en el artículo 53 de la  Constitución Nacional, en especial, el principio de  favorabilidad y la condición más beneficiosa, además,  no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional  sobre estos tópicos, entre ellas, la SU-120 de 2003 y la  T-832-A de 2013.  

[…]  

Así  las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni  carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta  razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le  es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.  

Lo  que se advierte, es el interés de los accionantes en reabrir  un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la  acción de amparo no propende por crear instancias adicionales,  de acuerdo al querer de los interesados en la discusión  jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de  rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente  trámite.  

Asimismo,  en providencia STL1763-2017, se señaló:  

Los  accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y  «amparo a la tercera edad» junto con el principio de  favorabilidad.  

Indicaron  que instauraron proceso laboral contra Colpensiones para el  reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuges e  hijos a cargo; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá declaró la prescripción del derecho de  Gloria Fanny Roa de Suárez y Armando Medina Gallo y accedió  a lo pretendido por Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis  Sanabria Arteaga.  

Que  el Tribunal conoció del trámite en virtud del grado  jurisdiccional de consulta y por la apelación presentada por  ambas partes y mediante fallo del 20 de septiembre de 2016 revocó  en relación a Luis Eduardo Barbosa Roa y José Luis  Sanabria Arteaga y confirmó en los demás, el primero  por no ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 y el segundo, por  cuanto no acreditó la dependencia económica de su  esposa.  

Recalcaron  que son personas de la tercera edad y que dependen únicamente  de su pensión de vejez para subsistir y reseñaron  jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la  imprescriptibilidad de los intereses. Finalmente, solicitaron dejar  sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y, en  consecuencia, confirmar la del juzgado en relación a Luis  Eduardo Barbosa Roa y José Luis Sanabria Arteaga.  

[…]  para  la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta  vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista  de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un  adecuado análisis de la situación fáctica y  jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que  le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría  la órbita de su competencia.  

Cabe  recordar que son incontables las decisiones que ha proferido esta  Sala en sede de tutela, en la que se ha puntualizado que en manera  alguna constituye una arbitrariedad edificar la declaración de  prescripción en el criterio que sobre esa temática ha  adoctrinado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, como  se explicó, entre muchas otras, en providencias CSJ STL7244  -2016 y CSJ STL9244-2016.  

En  ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra  providencias judiciales solo acontece en casos concretos y  excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones  u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera  derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa  razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de  amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó  como una instancia más en la que se pueda pretender que el  juez constitucional sustituya en su propia apreciación el  análisis jurídico que hicieron los jueces designados  por el legislador para tomar la decisión correspondiente  dentro del litigio censurado.  

En  este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional  en una discrepancia de criterios, lo que se itera a riesgo de  fatigar, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela.  

Tanto  en las  referidas  acciones,  como en la que se estudia actualmente, José  Cayo Acevedo Hendel,  Gumercindo Vásquez Beltrán,  Vidal Garavito Bejarano,  Gloria Fanny Roa De Suárez y  Armando  Medina Gallo,  pretenden que el juez constitucional anule las actuaciones  adelantadas por la justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se  ordene el reconocimiento de los incrementos reclamados por cada uno  de ellos.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos del  accionante,  las autoridades accionadas y las pretensiones  son, en esencia, los mismos.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Así  las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser  manifiesta la actuación temeraria de los accionantes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.      

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