Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6292-2018
Radicación n.° 98033
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Eliécer Velandia Rojas, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-0054400.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…]El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 5400131310500420140054400, en el que obró como demandante.
Afirmó, para respaldar su solicitud de amparo, que presentó una solicitud al Instituto de Seguros Sociales, el 7 de septiembre de 2012, encaminada a que dicha entidad le reconociera la pensión de vejez; que dicha petición fue registrada bajo el número de radicado 113083; que, el 4 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones profirió la Resolución GNR 088250 del 4 de mayo de 2013, en la que le reconoció la prestación vitalicia, a partir del 1 de mayo de 2013; que este último acto administrativo fue modificado, en forma posterior, mediante Resolución GNR 152665 del 6 de mayo de 2014, en la que la entidad dispuso que la fecha inicial de reconocimiento pensional era el 1 de febrero de 2011.
Manifestó que, entre la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez (7 de septiembre de 2012) y la data en que la entidad de seguridad social reconoció la mencionada prestación (4 de mayo de 2013), transcurrió un tiempo significativo, razón por la cual promovió una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, dirigida a que le reconociera los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas tardíamente pagadas, más la indexación de las mismas; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el que profirió sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2015, en la que condenó a la entidad de seguridad social a pagarle los intereses pedidos y le negó la indexación; que Colpensiones instauró recurso de apelación contra dicha decisión, encaminado, únicamente, a que se redujera la cuantía de las costas procesales; que, respecto de los demás temas, no abordados por la recurrente, el juzgado concedió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2017, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el Tribunal, al adoptar la última decisión mencionada, partió del equivocado supuesto de que su primera solicitud de pensión había sido radicada el 4 de mayo de 2013, pese a que las pruebas aportadas al plenario, que fueron desatendidas por el ad quem, indicaban que su primera solicitud databa del 7 de septiembre de 2012.
Adujo que tal desatino fue determinante para el fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones y devino en la vulneración de sus garantías superiores, razón por la cual instauró ante el Tribunal una solicitud de aclaración y, posteriormente, un recurso extraordinario de casación, peticiones ambas que le fueron negadas, mediante proveídos de 17 de mayo de 2017 y 26 de enero de 2018, respectivamente.
Pidió, con apoyo en los supuestos fácticos relatados, que se protegieran tales prerrogativas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 26 de abril de 2017. Imploró, en igual medida, que se ordenara al Tribunal accionado emitir una nueva sentencia, en la que reconociera el valor probatorio de su primera petición de pensión, de fecha 7 de septiembre de 2012.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral seguido en contra de COLPENSIONES, estimó que no se habían causado los intereses moratorios a los que aspiraba el accionante, en atención a que el término trascurrido entre la fecha de interposición de la solicitud de pensión y la que se resolvió de fondo tal pedimento, fue inferior a 4 meses.
Resaltó que el Tribunal demandado construyó una decisión coherente y razonable que en manera alguna puede erigirse como trasgresora de los derechos fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Jorge Eliécer Velandia Rojas, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron señalar que no era procedente ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados por el accionante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 26 de abril de 2017, señaló:
[…] Se tiene que el señor JORGE ELIECER VELANDIA ROJAS solicitó por primera vez su pensión de vejez el día 4 de mayo de 2013, según lo manifiesta la resolución 0850 (folios 28 a 33) proferida por COLPENSIONES y que fue notificada al demandante el 21 de mayo de 2013, circunstancias que difieren sustancialmente a lo manifestado por los hechos de la demanda, puesto que no es acertada la manifestación que el actor solicitó la prestación el 12 de septiembre de 2007, presuntamente con el radicado número 113083 (documento visto a folio 2) que hace referencia a la fotocopia de un desprendible donde se relaciona el nombre completo de la demandante, un número de radicado, la cédula de ciudadanía, la fecha y el nombre del recepcionista (ORLANDO VALENCIA), prueba que esta Sala considera que no reúne las exigencias de idoneidad y validez para acreditar la fecha real en que fue solicitada la pensión y no ofrece al operador judicial la convicción absoluta sobre la data, todo ello en ausencia sobre la especificidad sobre la entidad a la que fue peticionada y con relación al objeto de la misma.
Asimismo, no es consecuente con la fecha de retiro definitivo del actor a la seguridad social en pensión (30 de octubre de 2011), y con el cumplimiento del requisito de la edad que corresponde a los 60 años, y para 2007 solo tenía 59, es decir, el 12 de septiembre de 2007 el actor no había causado la pensión de vejez.
Por lo anterior, se tiene entonces que COLPENSIONES dio respuesta en tiempo oportuno a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor, ya que la petición del 4 de mayo de 2013 fue resuelta el 21 de mayo del mismo año (folios 28 a 33)2.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por los despachos accionados.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Minuto 18:29 a 20:45.