STP6292-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6292-2018  

Radicación  n.° 98033  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jorge  Eliécer Velandia Rojas,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-0054400.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer,  le fue vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite  del proceso ordinario laboral número  5400131310500420140054400, en el que obró como demandante.  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de amparo, que presentó una  solicitud al Instituto de Seguros Sociales, el 7 de septiembre de  2012, encaminada a que dicha entidad le reconociera la pensión  de vejez; que dicha petición fue registrada bajo el número  de radicado 113083; que, el 4 de mayo de 2013, la Administradora  Colombiana de Pensiones profirió la Resolución GNR  088250 del 4 de mayo de 2013, en la que le reconoció la  prestación vitalicia, a partir del 1 de mayo de 2013; que este  último acto administrativo fue modificado, en forma posterior,  mediante Resolución GNR 152665 del 6 de mayo de 2014, en la  que la entidad dispuso que la fecha inicial de reconocimiento  pensional era el 1 de febrero de 2011.  

Manifestó  que, entre la fecha en que solicitó el reconocimiento de la  pensión de vejez (7 de septiembre de 2012) y la data en que la  entidad de seguridad social reconoció la mencionada prestación  (4 de mayo de 2013), transcurrió un tiempo significativo,  razón por la cual promovió una demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones, dirigida a que le reconociera los  intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, sobre las mesadas tardíamente pagadas, más  la indexación de las mismas; que dicha demanda fue asignada  por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,  el que profirió sentencia de primera instancia el 24 de  noviembre de 2015, en la que condenó a la entidad de seguridad  social a pagarle los intereses pedidos y le negó la  indexación; que Colpensiones instauró recurso de  apelación contra dicha decisión, encaminado,  únicamente, a que se redujera la cuantía de las costas  procesales; que, respecto de los demás temas, no abordados por  la recurrente, el juzgado concedió el grado jurisdiccional de  consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta;  que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 26 de abril  de 2017, revocó íntegramente la decisión del a  quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las  pretensiones de la demanda.  

Manifestó  que el Tribunal, al adoptar la última decisión  mencionada, partió del equivocado supuesto de que su primera  solicitud de pensión había sido radicada el 4 de mayo  de 2013, pese a que las pruebas aportadas al plenario, que fueron  desatendidas por el ad quem, indicaban que su primera solicitud  databa del 7 de septiembre de 2012.  

Adujo que tal  desatino fue determinante para el fallo que despachó  desfavorablemente sus pretensiones y devino en la vulneración  de sus garantías superiores, razón por la cual instauró  ante el Tribunal una solicitud de aclaración y,  posteriormente, un recurso extraordinario de casación,  peticiones ambas que le fueron negadas, mediante proveídos de  17 de mayo de 2017 y 26 de enero de 2018, respectivamente.  

Pidió,  con apoyo en los supuestos fácticos relatados, que se  protegieran tales prerrogativas y que, como medida urgente,  encaminada a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto  alguno la sentencia de fecha 26 de abril de 2017. Imploró, en  igual medida, que se ordenara al Tribunal accionado emitir una nueva  sentencia, en la que reconociera el valor probatorio de su primera  petición de pensión, de fecha 7 de septiembre de 2012.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el Tribunal demandado luego de valorar  las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral seguido en  contra de COLPENSIONES, estimó que no se habían causado  los intereses moratorios a los que aspiraba el accionante, en  atención a que el término trascurrido entre la fecha de  interposición de la solicitud de pensión y la que se  resolvió de fondo tal pedimento, fue inferior a 4 meses.  

Resaltó que  el Tribunal demandado construyó una decisión coherente  y razonable que en manera alguna puede erigirse como trasgresora de  los derechos fundamentales del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Jorge  Eliécer Velandia Rojas,  por  conducto de abogado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta vulneró  el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso  ordinario laboral adelantado contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones – COLPENSIONES.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia            CC T–780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario  laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley  y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial,  razón por la que se verificará si las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron señalar que no era procedente ordenar el pago de  los intereses moratorios reclamados por el accionante. Al respecto,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en  providencia del 26 de abril de 2017, señaló:  

[…]  Se  tiene que el señor JORGE ELIECER VELANDIA ROJAS solicitó  por primera vez su pensión de vejez el día 4 de mayo de  2013, según lo manifiesta la resolución 0850 (folios 28  a 33) proferida por COLPENSIONES y que fue notificada al demandante  el 21 de mayo de 2013, circunstancias que difieren sustancialmente a  lo manifestado por los hechos de la demanda, puesto que no es  acertada la manifestación que el actor solicitó la  prestación el 12 de septiembre de 2007, presuntamente con el  radicado número 113083 (documento visto a folio 2) que hace  referencia a la fotocopia de un desprendible donde se relaciona el  nombre completo de la demandante, un número de radicado, la  cédula de ciudadanía, la fecha y el nombre del  recepcionista (ORLANDO VALENCIA), prueba que esta Sala considera que  no reúne las exigencias de idoneidad y validez para acreditar  la fecha real en que fue solicitada la pensión y no ofrece al  operador judicial la convicción absoluta sobre la data, todo  ello en ausencia sobre la especificidad sobre la entidad a la que fue  peticionada y con relación al objeto de la misma.  

Asimismo,  no es consecuente con la fecha de retiro definitivo del actor a la  seguridad social en pensión (30 de octubre de 2011), y con el  cumplimiento del requisito de la edad que corresponde a los 60 años,  y para 2007 solo tenía 59, es decir, el 12 de septiembre de  2007 el actor no había causado la pensión de vejez.  

Por  lo anterior, se tiene entonces que COLPENSIONES dio respuesta en  tiempo oportuno a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión  de vejez a favor del actor, ya que la petición del 4 de mayo  de 2013 fue resuelta el 21 de mayo del mismo año (folios 28 a  33)2.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas por los despachos accionados.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Minuto 18:29 a 20:45.  

      

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