STP9585-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9585-2018  

Radicación  n.° 99396  

Acta  N° 245  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  FISCALÍA  63 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  contra  el fallo proferido el 21 de junio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por JORGE  HERMES ALVARADO REDONDO contra  la FISCALÍA  238 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y  la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS,  ambos  de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  a la FISCALÍA  381 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  a la autoridad recurrente y a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2014-17719.  

ANTECEDENTES  

El señor  JORGE HERMES ALVARADO REDONDO acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados  en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.  

Para  el efecto argumentó que el 13 de noviembre de 2014, presentó  denuncia contra Yahaira Gutiérrez Monroy, por la presunta  comisión del delito de estafa agravada; actuación que  fue asignada a la Fiscalía 238 demandada, bajo el radicado  2014-17719.  

Indicó que  el 19 de abril de 2016, presentó una solicitud ante dicha  Fiscalía, la cual, a la fecha de interposición de la  demanda de tutela no ha sido contestada.  

Sostuvo  que el 17 de marzo de 2015, radicó una nueva denuncia contra  la mencionada ciudadana e Ildemaro Olivella Romero, por las conductas  punibles de captación masiva y habitual de dinero y concierto  para delinquir agravado, la cual fue radicada bajo el número  «2015-02321»  (sic)1  y repartida a la Fiscalía 63 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá.  

Señaló  que desde la presentación de las aludidas denuncias han  transcurrido más de tres (3) años, sin que las  Fiscalías hubiesen realizado ningún tipo de diligencia  tendiente a esclarecer los hechos puestos en conocimiento, pese a que  se puede presentar el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal.  

Adujo que  Gutiérrez Monroy fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Valledupar, por hechos similares a los  denunciados por él y se encuentra privada de la libertad en la  Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor», sin que en  los procesos en mención, se hubiesen tomado los correctivos  pertinentes.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos antes relacionados y en consecuencia, que se ordenara a la  Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá que iniciara «la  investigación integral, concentrada e inmediata».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo resolvió  conceder el amparo invocado, al considerar que la Fiscalía ha  superado el término establecido en el parágrafo primero  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues las denuncias  presentadas por el actor datan de noviembre de 2014 y marzo de 2015,  sin que se hubiera formulado imputación, archivado la  actuación o solicitado la preclusión.  

Refirió  que aunque a la actuación radicada 2014-17719 se le asociaron  25 indagaciones más, por hechos similares a los denunciados  por ALVARADO REDONDO, el término ha sido excesivo, a lo que se  suma que pese a que la Fiscalía 238 demandada consideró  compleja la instrucción 2014-17719, solo se han emitido 3  órdenes a policía judicial.  

Dicho  análisis lo realizó igualmente frente a la Fiscalía  63 Seccional, respecto del proceso radicado 2015-23021, frente al  cual indicó que dicha autoridad no justificó la mora en  que ha incurrido al tramitar tal actuación, por lo que  consideró procedente otorgar el amparo invocado.  

De  otro lado, refirió que mediante escrito del 18 de abril de  2016, el actor solicitó a la Fiscalía 238 Seccional que  se le garantizaran los derechos que le asistían como víctima,  sin que dicha autoridad hubiera emitido algún pronunciamiento  sobre el particular.  

Como consecuencia  dispuso:  

PRIMERO.  AMPARAR los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia a favor de JORGE HERMES ALVARADO  REDONDO, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva  de este proveído.  

SEGUNDO.  ORDENAR a la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe  Pública, Patrimonio y Orden Económico de la ciudad que,  en ejercicio de sus competencias, en el término máximo  de ocho meses, contados a partir de la notificación de este  fallo, adelante los actos de investigación que, conforme a la  ley procesal penal sean necesarios, para que con fundamento en ellos  adopte las decisiones de fondo que correspondan dentro del proceso de  la radicación 110016000013201417719, promovido por JORGE  HERMES ALVARADO REDONDO.  

TERCERO.  ORDENAR a la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública,  Patrimonio y Orden Económico de la ciudad que, en el término  improrrogable de 48 horas a partir de la notificación de este  fallo, emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del  demandante presentada el 18 de abril de 2016, en los términos  precisados en los considerandos de este fallo.  

CUARTO.  ORDENAR a la Fiscal 63 Seccional de la Unidad de Fe Pública,  Patrimonio y Orden Económico de la ciudad que, en el ejercicio  de sus competencias, en el término máximo de cuatro  meses, contados a partir de la notificación de este fallo,  adelante los actos de investigación que, conforme a la ley  procesal penal sean necesarios, para que con fundamento en ellos  adopte las decisiones de fondo que correspondan, dentro del proceso  de la radicación 110016000050201523021, iniciado por el  demandante2.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Fiscal 63 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá, quien solicitó la revocatoria del  numeral cuarto del fallo de primera instancia, en razón a que  revisado el sistema SPOA, aparece que el hoy accionante ha radicado  dos denuncias, el 13 de noviembre de 2014 y 17 de marzo de 2015, a  las que se les asignaron los códigos únicos de  identificación 2014-17719 y 2015-23021, respectivamente3.  

Informó  que la noticia criminal presentada en el año 2015, fue  repartida inicialmente a la Fiscalía 381 de la misma  categoría, autoridad que atendiendo el «destacamento  de las fiscalías para conocer exclusivamente del delito de  captación masiva y habitual de dinero», remitió  las diligencias a la Fiscalía 63 que representa y le  correspondió por reparto del 22 de septiembre de 2017.  

Adujo  que mediante orden del 1° de octubre de 2017, envió la  actuación por «competencia  funcional y conexidad procesal» a  la Fiscalía 238 Seccional, para que hiciera parte del proceso  matriz 2014-17719. Por lo tanto, no podría dar cumplimiento a  la orden constitucional, pues la actuación 2015-23021 no se  encuentra a su cargo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

1.  De la impugnación presentada por la Fiscalía 63  Seccional.  

En  el presente caso, por vía de impugnación, la Fiscal 63  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  solicitó la revocatoria del numeral cuarto del fallo de tutela  emitido el 21 de junio del presente año, en el que se dispuso:  

ORDENAR  a la Fiscal 63 Seccional de la Unidad de Fe Pública,  Patrimonio y Orden Económico de la ciudad que, en el ejercicio  de sus competencias, en el término máximo de cuatro  meses, contados a partir de la notificación de este fallo,  adelante los actos de investigación que, conforme a la ley  procesal penal sean necesarios, para que con fundamento en ellos  adopte las decisiones de fondo que correspondan, dentro del proceso  de la radicación 110016000050201523021, iniciado por el  demandante4.  

Sobre  el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas al  presente trámite y la impugnación, que el 17 de marzo  de 2015, JORGE HERMES ALVARADO REDONDO instauró denuncia  contra Yahaira Gutiérrez Monroy e Idelmaro Olivella Romero,  por el presunto delito de captación masiva y habitual de  dinero; noticia criminal a la que se le asignó el radicado  2015-230215.  

Dicha  actuación fue repartida inicialmente a la Fiscalía 381  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, autoridad que  atendiendo que existían Fiscalías destacadas para  conocer ese tipo de delitos, la remitió a la Oficina de  Asignaciones y por reparto del 22 de septiembre de 2017, correspondió  a la Fiscalía 63 de dicha categoría y ciudad6.  

Adicionalmente,  se tiene que mediante orden del 1° de octubre de 2017, la  Fiscalía 63 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, dispuso el envío del expediente en mención,  a la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de la misma ciudad, atendiendo que no se encontraban  acreditados los elementos del tipo penal de captación masiva y  habitual de dinero y que dicha Fiscalía adelantaba la  indagación 2014-17719, en la que aparecía como  denunciante ALVARADO REDONDO por hechos similares a los relacionados  en el radicado 2015-230217.  

En  respuesta a la solicitud de amparo, la Fiscalía 238 en cita,  informó que en relación con la denunciada Yahaira  Gutiérrez, el 15 de octubre de 2015 se realizó un  Comité Técnico Jurídico, en el que se determinó  acumular al radicado 2014-17719, varias actuaciones, entre las que se  encuentra la 2015-23021, en la que aparece como denunciante JORGE  HERMES ALVARADO REDONDO8.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la impugnante al solicitar la revocatoria del numeral cuarto del  fallo proferido el 21 de junio de 2018, pues no tiene a cargo la  indagación radicada 2015-23021.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es revocar el numeral en cita  y en su lugar, negar el amparo invocado por ALVARADO REDONDO frente a  la Fiscalía 63 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Bogotá.  

Ahora,  atendiendo la anterior determinación, la Sala entrará a  analizar la presunta mora judicial en que ha incurrido la Fiscalía  en el trámite del proceso 2015-23021, aspecto que fue objeto  de pronunciamiento por la primera instancia.  

2.  De la congestión y la mora judicial.  

Éstos, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así, es  claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional,  han señalado el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados.  

Sobre el  particular, ese Tribunal señaló en decisión CC  T-1154/04 que:  

…a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales.  Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública. Además de lo anterior, es  preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular  (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,  Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).  

Para  el presente caso, indicó el demandante que desde el 17 de  marzo de 2015, presentó denuncia contra Yahaira Gutiérrez  Monroy e Ildemaro Olivella, sin que desde dicha fecha se hubiera  impartido el trámite correspondiente.  

Frente  a dicha situación, debe indicar la Sala que de acuerdo con las  respuestas allegadas a la actuación, las diligencias en  mención han sido conocidas por varias Fiscalías, vale  decir, la 381 Seccional respecto de la cual se desconoce el trámite  que impartió9.  

Además,  a la Fiscalía 63 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  por reparto del 22 de septiembre de 2017, autoridad que el 1° de  octubre siguiente la remitió a la Fiscalía 238 de la  misma categoría10.  

Última  autoridad en cita, que frente al trámite impartido a dicha  actuación se limitó a indicar que había sido  acumulada a la 2014-17719, pero que debía «emitir  órdenes de policía judicial en cada caso, para probar  cada hecho»11,  sin  referir que actividades se habían desplegado en el radicado  2015-23021.  

En  ese orden, estima la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que el término establecido en el parágrafo  1 del artículo 175 de la ley 906 de 200412,  de tres (3) años, se ha superado, pues frente al proceso  2015-23021 feneció el 15 de marzo de 2018 y aunque no se  desconoce que la actuación ha sido conocida por tres  fiscalías, lo cierto es que dicha dilación ha afectado  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de ALVARADO REDONDO.  

Así  las cosas, se advierte una mora injustificada en el trámite de  la indagación 2015-23021, la cual, actualmente es conocida por  la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Bogotá.  

Ahora,  atendiendo que la primera instancia otorgó el amparo invocado  por ALVARADO REDONDO y emitió órdenes a la Fiscalía  238 en mención, frente al proceso 2014-17719, la Sala  modificará lo allí dispuesto, atendiendo que tal  despacho también conoce del proceso 2015-23021.  

Adicionalmente,  frente al plazo otorgado por la primera instancia, se debe reiterar  lo dicho en reciente pronunciamiento por esta Sala de Decisión,  en cuanto indicó:  

Ha  de reiterar la Sala que  en los casos en que sea necesario proteger los  derechos  a un debido proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada  de la Fiscalía General de la Nación, la  orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones  concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones  prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal  determinación devendría en la inconsecuente vulneración  de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.  

Orientación  adoptada por la Sala en sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015,  Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero  modificó la orden constitucional porque el juez  de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia  de la Fiscalía General de la Nación, «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio»13.  (Negrilla  incluido en el texto).  

Así las  cosas, el numeral segundo del fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de junio de 2018, quedará  del siguiente tenor:  

ORDENAR  a la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá,  que  en un plazo  razonable proceda a adoptar decisión de definición de  las indagaciones con radicación 110016000013201417719 y  110016000050201523021, en las que aparece como denunciante JORGE  HERMES ALVARADO REDONDO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  MODIFICAR el  numeral segundo del fallo emitido el 21 de junio de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de  ORDENAR  a la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá,  que  en un plazo razonable  proceda  a adoptar decisión de definición de las indagaciones  con radicación 110016000013201417719 y 110016000050201523021,  en las que aparece como denunciante JORGE HERMES ALVARADO REDONDO.  

2°.  REVOCAR el  numeral cuarto de la sentencia recurrida y en su lugar, NEGAR  el  amparo invocado frente a la Fiscalía 63 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá.  

3°.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

.  

1          El          radicado correcto es 110016000050201523021.  

2          Decisión          obrante a folio 199 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          221 y ss ibídem.  

4          Decisión          obrante a folio 199 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Noticia          criminal obrante a folio 229 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          221 reverso ibídem.  

7          Decisión          obrante a folio 233 y ss ib.  

8          Folios          55 y 56 del cuaderno de primera instancia.  

9          Folio          221 y ss del cuaderno de primera instancia.  

10          Folio          233 y ss del cuaderno de primera instancia.  

11          Folios          56, 57 y 58 ibídem.  

12          “Artículo 175. Duración de los procedimientos.          (…) Parágrafo. La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este          término máximo será de tres años cuando          se presente concurso de delitos,          o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de          investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces          penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.  

13          CSJSTP5072          del 17 Ab. 2018. Rad. 97884.  

      

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