STP4864-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4864-2018  

Radicación  n° 97868  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril  de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en  relación con la demanda de tutela  presentada por el  apoderado de Enilce del Rosario López Romero, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la vida,  integridad personal, salud y dignidad humana, en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  trámite al que se dispuso la vinculación del Director  Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  de la ciudad de Barranquilla, Procuraduría General de la  Nación, Procurador 49 Judicial II Penal de Barranquilla,  Fiscalía General de la Nación, Tribunal Nacional de  Ética Médica, Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E. y  clínicas Reina Catalina, Mar Caribe y la Asunción,  todas de la ciudad de Barranquilla, Caprecom EICE en Liquidación,  I.P.S. Universitaria Servicios de Salud Universidad de Antioquia,  Fiduprevisora, Cárcel el Buen Pastor de Barranquilla, Juzgado  12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa ciudad, Sociedad  de Activos Especiales S.A.E. y la Inmobiliaria Bustamante Vásquez  y Compañía Limitada.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes términos:  

1.  Manifiesta el apoderado de la accionante que el 19 de febrero del año  en curso, el Juzgado Sexto de Ejecución Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, profirió auto interlocutorio No.  0087, dentro del radicado No, 2008-00095-00, mediante el cual revocó  a la señora López Romero el sustituto penal consagrado  el artículo 68 del Código Penal, y ordenó su  reclusión en centro penitenciario para mujeres.  

2.  El representante judicial de la actora, realiza un recuento del  estado de salud de la señora López Romero, desde el año  2006, mismo en el cual se efectuó su detención, hasta  febrero de 2018, y relaciona todas las valoraciones médicas  efectuadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, Clínica Mar Caribe y Clínica Asunción  de Barranquilla, médicos especialistas, médicos del  Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Hospital Universitario  CARI E.S.E. de Barranquilla.  

3.  Aduce que el 22 de noviembre de 2017 el Instituto Nacional de  Medicina Legal, “rindió  un nuevo dictamen médico forense en relación con el  estado de salud de la señora Enilce del Rosario López  Romero”  y afirma que dicha Entidad expresó que «si  el servicio de salud de la examinada logra implementar un servicio  Home Core de la complejidad que requiere la examinada para el  tratamiento de sus enfermedades, esa sería la opción  más beneficia (sic) con menor riesgo de adquirir enfermedades  propias del medio hospitalario (…)».  

4.  Agrega que el 2 de enero del año en curso el Director del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «intervino  de manera sesgada ante medios de comunicación manifestando  falazmente que la señora López Romero se encontraba  “estable de salud”, y que incluso podía permanecer  en un centro penitenciario (…)».  

5.  Asegura la parte activa que el 3 de enero de 2018 y «como  respuesta al traslado de la señora Enilce del Rosario López  Romero a su residencia para recibir el adecuado tratamiento médico  que requiere su salud, el Fiscal General de la Nación Néstor  Humberto Martínez, inició una batalla para impedir que  la señora López Romero recibiera el tratamiento médico  adecuado (…)»  

6.  Así mismo anota que el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, mediante concepto 110DG — 2018, con un  “equipo  de expertos forenses liderado por el propio director general de la  Entidad (…) contradijo varios dictámenes forenses realizados  por profesionales de su misma entidad en el sentido de no recomendar  el programa Home Care”  para la señora López Romero.  

7.  De otro lado expone que el Director del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, «en  cumplimiento de órdenes dadas por el Fiscal General de la  Nación,»  indicó, que la petente «por  su grave estado de salud debe estar en un centro hospitalario y no en  su domicilio».  

Arguye  igualmente que el citado funcionario, manifestó que se  presentaban incongruencias «científicas»  entre las historias clínicas. Y que el 12 de enero de 2018  Medicina Legal mediante dictamen UBSC- RB-00456-2018, «no  firmado por su Director General»  expresó:  

«La  determinación de los elementos necesarios para desarrollar el  programa de HOME CARE le corresponde al médico o médicos  tratantes que están conociendo de las 17 patologías  diagnosticadas a la señora Entice, a partir de las variables  médicas a las cuales se les viene haciendo monitoreo,  (desconocemos los paraclínicos completos que se han realizado  en los diferentes momentos de atención)».  

8.  Manifiesta que el 2 de febrero del año que avanza, solicitó  al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, se le permitiera a la señora López  Romero, seguir cumpliendo su pena en el bien inmueble donde se  encontraba. El 19 de febrero siguiente el Despacho indicado revocó  la prisión domiciliaria de la señora Enilce del Rosario  López Romero con fundamento en “un  dictamen inusual de Medicina Legal ( …) y la aclaración que  del mismo hiciera Medicina Legal (…) de que aparentemente la señora  López Romero puede ser recluida en un centro carcelario  ordinario (…)”.  

9.  Por lo anterior, el apoderado de López Romero solícita:  

“1.  Se tutelen los derechos a la vida, integridad personal, salud y  dignidad de la señora ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO.  

2.  Que como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar el auto  interlocutorio 0087 dentro del radicado 110013107007200800095-00 a  través del cual resolvió: “REVOCAR a la condenada  ENILCE DEL ROSARIO LOPEZ ROMERO, el sustituto penal consagrado en el  artículo 68 del código penal y ordenar su reclusión  en centro penitenciario para mujeres, conforme lo dispuesto en la  parte motiva de la presente decisión, y se ordene mantener el  sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave a favor  de la señora condenada.  

3.  Todas las demás medidas necesarias para el efectivo  cumplimiento de los derechos fundamentales de la señora ENILCE  DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO por parte de las autoridades  Colombianas.”  

2.  LAS RESPUESTAS    

1.  El Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio del Magistrado  Demóstenes Camargo de Ávila, informó que  correspondió por reparto a la Sala Penal que él preside  la apelación interpuesta por el defensor de la accionante  contra la providencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el  Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  mediante la cual, entre otras cosas, efectivamente le revocó  la prisión domiciliaria a la señora Enilce del Rosario  López Romero, asunto que ingresó al despacho el 7 de  marzo último.  

Señala  que respecto a la decisión que se reprocha, se está  resolviendo, bajo el procedimiento ordinario, la respectiva alzada  contra ella, en la cual “dicho  sea de paso, el defensor utiliza la misma argumentación  expuesta en el líbelo de la acción”,  y que improcedente se torna el amparo reclamado por cuanto no se han  agotado todos los medios de defensa judicial, razón por la  cual solicita que así sea declarado.  

2.  La Dirección del Centro de Rehabilitación Femenino “El  Buen Pastor” de Barranquilla, rindió informe en el cual  señala que se opone a las pretensiones formuladas en el  libelo, por cuanto considera que la tutela resulta improcedente al no  haberse agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance de la afectada, en virtud de encontrarse en  trámite de apelación la providencia censurada, de modo  que solicita se desestime y decrete dicha improcedencia.  

3.  La Inmobiliaria “Bustamante Vásquez” señaló  que tiene a su cargo la administración como Depositaria  Provisional del inmueble ubicado en la Carrera 59 No. 91-20 de la  Ciudad de Barranquilla, contiguo al predio de la Carrera 59 A No.  91-42, ocupado por la señora Enilce López, y respecto  del cual esa sociedad no tiene el Depósito Provisional, ni es  el administrador asignado por la Sociedad de Activos Especiales SAE  S.A.S.  

4.  La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la  Dirección Asuntos Jurídicos, señaló que  la tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad y  que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva  dentro del presente trámite constitucional, razón por  la cual solicita se declare la improcedencia del amparo reclamado y  se desvincule a dicha entidad.  

5.  El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla rindió informe y señaló  que el mecanismo excepcional de amparo que se pretende activar  resulta improcedente, por cuanto la providencia por ese despacho  expedida se encuentra surtiendo trámite de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Allega  copia de la providencia  base del reclamo constitucional.  

6.  Las restantes entidades vinculadas, pese a la notificación y  traslado del libelo, guardaron silencio respecto de la situación  en él planteada y las pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar  que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

4. En el asunto  bajo estudio, según la información que obra, contra el  auto No. 087 del 19 de febrero último, proferido por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, se interpuso recurso de apelación, el cual fue  concedido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  Distrito Judicial, asunto que ingresó el 7 de marzo último  al despacho del magistrado asignado por reparto para resolver dicha  alzada.  

En  vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento  respecto a lo decidido por el Juzgado accionado,  por cuanto le  obliga a la accionante esperar la resolución del asunto bajo  el cauce ordinario a través del recurso de apelación y  agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento  jurídico le concede, con mayor razón si el  cuestionamiento aducido en la demanda de tutela tiene que ver con los  expuestos para sustentar la alzada.  

Tal  situación descarta la intervención del juez de tutela  en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución  a otras autoridades, máxime si la tutela no puede convertirse  en una tercera instancia, porque ese no es su espíritu y  alcance, dado que no es un instrumento supletorio de los  procedimientos ordinarios, ni paralelo a ellos.  

5.  Así, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas en el  libelo de amparo, pues toda la discusión planteada, atinente  al mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena debe  proponerse al interior del proceso y no a través de este  mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el funcionario  constitucional para pronunciarse al respecto.  

6.  De otro lado no escapa a la atención de la Sala el  señalamiento hecho por el apoderado de la accionante en torno  al perjuicio irremediable que considera le causa la decisión  judicial objeto de reproche por vía de tutela.  

6.1.  Empero, al revisar el auto No.  087 del 19 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no  se advierte que aquel ocurra, o esté próximo a darse,  ello  por cuanto de su lectura desprevenida se tiene que si bien se revocó  la prisión domiciliaria también se dispuso que  «en caso de no existir al interior del INPEC reclusorio que  cumpla con las recomendaciones emitidas por los médicos  tratantes, y en los dictámenes médico forenses tanto de  estado de salud como psiquiátrico, emitidos por el Instituto  de Medicina Legal; SE SUPEDITA el traslado de la sentenciada hasta  tanto el INPEC lo adecue, y en ese sentido se requerirá a la  directora del centro penitenciario el Bosque de esta ciudad, al  director regional norte y al director Nacional del INPEC»  orden  con la cual claramente le están protegiendo los derechos que  alega conculcados, o amenazados de ser transgredidos.  

7.  Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente  la petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela solicitada por  Enilce  del Rosario López Romero.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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