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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4864-2018
Radicación n° 97868
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Enilce del Rosario López Romero, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y dignidad humana, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Barranquilla, Procuraduría General de la Nación, Procurador 49 Judicial II Penal de Barranquilla, Fiscalía General de la Nación, Tribunal Nacional de Ética Médica, Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E. y clínicas Reina Catalina, Mar Caribe y la Asunción, todas de la ciudad de Barranquilla, Caprecom EICE en Liquidación, I.P.S. Universitaria Servicios de Salud Universidad de Antioquia, Fiduprevisora, Cárcel el Buen Pastor de Barranquilla, Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa ciudad, Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la Inmobiliaria Bustamante Vásquez y Compañía Limitada.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Manifiesta el apoderado de la accionante que el 19 de febrero del año en curso, el Juzgado Sexto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, profirió auto interlocutorio No. 0087, dentro del radicado No, 2008-00095-00, mediante el cual revocó a la señora López Romero el sustituto penal consagrado el artículo 68 del Código Penal, y ordenó su reclusión en centro penitenciario para mujeres.
2. El representante judicial de la actora, realiza un recuento del estado de salud de la señora López Romero, desde el año 2006, mismo en el cual se efectuó su detención, hasta febrero de 2018, y relaciona todas las valoraciones médicas efectuadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Clínica Mar Caribe y Clínica Asunción de Barranquilla, médicos especialistas, médicos del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Hospital Universitario CARI E.S.E. de Barranquilla.
3. Aduce que el 22 de noviembre de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal, “rindió un nuevo dictamen médico forense en relación con el estado de salud de la señora Enilce del Rosario López Romero” y afirma que dicha Entidad expresó que «si el servicio de salud de la examinada logra implementar un servicio Home Core de la complejidad que requiere la examinada para el tratamiento de sus enfermedades, esa sería la opción más beneficia (sic) con menor riesgo de adquirir enfermedades propias del medio hospitalario (…)».
4. Agrega que el 2 de enero del año en curso el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «intervino de manera sesgada ante medios de comunicación manifestando falazmente que la señora López Romero se encontraba “estable de salud”, y que incluso podía permanecer en un centro penitenciario (…)».
5. Asegura la parte activa que el 3 de enero de 2018 y «como respuesta al traslado de la señora Enilce del Rosario López Romero a su residencia para recibir el adecuado tratamiento médico que requiere su salud, el Fiscal General de la Nación Néstor Humberto Martínez, inició una batalla para impedir que la señora López Romero recibiera el tratamiento médico adecuado (…)»
6. Así mismo anota que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante concepto 110DG — 2018, con un “equipo de expertos forenses liderado por el propio director general de la Entidad (…) contradijo varios dictámenes forenses realizados por profesionales de su misma entidad en el sentido de no recomendar el programa Home Care” para la señora López Romero.
7. De otro lado expone que el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «en cumplimiento de órdenes dadas por el Fiscal General de la Nación,» indicó, que la petente «por su grave estado de salud debe estar en un centro hospitalario y no en su domicilio».
Arguye igualmente que el citado funcionario, manifestó que se presentaban incongruencias «científicas» entre las historias clínicas. Y que el 12 de enero de 2018 Medicina Legal mediante dictamen UBSC- RB-00456-2018, «no firmado por su Director General» expresó:
«La determinación de los elementos necesarios para desarrollar el programa de HOME CARE le corresponde al médico o médicos tratantes que están conociendo de las 17 patologías diagnosticadas a la señora Entice, a partir de las variables médicas a las cuales se les viene haciendo monitoreo, (desconocemos los paraclínicos completos que se han realizado en los diferentes momentos de atención)».
8. Manifiesta que el 2 de febrero del año que avanza, solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se le permitiera a la señora López Romero, seguir cumpliendo su pena en el bien inmueble donde se encontraba. El 19 de febrero siguiente el Despacho indicado revocó la prisión domiciliaria de la señora Enilce del Rosario López Romero con fundamento en “un dictamen inusual de Medicina Legal ( …) y la aclaración que del mismo hiciera Medicina Legal (…) de que aparentemente la señora López Romero puede ser recluida en un centro carcelario ordinario (…)”.
9. Por lo anterior, el apoderado de López Romero solícita:
“1. Se tutelen los derechos a la vida, integridad personal, salud y dignidad de la señora ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar el auto interlocutorio 0087 dentro del radicado 110013107007200800095-00 a través del cual resolvió: “REVOCAR a la condenada ENILCE DEL ROSARIO LOPEZ ROMERO, el sustituto penal consagrado en el artículo 68 del código penal y ordenar su reclusión en centro penitenciario para mujeres, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, y se ordene mantener el sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave a favor de la señora condenada.
3. Todas las demás medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales de la señora ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO por parte de las autoridades Colombianas.”
2. LAS RESPUESTAS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio del Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, informó que correspondió por reparto a la Sala Penal que él preside la apelación interpuesta por el defensor de la accionante contra la providencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual, entre otras cosas, efectivamente le revocó la prisión domiciliaria a la señora Enilce del Rosario López Romero, asunto que ingresó al despacho el 7 de marzo último.
Señala que respecto a la decisión que se reprocha, se está resolviendo, bajo el procedimiento ordinario, la respectiva alzada contra ella, en la cual “dicho sea de paso, el defensor utiliza la misma argumentación expuesta en el líbelo de la acción”, y que improcedente se torna el amparo reclamado por cuanto no se han agotado todos los medios de defensa judicial, razón por la cual solicita que así sea declarado.
2. La Dirección del Centro de Rehabilitación Femenino “El Buen Pastor” de Barranquilla, rindió informe en el cual señala que se opone a las pretensiones formuladas en el libelo, por cuanto considera que la tutela resulta improcedente al no haberse agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la afectada, en virtud de encontrarse en trámite de apelación la providencia censurada, de modo que solicita se desestime y decrete dicha improcedencia.
3. La Inmobiliaria “Bustamante Vásquez” señaló que tiene a su cargo la administración como Depositaria Provisional del inmueble ubicado en la Carrera 59 No. 91-20 de la Ciudad de Barranquilla, contiguo al predio de la Carrera 59 A No. 91-42, ocupado por la señora Enilce López, y respecto del cual esa sociedad no tiene el Depósito Provisional, ni es el administrador asignado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
4. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección Asuntos Jurídicos, señaló que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad y que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, razón por la cual solicita se declare la improcedencia del amparo reclamado y se desvincule a dicha entidad.
5. El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla rindió informe y señaló que el mecanismo excepcional de amparo que se pretende activar resulta improcedente, por cuanto la providencia por ese despacho expedida se encuentra surtiendo trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Allega copia de la providencia base del reclamo constitucional.
6. Las restantes entidades vinculadas, pese a la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio respecto de la situación en él planteada y las pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. En el asunto bajo estudio, según la información que obra, contra el auto No. 087 del 19 de febrero último, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, asunto que ingresó el 7 de marzo último al despacho del magistrado asignado por reparto para resolver dicha alzada.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento respecto a lo decidido por el Juzgado accionado, por cuanto le obliga a la accionante esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso de apelación y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede, con mayor razón si el cuestionamiento aducido en la demanda de tutela tiene que ver con los expuestos para sustentar la alzada.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, máxime si la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, porque ese no es su espíritu y alcance, dado que no es un instrumento supletorio de los procedimientos ordinarios, ni paralelo a ellos.
5. Así, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas en el libelo de amparo, pues toda la discusión planteada, atinente al mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena debe proponerse al interior del proceso y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el funcionario constitucional para pronunciarse al respecto.
6. De otro lado no escapa a la atención de la Sala el señalamiento hecho por el apoderado de la accionante en torno al perjuicio irremediable que considera le causa la decisión judicial objeto de reproche por vía de tutela.
6.1. Empero, al revisar el auto No. 087 del 19 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no se advierte que aquel ocurra, o esté próximo a darse, ello por cuanto de su lectura desprevenida se tiene que si bien se revocó la prisión domiciliaria también se dispuso que «en caso de no existir al interior del INPEC reclusorio que cumpla con las recomendaciones emitidas por los médicos tratantes, y en los dictámenes médico forenses tanto de estado de salud como psiquiátrico, emitidos por el Instituto de Medicina Legal; SE SUPEDITA el traslado de la sentenciada hasta tanto el INPEC lo adecue, y en ese sentido se requerirá a la directora del centro penitenciario el Bosque de esta ciudad, al director regional norte y al director Nacional del INPEC» orden con la cual claramente le están protegiendo los derechos que alega conculcados, o amenazados de ser transgredidos.
7. Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela solicitada por Enilce del Rosario López Romero.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria