Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6286-2018
Radicación n.° 98382
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Hepsy Yisela Pérez Gutiérrez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 503136105653201680415 adelantado contra la accionante.
ANTECEDENTES
1. Los hechos y el amparo propuesto
1.1. Hepsy Yisela Pérez Gutiérrez fue condenada el 12 de julio de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada a 45 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde actualmente se encuentra la actuación.
1.3 Pérez Gutiérrez acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordene a dicho cuerpo colegiado, resolver el referido medio de impugnación.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
El Ponente informó que le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de la demandante contra la sentencia condenatoria emitida el 12 de julio de 2017.
Destacó que con «persona privada de la libertad existen 94 procesos pendientes de resolver apelación contra la sentencia previos al de la accionante, contado con un total de 116 ordinarios y 56 apelaciones con sentencia anticipada a la fecha. En asuntos sin preso el despacho tiene un total de 49 apelaciones de sentencia anticipada y 118 ordinarios», los cuales son resueltos de acuerdo al orden de llegada.
2.2. Procuraduría 278 Judicial Penal I de Granada
La titular refirió que el amparo es improcedente, ya que es de pleno conocimiento la congestión judicial que se vive a nivel nacional y de considerar la accionante que le deben otorgar la libertad condicional, bien puede acudir al juez de conocimiento.
2.3. Fiscalía 27 Seccional de Granada
El Fiscal resumió las principales actuaciones.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la determinación mediante la cual resultó condenada por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
De igual modo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
2.1. En el caso sometido a examen, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio destacó que su despacho tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
3. Asimismo, si la accionante considera que le deben otorgar la libertad, bien puede acudir ante el Juez de conocimiento (Juzgado Penal del Circuito de Granada) y solicitar el reconocimiento de dicha garantía.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP4315-2016, 6 jul. 2016, rad. 48310, indicó:
En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:
«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Hepsy Yisela Pérez Gutiérrez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.