Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6269-2018
Radicación n.° 97010
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Fabián Hernández Medina, mediante apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Dice la doctora CLAUDIA LORENA MEJÍA PARRA que al JUZGADO 8o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD le correspondió conocer de la acción de tutela que impetrara en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos jurisdiccionales por violación a los derechos fundamentales dentro del proceso verbal sumario de acción de protección al consumidor con radicado 16-189679 adelantado por el señor FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA en contra del FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA (PROMÉDICO) y AUTOGERMANA (IMPORTADOR OFICIAL BMW).
Informaron que, mediante Sentencia No. 040 del 10 de agosto de 201 7, se había decidido NO TUTELAR los derechos invocados.
Que, al hablar con una empleada del Despacho reclamándole por qué no había sido notificada, le informó que el término de ejecutoria ya había transcurrido y que la decisión ya había sido enviada a la Corte, por lo que considera que se vulneran sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la impugnación por indebida notificación.
Que no es correcto que el titular del despacho considere que la notificación quede surtida con el envío de la misma por correo y no con el recibido de la notificación, cuando el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 indica que la notificación se realizará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.
Que el Artículo 31 del mismo Decreto establece que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado, siendo clara la norma que el término para impugnar empezará a correr a partir de la notificación, no del envío por correo, figuras totalmente diferentes, toda vez que precisamente la notificación de las decisiones en sede de tutela es la que permite la vigencia del principio de doble instancia para la tutela como elemento fundamental del debido proceso.
Que el despacho se limitó a hacer el envío de la notificación por la empresa 4/72 pero no se percató si la misma fue o no recibida por la parte actora, omitiendo no solo los otras medios de notificación, sino la constancia de ejecutoria de la sentencia de tutela; y emitió el oficio No. 1508 del 23 de agosto de 2017 por el cual se envió la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Que, al no existir notificación del fallo a la parte demandante, se desconoce el derecho al debido proceso, negándole la posibilidad de impugnar el fallo adverso a sus pretensiones.
Solicita que se amparen los derechos que consideró vulnerados y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2017 para garantizar al señor Fabián Hernández Medina los derechos fundamentales conculcados1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo, al sostener que no logró acreditarse la vulneración de los derechos reclamados por el actor.
Destacó que si bien la notificación del fallo de tutela emitido el 10 de agosto de 2017, se intentó efectuar a través de la empresa de correos 4/72, lo cierto es que el 24 de ese mes, la apoderada del interesado se acercó al despacho accionado y conoció la decisión, pudiendo en ese momento impugnarla, sin que ello se hubiera presentado.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del interesado, al parecer por la indebida notificación de un fallo de tutela.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. Pese a lo anterior, la jurisprudencia [CC A-123 de 2009] ha reconocido la procedencia del amparo al advertirse irregularidades en un trámite constitucional que afecten derechos fundamentales como el debido proceso, tal caso, sería por ejemplo el de la indebida notificación, que aquí alega el recurrente.
De cara a ello, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha señalado que la notificación es «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales» [CC A-123 de 2009], con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.
Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
A su turno, el precepto 30 ibidem, señala que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido».
En suma, la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos [CC A-123 de 2009].
2.3 En este caso, se conoce que la parte actora presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue negada el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. La notificación se hizo a través de la empresa de correo certificado 4/72, según se acredita con la planilla de envío.
Si bien, luego de dos intentos, los oficios dirigidos a Fabián Hernández Medina fueron devueltos por la empresa en cita, lo cierto es que el 24 de agosto de ese año, la apoderada de éste se acercó a las instalaciones del despacho, donde conoció la determinación contraria a sus intereses, sin embargo, no exteriorizó su intención de impugnarla, por ello, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, sin que hubiera sido seleccionado para revisión2.
En ese orden, no puede predicarse la vulneración de derechos reclamada por la recurrente, pues de forma oportuna no puso de presente la irregularidad que alega en este momento, esto es, ante el Juez que conocía el trámite constitucional, además, una vez se enteró de la decisión contraria a sus intereses guardó silencio y sólo 4 meses después acudió al amparo, en busca de que se invalide la actuación, aspecto que no puede ser avalado por el juez de tutela, pues lo pretendido es revivir un término que la apoderada de Hernández Medina dejó vencer.
En suma, la decisión impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 26 a 27, cuaderno del Tribunal.
2 ttp://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta, T6439721